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CE-27001-23-31-000-2009-00258-01(38443)A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2009-00258-01(38443)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Apelación de auto que rechazó demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por no agotamiento de requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Conciliación extrajudicial En auto del 3 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda, toda vez que no encontró acreditado el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y en el Decreto 1716 de 2009, exigible, según este último cuerpo reglamentario, también a las acciones de repetición a las cuales hace referencia el inciso 2° del artículo 86 del C.C.A. (…) El 11 de diciembre de 2009, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Cuando se hubiere efectuado la audiencia de conciliación sin que se lograre acuerdo alguno o cuando hubiere vencido el término de 3 meses previsto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 sin que la audiencia se hubiere celebrado por cualquier causa / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Excepciones Como se observa, la Ley 640 de 2001 introdujo como requisito de procedibilidad

para acudir, entre otras, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la formulación de una solicitud de conciliación extrajudicial, siempre y cuando esta se refiriera a hechos susceptibles de ser ventilados a través de las acciones de reparación directa o de controversias contractuales y se adelantara ante los agentes del Ministerio Público asignados a la Jurisdicción especializada. En los términos del artículo 35 antes transcrito, se determinó que el requisito de procedibilidad se entendería cumplido cuando se hubiere efectuado la audiencia de conciliación sin que se lograre acuerdo alguno o cuando hubiere vencido el término de 3 meses previsto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 sin que la audiencia se hubiere celebrado por cualquier causa, evento en el cual se autorizó a acudir a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. El artículo 37 en comento, por demás, contempló dos excepciones respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad, consistentes en: a) la manifestación que se realice bajo la gravedad de juramento -el cual se entenderá prestado con la formulación de la demandaacerca del desconocimiento de algunos de los eventos previstos en el inciso 4° -en cuanto se apliquen a la Jurisdicción Contencioso Administrativao, b) cuando, de conformidad con el proceso que se pretenda adelantar, se quiera solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 35 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 37

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Es exigible a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009 / LEY 1285 DE 2009 - Adicionó respecto de las acciones a las cuales resultaba exigible el requisito de procedibilidad Ahora bien, conviene precisar que la expedición del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, no tuvo por objeto o como efecto derogar lo que hasta entonces se encontraba –y se encuentraregulado en la Ley 640 de 2001 –además que lo contendido en las demás disposiciones jurídicas que se encargaron de regular la conciliación extrajudicial en materia Contencioso Administrativa-, puesto que al comparar ambos textos jurídicos en relación con lo regulado en materia del requisito de procedibilidad tantas veces aludido, puede concluirse sin mayor dificultad que los efectos del artículo 13 de la Ley 1285, en relación con la normatividad vigente hasta ese entonces, fueron los siguientes: i) poner en vigencia de manera inmediata –más no condicionada como lo preveía la Ley 640– esto es desde la fecha de promulgación de la ley, el mecanismo de procedibilidad y ii) extender el ámbito de aplicación de este presupuesto tanto a las acciones de reparación directa y de controversias contractuales como lo disponía el artículo 37 de la Ley 640, como hacerlo exigible también en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política; de resto, la regulación contenida en el artículo 13 de la Ley 1285, de manera alguna modificó, ni mucho menos derogó –ni de manera

expresa o tácita– la regulación que en materia de los aspectos referentes a la conciliación prejudicial y cuando ésta se constituye en requisito de procedibilidad, se encontraba vigente para el momento de la expedición de la Ley 1285 en comento y, por tanto, se encuentra que tales disposiciones normativas son en la actualidad, perfectamente aplicables. (…) Según se expuso, la Ley 1285 no derogó, sino que puso en vigencia de forma inmediata –a partir de la promulgación de dicha leyy adicionó -respecto de las acciones a las cuales resultaba exigible el requisito de procedibilidadlo que hasta ese entonces se encontraba previsto en la Ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 640 DE 2001

