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CE-27001-23-31-000-2009-00245-01(18535)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2009-00245-01(18535)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL – Objeto. Requisitos / INFRACCION MANIFIESTA – Es requisito para que proceda la suspensión provisional / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES – Su estudio es en la sentencia. Quibdó Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la solicitud esté sustentada de modo expreso en la demanda o en escrito separado y que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Efectuada la confrontación directa de las resoluciones demandadas, con las normas superiores invocadas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. A simple vista no es posible establecer las presuntas violaciones en las que, a juicio de la demandante, incurrió el Concejo Municipal de Quibdo con el acto demandado, para ello es necesario efectuar un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal, en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega. Tal análisis lo realiza el juzgador en la

sentencia. Corresponde al juez de conocimiento al momento de proferir una decisión definitiva hacer el respectivo estudio de legalidad del Acuerdo demandado y determinar la facultad impositiva de los municipios a la luz de las normas constitucionales y el alcance de la autorización legal contenida en la Ley 97 de 1913, para efectos del establecimiento del impuesto de alumbrado público.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 13 DE 2007 (5 de junio) CONCEJO

MUNICIPAL DE QUIBDÓ – NO SUSPENDIDO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00245-01(18535)

Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral 1º del auto de 21 de mayo de 2010 del Tribunal Administrativo del Choco, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del acto administrativo acusado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., a través de su representante legal, pretende la nulidad del Acuerdo 13 de 5 de junio de 2007

expedido por el Concejo Municipal de Quibdó. En la demanda pide además la suspensión provisional del citado Acuerdo. La demanda se presentó el 13 de octubre de 2009 y mediante auto de 21 de mayo del 2010 se admitió y se accedió a la solicitud de suspensión provisional. Inconforme con la anterior providencia, el Municipio de Quibdó interpone oportunamente el recurso de apelación.

EL ACTO CUYA SUSPENSION PROVISIONAL SE SOLICITA ACUERDO No. 013 DEL 2007 05 JUNIO 2007

POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA DE MANERA INTEGRAL EL IMPUESTO

PARA EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO

El Honorable Concejo Municipal de Quibdo, (…) ARTICULO PRIMERO: Adoptase en el municipio de Quibdó el impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público del orden municipal, el cual será una contribución especial de carácter obligatorio, destinada exclusivamente a recuperar los costos eficientes en que incurra el municipio por la prestación del servicio en el Decreto 2424 de 2006, Resolución CREG 043 DE 1995 y demás normas que regulen la materia.

ARTICULO SEGUNDO: Este tributo está sujeto a los siguientes principios: 1.Suficiencia Financiera. El tributo debe ser suficiente para afrontar los componentes de prestación, garantizando la recuperación de los costos de la actividad, incluyendo la reposición, expansión, administración, operación y mantenimiento. 2.Progresividad. Tiene por finalidad establecer una mayor carga tributaria para aquellos contribuyentes que posean una mayor capacidad económica, de manera que haya igualdad en aras del bien común. Esto es, que cada quien contribuya de

acuerdo con su capacidad contributiva o económica.

3. Destinación exclusiva y autonomía. Los ingresos por este tributo se deben administrar con destinación específica y solo para los fines aquí previstos, al igual que serán administrados con autonomía por parte de las entidades directas o contratadas que perciban su recaudo y presten el servicio.

4. Estabilidad Jurídica. fijado un esquema del soporte del tributo para el desarrollo y como sustento de un proceso de inversión o modernización del sistema de Alumbrado Público, no se podrán alterar las reglas contributivas en detrimento del modelo adoptado, ni del equilibrio financierocontractual.

