CE-27001-23-31-000-2009-00180-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2009-00180-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES Y ABSTRACTOS – Improcedencia excepto que la acción ordinaria no sea idónea / TUTELA – Improcedente si existe otro medio de defensa judicial / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Requisitos / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Carga de la prueba del perjuicio irremediable Considera la Sala que las acusaciones del actor contra la mencionada Institución de Educación Superior así como los argumentos de defensa de esta, giran en torno a la aplicación del mencionado estatuto estudiantil, el cual fue expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 18 del estatuto general de dicha Institución. Dentro de este, se establecen principios generales y normas académicas aplicables a todos los estudiantes de Pregrado, y en su artículo 79 expresa que “ningún estudiante podrá matricularse simultáneamente en la Universidad en más de un programa académico”, en consecuencia no cabe duda que se trata de un acto administrativo y más aun de una norma con naturaleza general y abstracta. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, determina que esta acción es improcedente cuando la vulneración del derecho derive de la aplicación de actos de carácter general, impersonal y abstracto, por ello en principio el asunto litigioso no puede ser conocido por el Juez de tutela, dado que para esto existen las acciones contencioso administrativas pertinentes,
lo que a su vez genera otra causal de improcedencia, esto es, la consagrada en el numeral 1 del artículo 6 del mencionado Decreto Ley, la cual expresa que esta acción es improcedente cuando existan otros medios de defensa judiciales al alcance del afectado. Lo anterior salvo que en el caso concreto las acciones judiciales para acusar el acto general y abstracto no sean idóneas para la protección del derecho fundamental invocado y con ello se trate de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según lo reiterado por la Corte Constitucional, la tutela procedería en este caso como mecanismo transitorio, siempre y cuando se evidencie un perjuicio irremediable, inminente, grave, urgente e impostergable que amenace un derecho fundamental de tal manera que sería infructuosa la iniciación de un proceso judicial ordinario. En el caso de autos, por tratarse de una regla excepcional debe aplicarse de manera restringida siendo por ello que la prueba del perjuicio irremediable debe estar a cargo del actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 – NUMERAL 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable: Corte Constitucional, sentencia T-287/08. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Mecanismo excepcional para inaplicar disposiciones inferiores / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos de procedencia / CUPOS
UNIVERSITARIOS – Bienes escasos / BIENES ESCASOS – Noción. Alcance
El Juez Constitucional puede en casos sumamente excepcionales por vía de excepción de inconstitucionalidad de oficio o a petición de parte inaplicar una disposición inferior cuando de una primera revisión surja para el intérprete en forma clara, evidente, ostensible e inequívoca, la conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos superiores. Observa la Sala que el mencionado artículo 79 del estatuto estudiantil de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, prohíbe en dicha Universidad, la matricula simultánea en más de un programa académico, lo que sin duda comporta una restricción al acceso a un segundo programa académico para quienes ya se encuentran cursando una carrera en esa Institución. No obstante lo anterior, no indica per se, que esta disposición contraríe mandatos constitucionales sobre todo cuando tal normativa pretende razonable y equitativamente distribuir “cupos universitarios” los cuales por la jurisprudencia constitucional son considerados como bienes escasos, es decir aquellos que pertenecen a la categoría de recursos respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias de éste. Cuando se trata de distribución de bienes escasos, la aplicación del principio de igualdad adquiere una modalidad específica, consistente en que todas las personas interesadas en su adjudicación, tienen derecho a estar en igualdad de condiciones para acceder al proceso de selección y a que su distribución se realice acatando los procedimientos establecidos, bajo el criterio de la mayor universalidad posible, es decir, su escasez implica asegurar por lo mismo, que entre quienes reúnan las condiciones,
por lo menos, por una vez puedan acceder a ellos, aún cuando esto implique, restringir un nuevo acceso a quienes lo estén disfrutando o en el evento más extremo, restringir este a quien ya lo haya disfrutado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la excepción de inconstitucionalidad: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de abril de 2009, Rad. 2009-00135(AC), M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sobre los cupos universitarios como bienes escasos: Corte Constitucional, sentencia T-441 de
1997, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00180-01(AC)
ACTOR: STEPHEN QUEJADA VELEZ Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO Decide la Sala la impugnación presentada por la Universidad Tecnológica del Chocó, contra la sentencia de 13 de julio de 2009, del Tribunal Administrativo del Chocó, que amparó los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad dentro de la acción de tutela incoada por el señor Stephen Quejada
Vélez. EL ESCRITO DE TUTELA Stephen Quejada Vélez, interpuso acción de tutela contra la Universidad Tecnológica del Chocó, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad, igualdad,
petición, libertad de opinión, prensa e información y habeas data. Como fundamento de sus peticiones expuso: Terminó estudios de biología con énfasis en recursos naturales en la Universidad Tecnológica del Chocó y está realizando el proyecto de grado para poder obtener el título profesional, lo que implica que debe matricularse como cualquier estudiante, pero no recibe clases ni es evaluado. Debido a la disponibilidad de tiempo, optó por estudiar licenciatura en música y danza en la mencionada universidad, pero al finalizar el primer semestre fue suspendido porque según el estatuto estudiantil1, se prohíbe estar matriculado en dos carreras simultáneamente. Por lo anterior solicitó a la entidad accionada la evaluación de su caso, pero no ha recibido respuesta alguna. No se le tendrá en cuenta el semestre que acaba de terminar como estudiante de licenciatura en música y danza. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados y se le permita seguir cursando los estudios de la carrera mencionada.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
La Universidad Tecnológica del Chocó. En oficio visible de folios 22 a 24, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: El accionante tenía la posibilidad de consultar el estatuto estudiantil, en la dirección electrónica de esa Institución. La Constitución Política en su artículo 69, le confiere a los Entes Universitarios autonomía para regirse por sus propios estatutos. En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de educación superior, la cual tiene como uno de sus fines, garantizar la autonomía universitaria.