DECRETO REGLAMENTARIO 1716 DE 2009 - Inaplicación del parágrafo 2 del artículo 4 porque el Gobierno excedió sus funciones al exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad en las acciones de repetición La Sala inaplicará el parágrafo 2° del artículo 4 del Decreto Reglamentario 1716 de 2009, comoquiera que el Gobierno al expedir esta última disposición reglamentaria excedió sus funciones al exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad en las acciones de repetición cuando de forma expresa y clara la Ley 1285 y la Ley 640 excluyeron la necesidad de agotar el trámite de la conciliación prejudicial respecto de estas específicas acciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 4

PARÁGRAFO 2° / LEY 1285 DE 2009 / LEY 640 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No exige conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No se hubiese podido efectuar por desconocimiento del paradero de la parte demandada / ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA - Procede su análisis al acreditarse que la conciliación extrajudicial no era requisito de procedibilidad en la acción de repetición [A]un cuando en gracia de discusión se llegare a admitir la exigibilidad del agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de las acciones de repetición, lo cierto es que en el presente caso no había esa necesidad, toda vez que se desconocía el paradero de la parte demandada. Por consiguiente, se revocará el auto impugnado y, en su lugar, se procederá a efectuar el análisis de admisibilidad de la demanda correspondiente de conformidad con el los artículos 7 y siguientes de la Ley 678 de 2001, el artículo 137 del C.C.A., y demás normas concordantes.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00258-01(38443)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: CARLOS LOPERA LOPERA

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 3 de diciembre de 2009, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1. Antecedentes procesales 1.1. En escrito presentado el 13 de noviembre de 2009, la Nación – Ministerio de Defensa, actuando mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Carlos Lopera Lopera, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1-10 c 1°): “1.- El señor CARLOS LOPERA LOPERA, es responsable civilmente de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, por su conducta DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA desplegada el día 7 de MAYO del 2.000 cuando resultó muerto el SLR JORGE ALEXANDER MESA, conducta que hizo incurrir a la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en responsabilidad patrimonial, de acuerdo con la sentencia # 40 del 13 de JULIO de 2.006, ejecutoriada a partir del 1 de Septiembre de 2.006. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se condene al señor CARLOS LOPERA LOPERA al pago de la suma de dinero que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagó a título de indemnización según la resolución No. 5070 del 13 de NOVIEMBRE de 2.007, es decir la

suma de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS

($110’160.000,00), suma que comporta únicamente el concepto de capital del mencionado acto administrativo. 3.- Que el monto de la condena, es decir, la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($110’160.000,00), sea actualizada desde la fecha en que se hizo el pago a los beneficiarios de la Resolución No. 5070, hasta la fecha de dictar sentencia. (…)”.

2. El auto impugnado.

En auto del 3 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda, toda vez que no encontró acreditado el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y en el Decreto 1716 de 2009, exigible, según este último cuerpo reglamentario, también a las acciones de repetición a las cuales hace referencia el inciso 2° del artículo 86 del C.C.A.

3. El recurso de apelación.

El 11 de diciembre de 2009, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia. Sostuvo que le resultó imposible adelantar el trámite de conciliación extrajudicial, comoquiera que desconocía el paradero del demandado, lo cual, según el sistema legal vigente, lo eximía de agotar el aludido requisito.

4. Trámite en segunda instancia.

Mediante auto del 26 de abril de 2010, se admitió la impugnación y se dispuso mantener el escrito de sustentación a disposición de las partes por el término de 3 días.

