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CE-27001-23-31-000-2009-00217-01(44289)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2009-00217-01(44289)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Procedencia, régimen aplicable / FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA POR PODER GENERAL - Configuración / REPOSICIÓN DE AUTO - Se confirma decisión que negó personería por poder general La fecha de inicio del proceso implica que éste debe tramitarse con la norma procesal vigente para la época, la cual, en materia de lo contencioso administrativo, es el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, según lo establece el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…) la representación de entidades públicas en procesos adelantados ante esta jurisdicción, el Código Contencioso Administrativo es claro en señalar en su artículo 151 (…) en un sentido similar, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este tipo de asuntos por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (…) significa que el trámite del presente proceso en esta Corporación debe regirse, en la materia específica que atañe a este análisis, por el Código de Procedimiento Civil, dado que se conoce del asunto precisamente en el marco del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero del 2012, el cual data del 07 de febrero del mismo año (…) como esta Corporación conoce de este litigio en virtud de un recurso de apelación interpuesto previamente a la fecha indicada, todo su trámite de segunda instancia debe regirse por el Código Contencioso Administrativo y en lo no regulado en este por el Código de Procedimiento Civil (…) dado que estas dos normas excluyen la posibilidad de que el poder de representación judicial sea

otorgado a personas jurídicas, no puede accederse a reconocer la personería solicitada y deberá el Ministerio de Salud otorgarlo a un abogado inscrito, el cual, si a bien lo tiene la entidad, puede ser la abogada (…) se confirmará el auto del 23 de abril de 2014 en el sentido de no reconocer personería a la abogada (…) y se ordenará requerir al Ministerio de Salud y Protección Social para que en el término de 10 días otorgue en debida forma nuevo poder, conforme con lo establecido en los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Civil FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 151 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO - 267 / LEY 153

DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00217-01(44289)

Actor: HECTOR CONQUISTA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición impetrado por la parte demandada, contra el auto del 23 de abril de 2014, notificado el 13 de

mayo de 2014.

ANTECEDENTES

1. Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2013, la abogada Carmen Elba de León Brand, identificada con cedula de ciudadanía n.º 32 695 090 de Barranquilla y con tarjeta profesional n.º 49740 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, representante legal de la firma Castaño & D` León Abogados Ltda., a quien el Ministerio de salud y protección social mediante escritura pública de 24 de septiembre de 2013 otorgo poder1, solicitó se le reconociera personería para actuar dentro del proceso de la referencia (f. 11501158, c. ppl.).

2. A través de auto del 23 de abril de 2014, el Consejo de Estado resolvió requerir al Ministerio de Salud y Protección Social para que otorgara en debida forma nuevo poder, conforme a lo establecido en el artículo 65 y siguientes del C.P.C., toda vez que éste fue otorgado a una persona jurídica, la cual carece de derecho de postulación, en virtud del cual podría ejercer la defensa jurídica de tal institución (f. 1165-1166, c. ppl.).

3. El 16 de mayo de 2014, la peticionaria interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, al considerar que debía reconocérsele personería en su condición de representante legal de la sociedad, lo cual la habilita para actuar directamente en nombre de la empresa en asuntos, que como este, sean del giro ordinario de su objeto social, de conformidad con el artículo 196 del Código de

Comercio.

4. Adicionalmente, recordó que de acuerdo con el artículo 75 del Código

General del Proceso, el poder para la representación judicial bien puede otorgarse 1 Obrante a folios 1154 a 1157 del cuaderno principal. a una persona jurídica, siempre que esta tenga como actividad principal de su objeto social la prestación de servicios jurídicos (f. 1167-1168, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Problema jurídico

5. El despacho debe determinar si de acuerdo con la normatividad aplicable, es procedente reconocer personería a la abogada Carmen Elba de León Brand para que represente en este proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, tomando en consideración que el poder general que para estos efectos otorgó el Ministerio, está dirigido a la sociedad Castaño D’ León Abogados Ltda.

II. Análisis del despacho

6. En primer lugar, el despacho debe hacer algunas precisiones en lo que tiene que ver con las normas procesales aplicables a este proceso, especialmente, en lo referente al otorgamiento de poderes para la representación judicial de entidades públicas.

7. Debe tenerse en cuenta que el presente litigio tuvo origen en la demanda que contra el Ministerio de Salud y Protección Social presentaron los señores Héctor Conquista y Lubelina Membache Conquista, quienes actuaron en nombre propio y representación de su hijo menor Luis Alvino Conquista Membache, el 1 de septiembre de 2099, ante el Tribunal Administrativo del Chocó.