1 Acuerdo No. 0034 de 4 de diciembre de 2001, el cual no conoce porque nunca se le entregó. El estatuto estudiantil vigente en su artículo 79, señala que ningún estudiante podrá matricularse simultáneamente en la Universidad en más de un programa académico. Dicha norma es de carácter general, cobija a todos los estudiantes de esta Institución y no pretende perjudicar particularmente al actor. Este ente universitario en ningún momento ha vulnerado el derecho fundamental a la educación alegado, toda vez que le ha permitido al actor cursar la carrera de biología, diferente es que no la haya culminado restándole aún el trabajo de grado, el cual debe matricular hasta la sustentación del mismo, situación que le da el carácter de estudiante activo. Tampoco ha quebrantado los demás derechos fundamentales invocados. No hubo violación del derecho de petición por cuanto a la solicitud del actor de 1 de junio de 2009, se le dio respuesta mediante Oficio de 10 de junio de 2009. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 13 de julio de 2009, tuteló los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 31 a 40): El accionante al matricularse a la licenciatura de música y danza, efectuó un convenio mutuo con la Universidad Tecnológica del Chocó, quien se comprometió a darle una formación profesional e integral en esa área del conocimiento y él, a cumplir con sus deberes y obligaciones como estudiante. La autonomía otorgada a los entes universitarios debe enmarcarse dentro del
orden jurídico constitucional y legal teniendo en cuenta que una norma de rango inferior como lo es la consagrada en los reglamentos internos debe respetar las disposiciones que la Constitución establezca en torno a tales regulaciones. La negativa a matricular al actor en el segundo semestre de la licenciatura de música y danza, por haber violado el artículo 79 del estatuto estudiantil, atenta contra el derecho fundamental a la educación y afecta consiguientemente el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Además la educación no sólo es un derecho constitucional, sino un deber del Estado. Por lo anterior, el artículo 79 citado contraría lo consagrado en el artículo 67 constitucional, en consecuencia hay lugar a inaplicarlo. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2009 (Fls. 46 a 51), el actor impugnó el fallo de primera instancia argumentando: Al haberse matriculado en la licenciatura de música y danza, el actor indujo en error a la universidad, por cuanto tenía conocimiento de que no podía matricularse en dos programas académicos simultáneamente, por tanto la entidad accionada procedió a dar aplicación al artículo 24, inciso a) del estatuto estudiantil y de inmediato procedió a cancelar dicha matrícula, terminándose de esta forma el contrato. La Universidad no ha violado derecho fundamental alguno, por cuanto el estatuto estudiantil es una norma de carácter general que cobija a todos y a cada uno de los estudiantes, no es una norma particular encaminada a perjudicar al actor. Además esta entidad le ha permitido al actor cursar el programa de biología con
énfasis en recursos naturales. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a las acusaciones presentadas por el actor en el libelo incoatorio y a los argumentos esgrimidos por la Universidad accionada en el informe rendido en el curso de la primera instancia como su escrito de impugnación, con el propósito de desatar la litis, deberá la Sala abordar los siguientes temas jurídicos. a. La procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del acto administrativo involucrado en el caso concreto. b. La procedibilidad excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el caso concreto. c. La excepción de inconstitucionalidad, como mecanismo definitivo, para inaplicar actos administrativos, en el caso concreto. La procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del acto administrativo involucrado en el caso concreto. En el presente caso el actor Stephen Quejada Vélez estudiante del programa biología en la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, por cuanto la referida Institución no le permitió matricularse al segundo semestre la de la licenciatura en música y danza, aduciendo dar aplicación al artículo 79 del estatuto estudiantil. Considera la Sala que las acusaciones del actor contra la mencionada Institución de Educación Superior así como los argumentos de defensa de esta, giran en torno a la aplicación del mencionado estatuto estudiantil, el cual fue expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis
Córdoba”, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 18 del estatuto general de dicha Institución. Dentro de este, se establecen principios generales y normas académicas aplicables a todos los estudiantes de Pregrado, y en su artículo 79 expresa que “ningún estudiante podrá matricularse simultáneamente en la Universidad en más de un programa académico” 2, en consecuencia no cabe duda que se trata de un acto administrativo y más aun de una norma con naturaleza general y abstracta. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, determina que esta acción es improcedente cuando la vulneración del derecho derive de la aplicación de actos de carácter general, impersonal y abstracto3, por ello en principio el asunto litigioso no puede ser conocido por el Juez de tutela, dado que para esto existen las acciones contencioso administrativas pertinentes, lo que a su vez genera otra causal de improcedencia, esto es, la consagrada en el numeral 1 del artículo 6 del mencionado Decreto Ley, la cual expresa que esta acción es improcedente cuando existan otros medios de defensa judiciales al alcance del afectado4. Lo anterior salvo que en el caso concreto las acciones judiciales para acusar el acto general y abstracto no sean idóneas para la protección del derecho fundamental invocado y con ello se trate de evitar un perjuicio irremediable, evento 2 Acuerdo N° 0034, de 4 de diciembre de 2001, por el cual se expide el Estatuto Estudiantil de la Universidad Tecnológica