Por su parte, en escrito presentado el 10 de mayo de 2010, el Ministerio Público hizo su intervención, para lo cual solicitó que se revocara el auto apelado. Expuso que según el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, el agotamiento de la conciliación prejudicial no resultaba necesario tratándose de las acciones de repetición, excepción que había sido declarada ajustada a la Carta Política por la Corte Constitucional en providencia C-314 de 2002. Afirmó que la Ley 1285 de 2009 no derogó de manera expresa ni tácita lo previsto en la Ley 640 de 2001, en relación con las acciones de repetición, por lo cual la excepción en comento continuaba vigente y, por tanto, resulta en la actualidad aplicable y exigible. Por lo anterior, ante la incongruencia surgida entre la norma reglamentaria contenida en el Decreto 1716 de 2009, según la cual en las acciones de repetición previstas en el inciso 2° del artículo 86 del C.C.A., sí resultaba exigible la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, mientras que en la Ley 640 de 2001 el agotamiento de este presupuesto en las acciones de repetición no resulta necesario, el Ministerio Público solicitó que aplicara la excepción de ilegalidad respecto del parágrafo 4°del artículo 2° del Decreto 1716 de 2009. Con todo indicó, como argumento adicional para revocar el auto apelado que, según el inciso 4° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, es posible acudir directamente a la jurisdicción, esto es sin agotar el requisito de procedibilidad

antes aludido, cuando bajo la gravedad del juramento se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado o que este se encuentra ausente y se desconoce su paradero, tal como había ocurrido en el presente caso cuando en la demanda, de manera expresa, se afirmó que se ignoraba el paradero del demandado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S :

1. Competencia del Consejo de Estado y el objeto del recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 181 y 213 de esta misma codificación, son varios los requisitos que deben reunirse para la procedencia del recurso de apelación contra autos ante esta Corporación, a saber: - Oportunidad : que el recurso se interponga en tiempo. - Competencia : que el auto respectivo hubiese sido proferido por el Tribunal a quo en primera instancia en pleno o en alguna de sus Secciones o Subsecciones, según el caso. - Que el recurso esté debidamente sustentado. - Apelabilidad : que el auto, por su naturaleza, sea apelable. En el presente caso se encuentra que el recurso de apelación fue presentado de manera oportuna por la parte demandante, contra una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó. El proceso tiene vocación de segunda instancia ante esta Corporación de conformidad con el artículo 7° de la Ley 678 de 2001 y según el desarrollo jurisprudencial efectuado al respecto el pronunciamiento dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 21 de abril de 2009, según el cual, los procesos que se

inicien en ejercicio de la acción de repetición –diferentes a aquellos generados en la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido condenado el Estado, a las cuales se refieren de manera expresa los artículos 711 y 722 de la Ley 270– sea ante los Jueces o ante los Tribunales Administrativos, en atención a la distribución de 1 ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:

1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable.

2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.

3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer 2 ARTICULO 72. ACCION DE REPETICION. La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será

exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles. Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía. competencias prevista en la Ley 678, son pasibles de tramitarse en dos instancias independientemente de la cuantía del proceso. Asimismo se tiene que la impugnación en estudio se encuentra debidamente sustentada. El auto es apelable de conformidad con el numeral 1° del artículo 181 del C.C.A., puesto que se trata de la providencia que resolvió rechazar la demanda. Por lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada.

2. La aplicación de la Ley 640 de 2001 en relación con la conciliación prejudicial como requisito prejudicial en materia Contencioso

Administrativa. La Ley 640 de 2001, además de regular de manera específica algunos aspectos acerca de las conciliaciones extrajudiciales y judiciales en materia Contencioso Administrativa, erigió la conciliación extrajudicial tanto en esta Jurisdicción, como en la Civil y en la de Familia, en requisito de procedibilidad para acudir, precisamente, a las mencionadas jurisdicciones. Al revisar los antecedentes de la Ley 640 de 2001, se puede concluir que la