ARTICULO TERCERO. Los elementos de la contribución son los siguientes: 1º SUJETO ACTIVO. El municipio es e Sujeto Activo: para efectos del Cobro o retención del impuesto a favor del Municipio podrán actuar como sujeto activo sustituto de esta contribución, quien ejerza dentro de la jurisdicción del MUNICIPIO DE QUIBDÓ las actividades de transmisión, distribución, mantenimiento, comercialización de energía eléctrica y en especial la empresa prestadora de los servicios domiciliarios de energía eléctrica. Parágrafo 1. El Municipio de Quibdó, como sujeto activo; es el propietario de los recursos que se generan por efectos de la aplicación del presente acuerdo y cuenta con las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones. Parágrafo 2. Se tendrá un Sujeto Activo Sustituto, este sujeto Activo sustituto

solo cumplirá con las funciones de liquidación, cobro, recaudo y devolución del impuesto conforme a lo dispuesto en este acuerdo. Las demás funciones estarán en cabeza del sujeto activo (Municipio de Quibdó). 2º SUJETO PASIVO: Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de este tributo serán: -Todas las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título, de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro urbano y rural del Municipio de Quibdó. -Todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen dentro del Municipio de Quibdó alguna o algunas de las actividades económicas específicas diferenciadas en el presente acuerdo. -Todas las personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de usuario del servicio público de energía eléctrica. - Todas las personas naturales o jurídicas que tengan el disfrute efectivo o potencial del servicio de Alumbrado Público. Parágrafo 1 Los sujetos pasivos, tendrán la obligación de pagar la contribución especial de Alumbrado Público. 3º HECHOS GENERADORES: El hecho generados de este tributo es el disfrute efectivo o potencial del servicio de Alumbrado Público, la propiedad o tenencia de un bien inmueble(s) en el área geográfica del Municipio de Quibdó, el carácter de usuario del servicio público de energía eléctrica o por el desarrollo de alguna o algunas de las actividades previstas en este acuerdo. 4º BASE GRAVABLE: Se fija como base gravable de esta contribución especial para predios o usuarios del servicio de energía eléctrica de carácter residencial el consumo de la misma, de acuerdo a la estratificación socio económica del

inmueble. Para sectores distintos al residencial, como el comercio, la industria, los servicios y el sector oficial s establecen una base gravable especial sobre la categorización del consumo de energía eléctrica por rangos o la actividad económica o de servicios especifica desarrollada por el contribuyente y tasada en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 5º TARIFAS DE LA CONTRIBUCIÓN: Repartición proporcionada del costo mensual de la prestación del servicio de Alumbrado Público entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta sus características y condiciones socioeconómicas. El valor de la contribución fijado en pesos, se actualizará anualmente con base en el valor del IPC establecido por el Banco de la República.

ARTICULO CUARTO: CRITERIOS PARA ESTABLECER LAS TARIFAS. Para aplicar las tarifas se obedecerá a los siguientes criterios: PARA EL SECTOR RESIDENCIAL: Se asignara el valor de la contribución especial a su cargo según el estrato socio económico vigente para el predio y el consumo de energía eléctrica del messegún los rangos definidosy en un valor fijo en pesos o porcentual, solo sujeto a indexación aquí establecida. La base de liquidación se tomara entes de subsidios y/o contribucionesLiquidación bruta del consumo de energía eléctrica.- Los lotes urbanizables no urbanizados y/o no construidos, ubicados en la cabecera municipal y zona de ampliación, pagarán por un porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente.

PARA EL SECTOR NO RESIDENCIAL. Se asignara el valor de la contribución especial a su cargo según el LIQUIDACIÓN DEL CONSUMO DE ENERGÍA

ELÉCTRICA –C.E.E. - último periodo de facturación – antes de subsidios y/o contribuciones – y/o se considerara en este sector el uso o Actividad Económica o de Servicios Específica desarrollada en el predio, así:  SECTOR COMERCIAL – INDUSTRIAL – DE SERVICIOS Y OFICIAL El monto de la contribución especial de los contribuyentes del sector Comercial, Industrial, de Servicios y Oficial se fija sobre la base de la liquidación del consumo de energía eléctrica – antes de subsidios y/o contribuciones – y en proporción directa del mismo – con unos topes mínimos y máximos definidos en pesos o en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes – y/o de acuerdo a la Actividad Económica o de Servicios Específica desarrollada por el contribuyente en el predio o en el área geográfica del municipio, según los siguientes criterios: Rango A: Por consumo de Energía Eléctrica, se liquidara el valor de la contribución con este criterio a los contribuyentes no categorizados dentro de alguna de las actividades económicas específicas aquí definidas, siendo el valor de la contribución a su cargo el equivalente a un porcentaje del valor bruto liquidado por consumo de energía en el mes, tarifa sujeta a un tope mínima en pesos y máximo en salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Rango B: Por Actividad Económica o de Servicios Específica, se definirá el valor de la contribución según la actividad económica especifica desarrollada por el contribuyente en el predio. El valor de la contribución para éstos contribuyentes se tasará en función a Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes o en proporción al servicio atendido por el contribuyente, así:

Rango B1 Contribuyentes que desarrollen algunas de las siguientes actividades económicas o de servicios específicos:  Actividades de apuestas permanentes del orden departamental y/o nacional.  Comercialización de derivados líquidos del petróleo.  Centros de acopio y/o terminales de pasajeros correspondientes a servicio de transporte público de carga y/o pasajeros del nivel departamental y/o nacional, terrestre o aéreo.  Actividades de operaciones con moneda extranjera – cambios, envíos, recepción, depósito, etc.-.  Distribución y/o comercialización del GLP – gas licuado de petróleo -, del nivel departamental o nacional.  Actividades de compraventas y/o ventas con pacto de retroventa. Rango B2: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas:  Servicios de telefonía local y/o larga distancia fija,- por redes o inalámbricas –  Producción y/o Ampliación y/o Transmisión de señal de televisión abierta – de carácter regional y/o nacional -, Se excluyen las actividades circunscritas al municipio o el departamento exclusivamente – emisoras del orden local.  Operación de telefonía móvil – recepción y/o retransmisión y/o enlaces-.  Distribución y/o comercialización del nivel nacional y departamental.  Corporaciones autónomas regionales.  Organizaciones públicas, privadas o mixtas, dedicadas o procesos de bioinvestigación.  Transmisión y/o Distribución y/o comercialización de energía eléctrica.  Concesiones viales y/o de administración y/o operación de peajes.

 Actividades financieras sujetas a control de la superintendencia bancaria o banca central o emisora.

SECTOR ESPECIAL: Se consideran en este sector las actividades no enmarcadas específicamente en ninguno de los otros sectores, tales como:

 Defensa Civil.  Cruz Roja.  Bomberos Voluntarios.  Entidades u organizaciones sin ánimo de lucro. A quienes se gravara con una tarifa fija en pesos.

ARTICULO QUINTO: TARIFAS.

Estará conformado por tarifa o porcentajes de acuerdo a los criterios del artículo anterior, así: La tarifa de la contribución especial para el servicio de alumbrado público a cargo de los contribuyentes del sector residencial será:

ESTRATO HASTA POR ENCIMA DE CONSUMO BASE

CONSUMO CONSUMO BASE BASE ESTRATO 1 $2.150 8% DEL Vr. 135 KW – H MES CONSUMO ESTRATO 2 $3.250 9% DEL Vr. 145 KW – H MES CONSUMO ESTRATO 3 $3.950 10% DEL Vr. 135 KW – H MES CONSUMO ESTRATO 4 $4.700 13% DEL Vr. 135 KW – H MES CONSUMO ESTRATO 5 $6.000 15% DEL Vr. 135 KW – H MES CONSUMO ESTRATO 6 $8.000 15% DEL Vr. 135 KW – H MES CONSUMO Los valores establecidos no son aditivos, es decir, se cobra el valor fijo si se está dentro de consumo base, si se excede este, se aplica el porcentaje.

TABLA BASE LIQUIDACIÓN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA ALUMBRADO

PÚBLICO SECTOR COMERCIAL – INDUSTRIAL – OFICIAL Y DE SERVICIOS.

RANGO A: POR CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA – LIQUIDACIÓN BRUTA

DEL CONSUMO13% DEL VALOR LIQUIDACIÓN EN EL MES DE FACTURACIÓN.

TOPE MÍNIMO $8.500

TOPE MÁXIMO 6 S.M.M.L.V.