del Chocó “Diego Luis Córdoba”. Articulo 79. Ningún estudiante podrá matricularse simultáneamente en la Universidad en más de un programa académico. http://200.26.134.109:8091/unichoco/hermesoft/portal/home_1/rec/arc_158.doc 3 Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 4 Decreto Ley 2591 de 1991, Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. en el que procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La procediblidad excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el caso concreto. La Corte Constitucional señala que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, cuando pese a la existencia de medios ordinarios de defensa judiciales, se produzca un perjuicio irremediable, determinando para ello un mínimo de supuestos para su viabilidad, esto es que dicho perjuicio sea: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) grave,
esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) que las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad5. Según lo reiterado por la Corte Constitucional, la tutela procedería en este caso como mecanismo transitorio, siempre y cuando se evidencie un perjuicio irremediable, inminente, grave, urgente e impostergable que amenace un derecho fundamental de tal manera que sería infructuosa la iniciación de un proceso judicial ordinario. En el caso de autos, por tratarse de una regla excepcional debe aplicarse de manera restringida siendo por ello que la prueba del perjuicio irremediable debe estar a cargo del actor6. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2008. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de
1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T-287/08. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. “Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. (…) Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectación al mínimo vital. De un lado, cuando se dé un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el término de más de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hipótesis, aunque no se presuma su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.”.
En el sub-lite, observa la Sala, que para la procedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, el actor debía probar la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la aplicación del artículo 79 del estatuto estudiantil con base en el cual se le impidió matricularse en la licenciatura en música y danza ofrecida por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, que la Sala por demás no observa, puesto que si éste culmina la carrera de biología en la que se encuentra matriculado, teniendo pendiente únicamente la aprobación de su trabajo de grado, podrá en los términos del mencionado estatuto continuar con sus estudios en la licenciatura mencionada, volviendo así las cosas al estado anterior al momento en que le fue negada la aludida matricula. Encuentra la Sala que el actor no manifiesta siendo su obligación, ni en el expediente se observa prueba alguna que permita concluir que éste, tiene bajo condición de apremio o urgencia, necesariamente que cursar en forma paralela con la carrera de biología, la licenciatura de música y danza, y que no puede como lo indica el estatuto estudiantil antes mencionado, esperar a terminar aquella para continuar con esta, más aún cuando como él mismo lo expresa en su escrito de tutela sólo le faltaría la aprobación de su trabajo de grado y el grado a efectos de que el obstáculo dispuesto por el estatuto en mención quede superado. Si bien es cierto que la aplicación del artículo 79 del estatuto estudiantil de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, puede no ser benéfico
para los intereses personales y académicos del actor, no por ese sólo hecho debe ser inaplicado como lo hizo el Tribunal A quo. No desconoce la Sala que el Juez de Tutela en razón de la jurisdicción constitucional que ejerce, puede como se dejó expuesto en líneas anteriores, excepcionalmente inaplicar una disposición con carácter general impersonal y abstracta en aras de salvaguardar un derecho fundamental gravemente vulnerado, pero antes de tomar tal decisión debe como mínimo agotar una carga argumentativa procedimental y sustancial que no deje dudas en relación con la afectación grave e irremediablemente de un derecho de naturaleza fundamental, pues en ello está incurso el respeto por las competencias de las autoridades judiciales legítimamente constituidas para retirar del ordenamiento jurídico este tipo de disposiciones, que como en este caso no sólo involucra los intereses del actor sino los de toda la comunidad de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. La excepción de inconstitucionalidad, como mecanismo definitivo, para inaplicar actos administrativos, en el caso concreto. El Juez Constitucional puede en casos sumamente excepcionales por vía de excepción de inconstitucionalidad de oficio o a petición de parte7 inaplicar una disposición inferior cuando de una primera revisión surja para el intérprete en forma clara, evidente, ostensible e inequívoca, la conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos superiores. Observa la Sala que el mencionado artículo 79 del estatuto estudiantil de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, prohíbe en dicha
Universidad, la matricula simultánea en más de un programa académico, lo que sin duda comporta una restricción al acceso a un segundo programa académico para quienes ya se encuentran cursando una carrera en esa Institución. No obstante lo anterior, no indica per se, que esta disposición contraríe mandatos constitucionales sobre todo cuando tal normativa pretende razonable y equitativamente distribuir “cupos universitarios” los cuales por la jurisprudencia constitucional son considerados como bienes escasos8, es decir aquellos que pertenecen a la categoría de recursos respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias de éste. Cuando se trata de distribución de bienes escasos, la aplicación del principio de igualdad adquiere una modalidad específica, consistente en que todas las personas interesadas en su adjudicación, tienen derecho a estar en igualdad de condiciones para acceder al proceso de selección y a que su distribución se realice acatando los procedimientos establecidos, bajo el criterio de la mayor 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 16 de abril de 2009. Expediente Nº 76001-23-31-000-2009-0013501. Acción de Tutela. Actor: José William Garzón Solís. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 16 de abril de 2009. Expediente Nº 76001-23-31-000-2009-0013501. Acción de Tutela. Actor: José William
Garzón Solís. “De otro lado, se observa que el accionante invoca la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 1768 de 1994 y 1200 de 2004 y de la Resolución No. 085 de 1996, los cuales otorgan al consejo Directivo la facultad para destituir del cargo al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, C.V.C., previa verificación del cumplimiento del P.A.T. Al respecto el A quo manifestó que la excepción debe ser objeto de conocimiento por parte del Juez competente en la jurisdicción contenciosa administrativa. La Sala no comparte el razonamiento expresado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto en sede de tutela es posible la aplicación de dicha figura, siempre y cuando la misma sea real, es decir, que se presente porque el actor la proponga o porque sea advertida por el operador jurídico, caso en el cual la puede decretar de oficio. Lo anterior, porque el Juez de tutela está investido de jurisdicción constitucional y debe dar aplicación directa a la Constitución Política en el caso concreto.”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1997. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. universalidad posible, es decir, su escasez implica asegurar por lo mismo, que entre quienes reúnan las condiciones, por lo menos, por una vez puedan acceder a ellos, aún cuando esto implique, restringir un nuevo acceso a quienes lo estén disfrutando o en el evento más extremo, restringir este a quien ya lo haya disfrutado. Ahora bien encuentra la Sala, dentro análisis que permite la excepción de
inconstitucionalidad que, la norma administrativa en comento, trae consigo por lo menos desde la visión de los “bienes escasos” una justificación constitucional que no permite al Juez de tutela inaplicarla, toda vez que ella está encaminada a permitir un espectro más amplio de acceso a la educación superior pública en los programas ofrecidos por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, sobre todo en favor de quienes no están disfrutando de dicho recurso, entre ellos claro está, quienes ni siquiera por primera vez han accedido al mismo, sin comportar con ello una restricción absoluta, pues como se expresó en líneas anteriores, tal norma sólo impide un doble acceso simultaneo al “bien escaso” y no uno sucesivo y posterior, en la medida en que el actor puede luego de terminar el programa de biología que adelanta, acceder nuevamente a tal recurso. En atención a lo expuesto y dado que en el presente caso la supuesta vulneración de los derechos fundamentales se deriva de la aplicación de un acto administrativo general y abstracto contra el cual proceden en principio las acciones contenciosas administrativas, no se alegó ni probó perjuicio irremediable alguno a efectos de hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio, y no prosperó la excepción de inconstitucionalidad a efectos afectos de conceder el amparo en forma definitiva, debe esta Sala necesariamente debe revocar el fallo impugnando. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revócase en su totalidad la sentencia de 13 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que dentro de la acción de tutela incoada por Stephen Quejada Vélez amparó sus derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad, inaplicó el artículo 79 del estatuto estudiantil de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, ordenó al Rector de dicha Institución formalizar la matricula del actor en el segundo semestre de la licenciatura de música y danza, y conminó a los miembros del Consejo Superior de ese Ente Universitario Autónomo a examinar todos los artículos del estatuto estudiantil a fin de tomar medidas que impidan la ocurrencia de hechos como el que dio lugar a la acción de tutela.
En su lugar se dispone: Niégase, el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.