intención del legislador desde un principio consistió en exigir la conciliación judicial como requisito de prejudicialidad, tanto para lograr la descongestión judicial como también para imponer un nuevo régimen de cultura del litigio. En efecto, en la Ponencia para Primer Debate al Proyecto 148 de 1999 Senado, 304 de 2000 Cámara3, se explicó que el objetivo de la iniciativa estuvo orientado a complementar y modificar el régimen jurídico vigente de la conciliación, a propiciar la descongestión judicial y a generar una cultura del manejo y resolución de conflictos dentro de la sociedad. A pesar de los beneficios de la conciliación, su utilización, para ese entonces, no había tenido el auge esperado, razón por la cual una de las finalidades del proyecto de ley consistía en “exigir que las personas intenten una solución consensuada y logren acuerdo sobre sus conflictos en común antes de judicializarlos; así, el juez guarda sus energías para aquellas 3 Ponencia para Primer Debate al Proyecto 148 de 1999 Senado 304 de 2000 Cámara (Gaceta del Congreso 451; págs. 16 y ss). causas en las que el compromiso del orden público impide la transacción y para aquellas en las que, pudiendo tener lugar, ha fracasado una vez intentada” 4. En estos términos, luego de aprobada la ley en el Congreso, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, señala lo siguiente: “Artículo 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho {es requisito de procedibilidad} para acudir ante las jurisdicciones civil,

{contencioso administrativa}, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o. del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. PARAGRAFO. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio

de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.”5 Por su parte, el artículo 36 de la citada ley previó que la ausencia del requisito de procedibilidad daría lugar al rechazo, de plano, de la demanda. 4 Ponencia para Primer Debate al Proyecto 148 de 1999 Senado 304 de 2000 Cámara (Gaceta del Congreso 451; págs. 16 y ss). 5 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de

2001. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández; los apartes entre corchetes fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C417 de 2002. Magistrado Ponente: Dr.

Eduardo Montealegre Lynett. Asimismo, en materia Contencioso Administrativa, el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 reguló el presupuesto procesal aludido en los siguientes términos: “ARTICULO 37. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las

pruebas que fundamenten las pretensiones. PARAGRAFO 1o. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. (Se resalta). PARAGRAFO 2o. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”. Como se observa, la Ley 640 de 2001 introdujo como requisito de procedibilidad para acudir, entre otras, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la formulación de una solicitud de conciliación extrajudicial, siempre y cuando esta se refiriera a hechos susceptibles de ser ventilados a través de las acciones de reparación directa o de controversias contractuales y se adelantara ante los agentes del Ministerio Público asignados a la Jurisdicción especializada. En los términos del artículo 35 antes transcrito, se determinó que el requisito de procedibilidad se entendería cumplido cuando se hubiere efectuado la audiencia de conciliación sin que se lograre acuerdo alguno o cuando hubiere vencido el término de 3 meses previsto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 sin que la audiencia se hubiere celebrado por cualquier causa, evento en el cual se autorizó a acudir a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. El artículo 37 en comento, por demás, contempló dos excepciones respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad, consistentes en: a) la manifestación

que se realice bajo la gravedad de juramento -el cual se entenderá prestado con la formulación de la demandaacerca del desconocimiento de algunos de los eventos previstos en el inciso 4° -en cuanto se apliquen a la Jurisdicción Contencioso Administrativao, b) cuando, de conformidad con el proceso que se pretenda adelantar, se quiera solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares. No obstante lo anterior, el artículo 42 de la Ley 640 de 2001 supeditó la entrada en vigencia del mencionado requisito de procedibilidad de manera gradual, atendiendo al número de conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción, circunstancia que sería acreditada de conformidad con el siguiente trámite: “En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos ingresados a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa, independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada Distrito Judicial y para cada área de la jurisdicción una vez aquel cuente con un número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total de procesos anuales que por área entren a cada Distrito. PARAGRAFO. Para la determinación del índice de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de facultades de derecho.” Acerca de su exigencia se impone destacar que el Ministerio de Justicia y del