INSTITUCIONES EDUCATIVAS 11% DEL VALOR DEL CONSUMO DE

ENERGÍA DEL MES

RANGO B: POR ACTIVIDAD ECONÓMICA O DE SERVICIO ESPECÍFICA.

RANGO B1 18% DEL S.M.M.L.V.

RANGO B2 3.25 S.M.M.L.V.  Servicios provisionales de energía eléctrica, el valor de la Contribución especial para alumbrado público a cargo de este será el equivalente al 15% del valor liquidación de energía.  Los contribuyentes de los llamados servicios especiales, es decir los no categorizados en ninguno de los rangos y/o actividades anteriores, tales como:  Cuerpo de bomberos.  Defensa civil.  Cruz roja.  Entidades u organizaciones sin ánimo de lucro. Tendrán a su cargo una contribución mensual de $9.500,oo. PARÁGRAFO 1º: La contribución por mes no podrá superar a seis (6) S.M.M.L.V., referido a un solo predio o inmueble. PARÁGRAFO 2º: A los contribuyentes que no fueran posibles cobrarles el tributo mediante la gestión del agente retenedor, este será cobrado directamente por la administración municipal, a través de sus propios mecanismos. PARÁGRAFO 3º: Los valores de la contribución establecidos en precios en pesos

se ajustarán anualmente en el índice de precios al consumidor – IPC – que establezca el Banco de la República o quien haga sus veces. PARÁGRAFO 4º : La administración podrá dar aplicación a las tarifas determinadas en el presente acuerdo una vez establecido el esquema general de prestación del servicio y efectuada al menos el 80% del plan de modernización requerido. En tanto esto suceda se continuaran aplicando las tarifas hasta ahora vigentes.

ARTICULO SEXTO: No habrá lugar a excepciones en el pago de la contribución de alumbrado público.

ARTICULO SEPTIMO: Autorizase al Alcalde Municipal, para que sujeto a las condiciones de ley, establezca los convenios y/o contratos que se requieran para la facturación y recaudo del presente tributo.

ARTICULO OCTAVO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de la sanción y publicación y deroga cualquier otra disposición de igual o menor jerarquía, sobre la materia.

COMUNIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

OMAR A. COPETE AGUALIMPIA LODWIN A. PALACIOS

MOSQUERA

Presidente Concejo Municipal LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La parte demandante en capítulo separado solicita la suspensión provisional de los efectos del acuerdo demandado al advertir la manifiesta infracción de los artículos 313 [4] y 338 de Constitución Política. Explica que de conformidad con el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, los tributos municipales deben ser votados por los concejos municipales. Por su parte, el artículo 338 ib, dispone que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases

gravables y las tarifas de los impuestos. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha establecido que las leyes por medio de las cuales se crea o autoriza la creación de impuestos departamentales o municipales, deben indicar el hecho generador de la obligación tributaria, de forma tal que las ordenanzas y los acuerdos puedan desarrollar los demás elementos esenciales. Precisa que el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, por la cual se autorizó a los municipios para crear el impuesto de alumbrado público no indica, “las acciones, los bienes o los derechos a los que se les impone el gravamen”, según lo expresa el Consejo de Estado, razón por la cual la mencionada ley resulta inaplicable. En consecuencia, al no ser aplicable la norma legal que autoriza el tributo, se infringe la norma constitucional que exige la existencia de una ley creadora del gravamen para que pueda ser votada por el concejo municipal. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Choco, en el numeral 1º del auto de 21 de mayo de 2010 accedió a la suspensión provisional del acto demandado, teniendo en cuenta que esa Corporación analizó la legalidad del Acuerdo 013 de 5 de junio de 2007 y en las sentencias de 26 de junio y de 24 de septiembre de 2009 concluyó que es violatorio de la Constitución Política. Trascribe apartes. Los argumentos de las citadas providencias son tenidos en cuenta por el Tribunal para decretar la medida provisional, pues considera que el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, fundamento del acuerdo demandado, no permite identificar

el objeto del tributo ni el vínculo que une al sujeto pasivo con el objeto del tributo para que esté obligado a pagarlo, lo cual contradice el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual está prohibido a los entes territoriales crear directamente y sin limitación tributo alguno. EL RECURSO El Municipio de Quibdó, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, con el cual pretende demostrar que no se reúnen los presupuestos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para decretar la suspensión provisional. Sostiene que no existe una prohibición absoluta para que los entes territoriales expidan un tributo autorizado de manera general por el legislador. Además la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional reconocen esa facultad. En este punto se refiere a la autonomía de las entidades territoriales para fijar tributos y a la constitucionalidad del impuesto de alumbrado público, su naturaleza, sustento legal y elementos. Cita varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral 1º del auto de 21 de mayo de 2010 que accedió a decretar la suspensión provisional solicitada. En primer lugar, esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la solicitud esté sustentada de modo expreso en la demanda o en escrito separado y

que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el presente caso se pide la suspensión provisional del Acuerdo 013 de 5 de junio de 2007 expedido por el Concejo Municipal de Quibdo. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a la medida provisional. El Municipio accionado apeló la decisión, motivo por el cual corresponde a la Sala resolver si procede, tal como lo estimó el a quo, la suspensión de los efectos del acto demandado ante la manifiesta infracción de las normas superiores. Como normas infringidas se invocan: Constitución Política. ART. 313 .—Corresponde a los concejos: (…)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. (…) ART. 338 .—En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por

la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo Efectuada la confrontación directa de las resoluciones demandadas, con las normas superiores invocadas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. A simple vista no es posible establecer las presuntas violaciones en las que, a juicio de la demandante, incurrió el Concejo Municipal de Quibdo con el acto demandado, para ello es necesario efectuar un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal, en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega. Tal análisis lo realiza el juzgador en la sentencia. Corresponde al juez de conocimiento al momento de proferir una decisión definitiva hacer el respectivo estudio de legalidad del Acuerdo demandado y determinar la facultad impositiva de los municipios a la luz de las normas constitucionales y el alcance de la autorización legal contenida en la Ley 97 de 1913, para efectos del establecimiento del impuesto de alumbrado público. Al no cumplirse con uno de los requisitos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, como es que la contradicción entre las normas superiores y las

demandadas sea manifiesta, no procede decretar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 013 de 5 de junio de 2007, como lo hizo el a quo. Frente a la decisión apelada, es importante indicar que las sentencias de 26 de junio y 24 de septiembre de 20091 dictadas por el Tribunal Administrativo del Chocó al interior de los procesos de simple nulidad radicados con los números 2008-00107 y 2008-00065, respectivamente, no pueden ser tenidas como 1 En esas providencias se anuló el Acuerdo 013 de 5 de junio de 2007, ahora demandado. fundamento para decretar la medida provisional, pues las consideraciones expuestas en esas providencias fueron el resultado de un estudio de fondo de los preceptos legales y constitucionales que hicieron parte del concepto de violación en las respectivas demandas, lo cual, como se indicó, no es oportuno hacer al admitir la demanda. Aunado a lo anterior, se observa del Software de Gestión Judicial que las sentencias de 26 de junio y 24 de septiembre de 2009 fueron apeladas ante esta Corporación, es decir que aún no están ejecutoriadas. Finalmente, precisa la Sala que en uno de los referidos procesos, concretamente el 2008-00065, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en segunda instancia2 respecto de la suspensión provisional del Acuerdo 013 de 5 de junio de 2007, pero en esa ocasión la solicitud estaba sustentada en el hecho de que en el trámite de su aprobación se desconoció el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, norma diferente a las invocadas como infringidas en la presente acción.

En consecuencia, esta Corporación revocará el numeral 1º del auto apelado que decretó la medida cautelar solicitada y en su lugar la negará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Revócase el numeral 1º del auto de 21 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: No se accede a decretar la suspensión provisional solicitada. Reconócese personería a la doctora Haydi Stella Mena Rodríguez para actuar en representación del Municipio de Quibdo, conforme al poder que obra a folio 58 del expediente. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS WILLIAM GIRALDO GIRALDO 2 Auto de 5 de febrero de 2009, Exp. 17745, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz (E)

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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