8. La fecha de inicio del proceso implica que éste debe tramitarse con la norma procesal vigente para la época, la cual, en materia de lo contencioso administrativo, es el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, según lo establece el artículo 40 de la Ley 153 de 18872.

9. Respecto de la representación de entidades públicas en procesos adelantados ante esta jurisdicción, el Código Contencioso Administrativo es claro en señalar en su artículo 151 que estas deberán serlo “mediante abogado titulado 2 “Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. e inscrito en los procesos en que intervengan como demandantes, demandadas o terceros”.

10. Por su parte, y en un sentido similar, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este tipo de asuntos por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que todas las personas que concurran a un proceso judicial, deben hacerlo por intermedio de un abogado inscrito, salvo expresas excepciones previstas en la ley.

11. Como puede verse, las normas en comento establecen que las personas que deban comparecer a un litigio, entre ellas las entidades públicas, han de hacerlo mediante un abogado titulado que represente sus intereses, sin que en ellas se contemple la posibilidad de que el poder necesario para constituir este mandato representativo sea otorgado a una persona jurídica, tal como ocurre con el poder general judicial dado por el Ministerio de Salud a la sociedad Castaño D León Abogados Ltda., por lo que se concluye que esta carece de derecho de postulación.

12. Debe aclararse que le asiste razón a la recurrente en el sentido de que el

Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012, sí prevé, en su artículo 75, la posibilidad del otorgamiento de poder para representación judicial a personas jurídicas3. Sin embargo, hay que tener en cuenta que esta norma no resulta aplicable al caso concreto dado que las disposiciones en ella contenidas son propias de un trámite procesal de naturaleza oral que resultan incompatibles con el proceso eminentemente escritural previsto por el Código Contencioso Administrativo.

13. Además de lo anterior, no puede perderse de vista que de acuerdo con el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación de fecha 25 de junio del 20144, el trámite de los recursos interpuestos de manera previa al 1º de enero del 2014 debe regirse, en lo no regulado por el Código 3 “Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso (…)”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 25 de junio del 2014, expediente

49299, C.P. Enrique Gil Botero. Contencioso Administrativo, por la ley vigente para ese momento, es decir, el Código de Procedimiento Civil: De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales:

a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo.

14. Lo anterior significa que el trámite del presente proceso en esta Corporación debe regirse, en la materia específica que atañe a este análisis, por el Código de Procedimiento Civil, dado que se conoce del asunto precisamente en el marco del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero del 2012, el cual data del 07 de febrero del mismo año.

15. En otras palabras, como esta Corporación conoce de este litigio en virtud de un recurso de apelación interpuesto previamente a la fecha indicada, todo su trámite de segunda instancia debe regirse por el Código Contencioso Administrativo y en lo no regulado en este por el Código de Procedimiento Civil.

16. En tal sentido, dado que estas dos normas excluyen la posibilidad de que el poder de representación judicial sea otorgado a personas jurídicas, no puede accederse a reconocer la personería solicitada y deberá el Ministerio de Salud otorgarlo a un abogado inscrito, el cual, si a bien lo tiene la entidad, puede ser la

abogada Carmen Elba de León Brand.

17. Finalmente, se aclara que la aplicación al caso concreto del artículo 196 del Código de Comercio tampoco resulta plausible como sustento de la petición, dado que si bien este establece que el representante legal de la sociedad puede actuar de manera directa en los asuntos propios de su actividad principal, esta potestad sólo es predicable de aquellas actividades que sean permitidas por la ley, dentro de las que no se encuentra la representación judicial de una entidad pública con base en un poder general que, como se explicó ampliamente en párrafos anteriores, fue otorgado de manera indebida de conformidad con las normas procesales aplicables.

18. De acuerdo con lo anterior, se confirmará el auto del 23 de abril de 2014 en el sentido de no reconocer personería a la abogada Carmen Elba de León Brand y se ordenará requerir al Ministerio de Salud y Protección Social para que en el término de 10 días otorgue en debida forma nuevo poder, conforme con lo establecido en los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por este despacho 23 de abril de 2014.

SEGUNDO: REQUERIR al Ministerio de Salud y Protección Social para que en el término de 10 días otorgue en debida forma nuevo poder, conforme con lo establecido en los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DANILO ROJAS BETANCOURTH DMOR/4c. + 1 libro.

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