Derecho (hoy Ministerio del Interior y de Justicia), en los términos del artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en momento alguno y de ninguna manera determinó la entrada en vigencia del aludido requisito de procedibilidad respecto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, hasta la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, mediante la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo menos, para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultaba innecesario, por no se aplicable aún, agotar el trámite de la conciliación extrajudicial. Con posterioridad, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 previó lo siguiente: “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: ‘Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” (Se resalta). Como se observa, a diferencia de lo ocurrido con la Ley 640 de 2001, en la cual se condicionó la vigencia del requisito de procedibilidad a la certificación que en este sentido debería emitir el Ministerio de Justicia y del Derecho -hoy Ministerio del Interior y de Justicia-, en los términos del artículo 42 transitorio de la Ley 640 de

2001, ocurre que la entrada en vigor del presupuesto regulado en la Ley 1285 de 2009, no se sujetó a condicionamiento alguno, pues basta efectuar una simple lectura del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 para concluir que la conciliación prejudicial obligatoria resulta exigible “a partir de la vigencia de esta ley”, esto es, en los términos del artículo 286 de la citada ley, desde el momento de su promulgación7, lo cual ocurrió el 22 de enero de 2009, fecha en la cual se publicó la ley en el respectivo Diario Oficial8. Por lo anterior, mal podría diferirse en el tiempo la aplicación del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1285 de 2009 a la espera de la certificación que llegare a emitir el Ministerio de Justicia y del Derecho -hoy Ministerio del Interior y de Justiciade conformidad con el artículo 42 transitorio de la Ley 640 de 2001 o a otro condicionamiento, toda vez que tal situación supondría otorgarle un alcance inútil al citado artículo 13, puesto que, según esta interpretación, lo contenido en dicho precepto no pasaría de una simple reiteración de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Ahora bien, conviene precisar que la expedición del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, no tuvo por objeto o como efecto derogar lo que hasta entonces se encontraba –y se encuentraregulado en la Ley 640 de 2001 –además que lo contendido en las demás disposiciones jurídicas que se encargaron de regular la conciliación extrajudicial en materia Contencioso Administrativa-, puesto que al

comparar ambos textos jurídicos en relación con lo regulado en materia del requisito de procedibilidad tantas veces aludido, puede concluirse sin mayor dificultad que los efectos del artículo 13 de la Ley 1285, en relación con la normatividad vigente hasta ese entonces, fueron los siguientes: i) poner en vigencia de manera inmediata –más no condicionada como lo preveía la Ley 640– esto es desde la fecha de promulgación de la ley, el mecanismo de procedibilidad y ii) extender el ámbito de aplicación de este presupuesto tanto a las acciones de reparación directa y de controversias contractuales como lo disponía el artículo 37 de la Ley 640, como hacerlo exigible también en relación con la acción de nulidad 6 ARTÍCULO 28. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación. 7 Ley 4ª de 1913. Artículo 52. (…) “La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción”. 8 Diario Oficial No. 47.240 del 22 de enero de 2009. y restablecimiento del derecho, situación que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política; de resto, la regulación contenida en el artículo 13 de la Ley 1285, de manera alguna modificó, ni mucho menos derogó –ni de manera expresa o tácita– la regulación que en materia de los aspectos referentes a la conciliación prejudicial y cuando ésta se constituye en requisito de procedibilidad, se encontraba vigente para el momento de la expedición de la Ley 1285 en comento y, por tanto, se encuentra que tales disposiciones normativas son en la

actualidad, perfectamente aplicables. En este orden de ideas, el contenido del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, de manera alguna puede ser considerado como una regulación aislada, independiente o, incluso derogatoria de las demás disposiciones legales que se ocupan del tema objeto de estudio; por el contrario, lo previsto por el legislador en el año 2009 debe ser interpretado y aplicado de manera directa y armónica con aquellos aspectos que desde el año 1991 han venido materializando la intención del legislador de poner en marcha con eficacia y con un propósito determinado, mecanismos alternativos de resolución de conflictos, en especial con lo regulado en la Ley 640 de 2001.

3. La exigencia o no de la concilia

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