CE-27001-23-31-000-2009-00093-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2009-00093-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TERMINO DE CADUCIDAD - No se interrumpe por paro o vacancia judicial / TERMINO DE CADUCIDAD - En caso de que el término para presentar la acción venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente / CONTABILIZACION DE TERMINOS DE DIASDebe atenderse lo establecido en el artículo 121 del Código Civil / CONTABILIZACION DE TERMINOS DE MESES Y AÑOS - Se computan según el calendario Conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses, los cuales serán contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece lo siguiente: “ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” El artículo 121 del C. de P.C., dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. Lo anterior indica que cuando el término
contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda (…) En el caso concreto se tiene que la entidad accionada profirió la Resolución núm. 180453 el 4 de abril de 2008, por medio de la cual declaró una deuda a su favor y constituyó un título ejecutivo. Dicho acto fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la accionante, el cual fue resuelto en Resolución núm. 181099 de 10 de julio de ese año, notificada por edicto que permaneció en un lugar visible, a partir del 12 de agosto de 2008, por el término de 10 días, es decir, hasta el 26 de ese mes y año. Consecuente con lo expresado precedentemente, la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente en que el acto fue notificado, esto es, el 27 de agosto de
2008, hasta el 27 de diciembre, fecha en la cual, el Tribunal se encontraba en vacancia judicial, por tal motivo el plazo se extendió hasta el 13 de enero de 2009, cuando terminó dicha vacancia. Comoquiera que la demanda fue instaurada el 26 de febrero de 2009, operó el fenómeno de la caducidad, y conforme al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, ello es causal de rechazo de plano de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 121 / CODIGO DE REGIMEN
POLITICO Y MUNICIPAL – ARTICULO 62
NOTA DE RELATORIA: Se cita el auto, Consejo de Estado, Sección Primera, del 28 de octubre de 2010, Radicado 2009-00078, M.P. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00093-01
Actor: DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A.
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 19 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. La actora, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó contra el Ministerio de Minas y Energía, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 180453 de 4 de abril de 2008 “Por la cual se declara una deuda a favor de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y se constituye un Título Ejecutivo” y 181099 de 10 de julio de 2008 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la citada entidad.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante proveído de 19 de marzo de 2009, el a quo rechazó la demanda, por cuanto la accionante no acreditó el requisito de la conciliación extrajudicial requerida por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y debido a que la acción se encontraba caducada. Explicó que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, exigió como nuevo requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y contractual, el adelantamiento del trámite de la conciliación, cuando se trate de asuntos conciliables. Puso de presente que el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, dispuso que son asuntos conciliables, los conflictos de contenido particular o económico que sean de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Afirmó que en el plenario no obra prueba aportada por la accionante que
diera cuenta que hubiera agotado el requisito exigido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. De otra parte, indicó que la demanda fue presentada después del vencimiento del plazo de 4 meses que la Ley otorga para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Argumento que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, estableció que los términos de meses y años deben contarse conforme al calendario. Adujo que la Resolución núm. 181099 de 10 de julio de 2008 quedó en firme el 26 de agosto de 2008, por tanto la caducidad de la acción empieza a contarse desde el 27 de ese mes y año, hasta el 27 de diciembre. Sin embargo, los Despachos Judiciales para esa fecha se encontraban en vacancia judicial, razón por la cual, el término se extiende hasta el 13 de enero de 2009, que es el primer día hábil de los Despachos. Advirtió que la demanda fue presentada el 26 de febrero de 2009, por tanto, ya se encontraba caducada la acción, en consecuencia, debe rechazarse de plano.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El apoderado de la actora manifestó que no comparte la decisión del a quo de rechazar la demanda, debido a la inexistencia de la conciliación extrajudicial, ya que las Resoluciones demandadas declaran una deuda a favor de la Nación, por ende son títulos ejecutivos por concepto de subsidio del Fondo de Energía Social, los cuales, según el artículo 4° del Decreto 160 de 2004 y el artículo 359 de la Constitución, son de carácter tributario, ya
que tales recursos están destinados a una inversión social y prevé las rentas nacionales con destinación específica. En cuanto a la caducidad de la acción, señaló que el a quo olvidó que el término se interrumpió entre el 8 de septiembre y 15 de octubre de 2008 por el paro judicial y, entre el 20 de diciembre de ese año y el 12 de enero de 2009 por vacancia judicial, así pues, la acción podía ser instaurada hasta el 26 de febrero de 2009. Consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó le está negando su derecho de acción y la está castigando por no accionar dentro del plazo por circunstancias ajenas a su voluntad, atribuibles a la Administración de Justicia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala confirmará el proveído apelado, por las siguientes razones: En el caso objeto de estudio, la actora plantea la tesis según la cual no le es exigible el requisito de la conciliación extrajudicial, debido a que el asunto que aquí se demanda no es conciliable y, de otra parte considera que la acción instaurada no se encuentra caducada, toda vez que el paro judicial y la vacancia judicial interrumpen los términos para instaurar la correspondiente demanda.
La Sala considera pertinente estudiar, en primer lugar, lo referente a la caducidad de la acción instaurada, toda vez que, en caso de que hubiese operado dicho fenómeno, no sería necesario ahondar en la conciliación como requisito de procedibilidad de la presente acción. En este caso, la accionante considera que el a quo no tuvo en cuenta ni el paro, ni la vacancia judicial, los cuales interrumpen el término de caducidad,
lo que impone a la Sala establecer cómo debe ser contado el término para interponer la presente acción. Conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses, los cuales serán contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.1 Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece lo siguiente: “ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil .” El artículo 121 del C. de P.C., dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario ”. Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en 1 Código Contencioso Administrativo. “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.(…)” “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que
reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda. Sobre lo anterior, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en auto de 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el núm. 2009-00078, de la siguiente manera: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en
el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En tal orden, no tienen asidero los argumentos esgrimidos por la recurrente relacionados con la suspensión del término aludido con ocasión del paro judicial presentado en todo el territorio nacional desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 20082, y tampoco en relación con la vacancia judicial, pues, se repite, el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. es de meses, y las normas transcritas exceptúan los de vacancia o en los que por cualquier otra causa haya permanecido cerrado el Despacho, cuando se trate del cómputo de términos de días, no de meses como acontece en el sub judice.” En el caso concreto se tiene que la entidad accionada profirió la Resolución núm. 180453 el 4 de abril de 2008, por medio de la cual declaró una deuda a su favor y constituyó un título ejecutivo. Dicho acto fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la accionante, el cual fue resuelto en Resolución núm. 181099 de 10 de julio de ese año, notificada por edicto que permaneció en un lugar visible, a partir del 12 de agosto de 2008, por el término de 10 días, es decir, hasta el 26 de ese mes y año. Consecuente con lo expresado precedentemente, la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente en que el acto fue notificado, esto es, el 27 de agosto de 2008, hasta el 27 de diciembre, fecha en la cual, el Tribunal se encontraba en vacancia judicial, por tal motivo el plazo se extendió hasta el
13 de enero de 2009, cuando terminó dicha vacancia. Comoquiera que la demanda fue instaurada el 26 de febrero de 2009, operó el fenómeno de la caducidad, y conforme al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, ello es causal de rechazo de plano de la demanda. Visto lo anterior, la Sala se releva de analizar lo referente a la conciliación, en la medida en que la misma no se intentó y por ello no incide en el 2 Folio 42 Cuaderno número uno. ejercicio oportuno de la acción. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA G ONZÁLEZ
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso