CE-27001-23-31-000-2009-00194-01(37779)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2009-00194-01(37779)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - No es exigible / RECHAZO DE DEMANDAImprocedencia / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Agotamiento del procedimiento de conciliación prejudicial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, sin consideración de la cuantía, comoquiera que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el error jurisdiccional , y toda vez que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (…) comoquiera que en el caso concreto el referido recurso se interpuso previamente a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por la Sala de acuerdo con lo señalado por el artículo 129 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Regulación normativa [E]s preciso advertir que la Ley 1285 de 2009 se limitó a establecer la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial para acceder a la administración de justicia, sin proferir ninguna otra norma de carácter procesal o sustancial referente a dicha institución (…) la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998 y especialmente la
Ley 640 de 2001 regularon la conciliación prejudicial, y en algunos temas lo hicieron ampliamente (…) carencia reglamentaria, que impedía la exigencia inmediata del requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, sólo fue superada con la expedición del Decreto 1716 de 2009, el cual reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 -que instituye la conciliación como requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo-, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 -que conmina a las entidades públicas a crear comités de conciliación-, y el capítulo V de la Ley 640 de 2001 –referente a la conciliación prejudicial en materia de lo contencioso administrativo- (…) cuando el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 dispone “A partir de la vigencia de esta ley”, dicha expresión no puede ser interpretada como una orden imperativa para exigir el cumplimiento inmediato del requisito de procedibilidad, sin ninguna consideración adicional, desconociendo los postulados superiores que exigen un especial cuidado a la hora de limitar el derecho de acceso a la administración de justicia (…) En el caso concreto, es claro no le era dable al Tribunal de primera instancia rechazar la demanda presentada el 23 de abril de 2009 por el señor Jorge Eliécer Terreros Cuesta, por no cumplir con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de reparación directa, comoquiera que para esa fecha no había sido proferido aún el Decreto 1716 de
2009, circunstancia que sólo acaeció el 14 de mayo del mismo año. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 75 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00194-01(37779)
Actor: JORGE ELIECER TERREROS CUESTA
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de septiembre de 2009, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó rechazó la demanda por la falta de agotamiento del procedimiento de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante esta jurisdicción.
ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2009, el señor Jorge Eliécer Terreros Cuesta presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de los errores judiciales
ocurridos en las investigaciones penales en las que el actor obró como denunciante y por consiguiente, se le condenara a la indemnización correspondiente (f. 2-20, c. 1).
2. El 3 de septiembre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó rechazó de plano la demanda al señalar que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996, exige como requisito de procedibilidad para incoar las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. el adelantamiento del trámite de conciliación prejudicial. Con observancia de lo expuesto, concluyó lo siguiente: “[r]evisado el expediente, encuentra la Sala, que en el plenario no reposa prueba alguna que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 1285 de 2.009, sobre el requisito de procedibilidad de la acción, pues en el mismo no obra constancia de conciliación extrajudicial realizada ante la Procuraduría Judicial, y teniendo en cuenta que el artículo 36 de la ley 640 de 2.001, dispuso que la ausencia del requisito de procedibilidad, dará lugar al rechazo de plano de la demanda, se procederá de conformidad” (f. 128-129, c. ppl.).
3. El 10 de septiembre de 2009, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión aludida, el cual fue sustentado el 8 de octubre del año en mención. Señaló que con fundamento en los principios de economía,
celeridad y eficacia procesal, solicitó en el libelo introductorio citar a las partes a audiencia de conciliación judicial en los términos previstos en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, su inconformidad radicaba en que “(…) debió dársele tramite a la demanda independientemente de la conciliación extrajudicial, porque esta se puede desarrollar dentro del mismo proceso; hacer lo contrario en este caso desvirtúa he (sic) iría en contravía de lo que buscan estas leyes de descongestión lo cual vulneraría el canon 29 de la norma fundamental y el Art. 82 C.C.A. modificado por la ley 446 de 1998, Art. 30. // Se negaría el acceso material a impartir justicia” (resaltado del texto; f. 131, 135-137, c. ppl.).
4. En sesión celebrada el 16 de marzo de 2010, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió avocar el conocimiento del presente asunto por importancia jurídica en los términos del artículo 130 del C.C.A., en virtud de la necesidad que para ese tiempo exigía la unificación de criterios jurisprudenciales de las diferentes secciones de esta Corporación en cuanto al momento en que era demandable la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, so pena del rechazo de la demanda correspondiente.
No obstante lo anterior, debido a que el asunto materia de unificación fue discutido en otro proceso en el cual la Sala Plena también había asumido la competencia, el estudio de esta providencia se vio postergado y, dado que ya no se hace imprescindible establecer un criterio uniforme, por cuanto en este momento no se
presentan casos a resolver sobre los cuales se pueda configurar un conflicto de posturas -actualmente ya no se decide sobre la admisión de demandas presentadas para el año 2009-, la misma Sala decidió en sesión del 11 de febrero de 2014 devolver el asunto a la Sección Tercera para que adoptara la decisión correspondiente (f. 150, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
5. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, sin consideración de la cuantía, comoquiera que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el error jurisdiccional1, y toda vez que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 181 del Código Contencioso
Administrativo.
6. Por otra parte, comoquiera que en el caso concreto el referido recurso se interpuso previamente a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por la Sala de acuerdo con lo señalado por el artículo 129 del C.C.A.2.
II. Problema jurídico
7. La Sala debe establecer con fundamento en la normas vigentes para el momento de presentación de la demanda, si le resultaba exigible a la parte actora agotar el trámite de una audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, con el fin de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de reparación directa o, si por el contrario, ello aún no era una condición necesaria, motivo por el cual le correspondía al tribunal admitir la
demanda. Para ello, con base en el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, se dilucidará si el agotamiento del trámite era obligatorio 1 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, la normatividad en comento determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consultar al respecto: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Artículo 40 Ley 153 de 1887: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. desde el momento en que comenzó a regir la Ley 1285 de 2009, o si sólo se hizo exigible a partir de la vigencia del Decreto 1716 de 2009, por medio del cual se reglamentó el artículo 13 de la ley referida.
III. Análisis de la Sala
8. El artículo 116 de la Constitución Política contempló que la función de
administrar justicia se ejerce de manera ordinaria y permanente por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales, los jueces y, excepcionalmente, por el Congreso de la República. Igualmente, señaló que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en la condición de conciliadores, entre otras calidades.
9. En concordancia con el aludido mandato constitucional, el artículo 8 de la Ley 270 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 3 de la Ley 1285 de 20093, consagró que los particulares pueden acudir a mecanismos alternativos al proceso judicial para la resolución de sus conflictos, entre los cuales se prevé la conciliación, institución concebida por el ordenamiento jurídico colombiano como el procedimiento por medio del cual un número determinado de individuos, entre quienes existe una controversia, deciden componerla con la intervención de un tercero neutral y calificado denominado conciliador4, quien además de sugerir fórmulas de arreglo, da fe del acuerdo al que lleguen los interesados, el cual les resulta obligatorio y definitivo5, teniendo en cuenta que los asuntos materia de la conciliación son aquellos susceptibles de transacción, desistimiento, conciliación y los que la ley determine de manera expresa6. 3 “La Ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios (…). // Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia
en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. // El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos años rendirán informe al Congreso de la República”. 4 Artículo 64 de la Ley 446 de 1998: “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. En relación con la calidad de los particulares que obran como conciliadores, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-226 del 17 de junio de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Artículo 66 de la Ley 446 de 1998: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. 6 Artículo 65 de la Ley 446 de 1998: “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley”. Artículo 19 de la Ley 640 de 2001: “Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios”. En
10. En este sentido, se ha establecido la figura en comento, como un instrumento de autocomposición en la medida en que se requiere de la voluntad y la
aquiescencia de las partes, el cual se constituye a su vez en una actividad preventiva para evitar el inicio de un proceso judicial -conciliación prejudicial, posteriormente denominada conciliación extrajudicial por el artículo 3 de la Ley 640 de 2001o en la posibilidad de la terminación anormal de éste, en el evento en que ya hubiera comenzado -conciliación judicial-. De otro lado, si bien podría aducirse que en estricto sentido no se configura en una actuación judicial, por cuanto la solución al conflicto jurídico en especifico no proviene de una autoridad investida para ello, lo es habida consideración que implica un arreglo “que por sus efectos y resultados prácticos se equipara a la solución que resulta del pronunciamiento de la sentencia, luego del trámite procesal correspondiente. De ahí que en nuestro ordenamiento jurídico tradicionalmente se le haya dado a la conciliación el efecto de cosa juzgada”7.
11. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de manifestarse en relación con la viabilidad de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, dentro de una marco jurídico que propende por la ampliación, fomento y regulación de este tipo herramientas con el fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos, obligaciones, garantías y libertades que se han consagrado en la Constitución Política y en la ley para alcanzar la convivencia social y la paz nacional. Al respecto, ha afirmado que: Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el propósito fundamental de la administración de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los
cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Preámbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen realidad no sólo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la República, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composición o a la intervención de un tercero que no hace parte de la rama judicial8. relación con las características de la conciliación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de abril de 2004, exp. 2001-02935 (25853), C.P. María Elena Giraldo Gómez. 7 Corte Constitucional, sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha expresado en relación con las características básicas de la conciliación que: “7) Es un acto jurisdiccional, porque la decisión final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998)”. Sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
12. La conciliación se introdujo como un mecanismo para descongestionar los despachos judiciales por la Ley 23 de 1991, la cual señaló que tanto la conciliación
prejudicial como la judicial podían ser intentadas por las personas jurídicas de derecho público, quienes estarían facultadas para llegar a un acuerdo total o parcial en aquellos conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se ventilaran ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales. Igualmente, se advierte que el agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial no se constituyó por la referida ley en un requisito de procedibilidad para asuntos de esta jurisdicción, no obstante lo cual el artículo 609 sí facultó a las partes para que, si a bien lo tenían, formularan ante el fiscal de la corporación competente una solicitud de conciliación antes de ejercer la acción correspondiente.
13. La Ley 446 de 1998, en su parte tercera, título primero, introdujo varias modificaciones a la Ley 23 de 1991 en lo que tiene que ver con la materia referida.
Respecto de la conciliación prejudicial, se refirió, entre otras cosas, a la suspensión del término de caducidad de la acción correspondiente, la improcedencia de la misma en los eventos en los que no se hubiera agotado la vía gubernativa y los efectos de no alcanzar en la audiencia ningún acuerdo. De otro lado, la mencionada ley intentó establecer la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción con el fin de solventar conflictos laborales10. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las disposiciones relacionadas con dicho requerimiento, argumentando que al no existir los elementos básicos para que empezara a regir como una exigencia de
prejudicialidad, el someter al usuario al agotamiento de un requisito previo vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia11. 9 “Antes de la presentación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de cualquiera de las acciones a que se refiere el inciso 1o. del artículo anterior, las partes podrán formular ante el Fiscal de la Corporación la correspondiente petición, enviando copia de ella a la entidad que corresponda, o al particular, según el caso. // Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la petición, el Agente del Ministerio Público la calificará y si encuentra serias y razonables las solicitudes, citará a los interesados para que concurran a la audiencia de conciliación el día y a la hora que señale dentro del mes siguiente a la fecha de la citación. // Los interesados deberán presentar durante la audiencia los medios de prueba de que dispongan para sustentar sus pretensiones y enumerarán, precisa y detalladamente, aquellos que por no estar en su poder sólo harían valer en el proceso judicial. // Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta que refrendará el Fiscal, la cual enviará inmediatamente a la Sección respectiva, para que el Consejero o Magistrado a quien le corresponda por reparto defina si ella resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad absoluta, caso en el cual dictará providencia motivada en que así lo declare, contra la cual no procede recurso alguno. // El Acta de Conciliación debidamente suscrita y aprobada por el Consejero o Magistrado a que se refiere el inciso anterior tendrá efectos de cosa juzgada y
prestará mérito ejecutivo”. 10 Artículo 68 de la Ley 446 de 1998. 11 Corte Constitucional, sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
14. Posteriormente, se expidió la Ley 640 de 2001, mediante la cual se modificaron normas relativas a la conciliación y se dictaron otras disposiciones, ley que empezó a regir un año después de su publicación, esto es, el 5 de enero de
200212. La mencionada normativa incorporó al ordenamiento jurídico colombiano una regulación general de la conciliación y erigió la conciliación extrajudicial tanto en esta jurisdicción, como en la civil y en la de familia, en requisito de procedibilidad13.
15. La intención del legislador consistió en exigir el trámite de la conciliación prejudicial no sólo para lograr la descongestión judicial, sino también para imponer un nuevo régimen de cultura del litigio14. Así, el artículo 35 de la Ley 640 de 200115 12 Artículo 50 de la Ley 640 de 2001: “Esta ley empezará a regir un (1) año después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. La ley referida fue publicada en el Diario Oficial 44282 del 5 de enero de 2001. 13 Las disposiciones contenidas en la Ley 640 de 2001 y referentes al mencionado requisito de procedibilidad fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1195 del 15 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, con excepción de aquellas que establecían su obligatoriedad en materia laboral, la cuales fueron nuevamente declaradas inexequibles en
sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 “(…) la obligación impuesta por las normas procedimentales de acudir a una audiencia de conciliación como primera etapa procesal, ha tornado esta figura en una herramienta de dilación de los procesos y la ha convertido en una instancia más que debe ser agotada, pero que no ha logrado imprimirle la fuerza necesaria para que se convierta en una oportunidad en la cual las partes acudan a un sistema de justicia cero en el que no hayan perdedores ni ganadores, gracias al encuentro de una solución que no ha sido impuesta por un tercero. // Por esta razón, el proyecto de ley puesto bajo su consideración plantea que antes de acudir a la jurisdicción es un mejor momento para ese intento de solución conciliada, fortaleciendo así el sistema de justicia a los ciudadanos, en términos de la solución lícita, ágil y equitativa de sus diferencias. Así las cosas, esa alternativa a la vía judicial no puede ser concebida sólo como una simple estrategia de descongestión de los despachos judiciales, sino como el inicio de la formación de una nueva cultura de paz. // Ya el legislador había intentado esta vía en la Ley 23 de 1991, que consagró la conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos laborales, y en la Ley 446 de 1998, que retomó el tema en lo laboral y lo amplió a las materias de familia. Sin embargo, la H. Corte Constitucional, en tratándose de asuntos laborales, declaró inexequible la condición de intentar un arreglo conciliatorio previo al inicio de un proceso judicial como quiera que consideró, acertadamente en nuestro concepto, que establecer la conciliación como paso previo para acceder
a la administración de justicia tradicional cercena el derecho constitucional de los ciudadanos de acceder a la justicia si no se brinda una oferta de conciliadores tal que permita atender el gran volumen de controversias que intenten ingresar a la jurisdicción. // Por ello, la iniciativa que ahora es objeto del presente informe supera el inconveniente mencionado, al igual que otros que la Corte detectó en su momento respecto del requisito de procedibilidad incluido en la Ley 446 de 1998”. Ponencia para primer debate al proyecto n.° 148 de 1999 Senado y n.° 304 de 2000 Cámara. 15 “En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. // Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. // El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o. del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. // Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado
con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. // Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho dispuso que la conciliación extrajudicial en derecho debía ser intentada para acudir a las jurisdicciones civil, de familia y de lo contencioso administrativo, de conformidad con los preceptos contenidos en la normativa aludida para las materias respectivas. Igualmente, determinó eventos en los cuales no era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad y estableció que éste se entendería cumplido cuando se hubiere efectuado la audiencia de conciliación sin que se lograse acuerdo alguno o cuando hubiese vencido el término de 3 meses previsto en el artículo 20 ibídem sin que se celebrara la audiencia por cualquier causa, circunstancia en la cual se autorizó acudir a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. De otro lado, para asegurar la exigibilidad del requisito en comento, el legislador determinó en el artículo 36 ejusdem16 que el no agotar el requisito de conciliación prejudicial daría lugar al rechazo de plano de la demanda que se presentara.
16. En esta jurisdicción propiamente, el artículo 37 ibídem17 previó la formulación de la solicitud de conciliación extrajudicial como requerimiento para incoar las acciones de reparación directa y de controversias contractuales, y estableció que
además de los eventos en los cuales se entiende que el término de caducidad de la acción correspondiente se tiene por suspendido, el plazo para presentar la demanda no se contabiliza sino hasta el día hábil siguiente a la providencia mediante la cual se imprueba el acuerdo obtenido.
17. Por otra parte, con el objeto de que se contara con los medios materiales para hacer efectivo el requisito en estudio, el artículo 4218 supeditó su entrada en como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. // Parágrafo. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura”. Las expresiones resaltadas de la norma citada fueron declaradas inexequibles en los términos de la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001, en cuanto al requisito de procedibilidad en materia laboral. 16 “La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda”. 17 “Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las
pretensiones. // Parágrafo. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. // Parágrafo 2. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”. 18 “Las normas previstas en el presente capítulo entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción. // En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos ingresados a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa, independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada en vigencia del requi
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