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CE-27001-23-31-000-2009-00259-01(38442)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2009-00259-01(38442)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Por caducidad de la acción / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos que determinan la imposibilidad de adecuar de la acción / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Indemnización de los perjuicios causados con la expedición de un permiso de explotación minera / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA La Sala confirmará la decisión recurrida, pero por considerar que la acción de reparación no es la idónea para reclamar la indemnización pretendida y que no hay lugar a adecuar la acción, porque esto implicaría un desgaste inútil para la Administración de Justicia, dado que la acción procedente ya fue intentada y fallada. En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la expedición de un permiso de explotación minera concedido mediante la resolución No. 1645 de 31 de octubre de 1995 proferida por Codechocó a favor de la firma Conciviles “en el lecho del río Ranchería”, dado que los terrenos ribereños que colindan con las orillas de esta quebrada son de propiedad de la actora, y porque cuando la firma Conciviles finalizó la explotación sólo quedó barro en el río y a los mineros no les quedó de donde extraer el metal. Habida consideración de que lo pretendido es la reparación de los perjuicios presuntamente causados con la expedición de un acto administrativo, la acción idónea es la de nulidad y

restablecimiento del derecho y no la de reparación. (…) En el sub examine la cuestión se dilucida a través de la interpretación de la demanda, de la cual se infiere claramente que el demandante ventiló asuntos propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través del ejercicio de la acción de reparación. En efecto, de conformidad con el petitum planteado por el actor en la demanda, la acción intentada tiene como finalidad, de una parte, cuestionar la legalidad de la resolución No. 1645 de 31 de octubre de 1995 proferida por esa Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), por medio de la cual concedió un permiso de explotación minera a la firma CONCIVILES S.A. y, de otra parte, lograr la reparación de los daños que presuntamente les fueron causados con las actuaciones adelantadas por la sociedad beneficiaria de dicho permiso, que según la demanda, consistieron en haberlos dejado “sin oportunidades de extracción del mineral de oro y platino que les permitía el sustento diario treinta (30) familias”, y que fueron estimados en $1.600.000.000, por perjuicios materiales y $500.000.000, por perjuicios morales. No obstante, estas pretensiones sólo pueden ser formuladas ante la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, idónea para obtener la reparación del daño antijurídico inferido con un acto administrativo ilegal, por ser la que permite revisar la legalidad del acto administrativo con miras a ser anulado, y en consecuencia, disponer la reparación de los perjuicios causados con el

mismo. Así las cosas, la acción idónea para tramitar el presente proceso de acuerdo con las pretensiones de la demanda es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el daño por el cual se pretende indemnización, tiene su fuente en un acto administrativo, sin que resulte procesalmente idónea la de reparación directa escogida, dado que el fin, móvil o motivo de ésta, escapa el anulatorio del acto administrativo. Para la Sala es evidente que el daño cuya reparación se pretende no proviene de ningún hecho, omisión u operación administrativa en los que hubiera incurrido la administración, como pretende presentarlo la parte demandante, dado que en el escrito de postulación las pretensiones y varias afirmaciones conducen a una conclusión diferente, concretamente a que lo pretendido por el actor es el cuestionamiento de la legalidad del acto mediante el cual se concedió el permiso a la sociedad particular, porque si bien fue la ejecución de ese permiso la que produjo materialmente el daño, dicho daño sólo resulta imputable a la entidad en tanto concedió a la sociedad tal autorización. PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DE LOS MOTIVOS DETERMINANTES DE LA ACCIÓN / TEORÍA DE LOS MOTIVOS DETERMINANTES DE LA ACCIÓN / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / PRINCIPIO DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES El Legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones para ser impetradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por los interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio, los cuales

deben coincidir con aquellos que permite la acción. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos Así, la acción de reparación directa procede para reclamar los perjuicios causados como consecuencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, (art. 86 C.C.A.), en tanto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede para declarar la nulidad de actos administrativos que lesionen derechos de las personas amparados en normas jurídicas y se les restablezcan tales derechos o se les reparen los daños causados con los actos viciados (art. 85 ibídem).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - Efectos / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN La indebida escogencia de la acción que se concluye en este caso, afecta la demanda de ineptitud, lo cual impediría una decisión de fondo, por ser la demanda en forma uno de los presupuestos procesales requeridos para el efecto; por lo tanto, el remedio procesal previsto en la ley para evitar que se profiera una sentencia inhibitoria consiste en su adecuación, que bien puede lograrse señalando mediante auto el defecto formal de que adolece la demanda, a fin de

que el demandante lo corrija, en el plazo previsto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN - Porque la parte actora ya había interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo acto administrativo / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Que concedió un permiso de explotación / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA No obstante, es preciso destacar que en el caso concreto resulta inoficioso acudir a ese expediente, porque la parte actora ya había interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución 1645 de 31 de octubre de 1995 que concedió el permiso de explotación minera, asunto del que conoció esta Sección y que se resolvió en sentencia de 30 de agosto de 2007 mediante la cual se declaró la nulidad de dicho acto administrativo por considerar que se violó el artículo 39 de la ley 99 de 1993, por cuanto el director general de Codechocó no puso su proyecto en conocimiento del Consejo Directivo de esa corporación, de manera previa a la expedición del acto, ni contó con la aprobación del Ministerio Público “motivo por el cual, el acto administrativo demandado adoleció de un claro vicio en su expedición, que al entender de esta Sala, acarrea su necesaria declaratoria de nulidad”. Pero, al resolverse sobre el restablecimiento del derecho solicitado por la actora, se consideró que si bien se había acreditado el interés de la asociación demandante Asopemiyu para reclamar a través de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, no se logró demostrar la titularidad sobre los predios objeto de explotación, por lo cual el análisis en la sentencia se limitó a la revisión de la legalidad del acto mas no a “la supuesta violación del derecho de dominio de esta asociación”. (…) Lo anterior significa que con anterioridad a la interposición de esta acción de reparación directa ya se había decidido este asunto al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en forma oportuna presentó la asociación actora, y en la cual se negaron los perjuicios reclamados a título de restablecimiento del derecho por cuanto se consideró que no fueron debidamente acreditados. Por tales razones, la sentencia proferida por la Sala el 30 de agosto de 2007 tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y, por lo tanto, esas mismas pretensiones no pueden volver a ser objeto de decisión judicial. En otros términos, dado que de lo que pretende la parte demandante en esta oportunidad es obtener la indemnización de los perjuicios causados con un acto administrativo de carácter particular que concedió un permiso de explotación, pero que tales pretensiones ya habían sido formuladas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya fue objeto de decisión definitiva, en la cual se declaró la nulidad del acto pero se negaron las pretensiones indemnizatorias por no haber sido acreditada la existencia del daño, no podrá dictarse nuevamente sentencia entre las mismas partes, con las mismas pretensiones y por la misma causa, porque la decisión dictada por la Sala tiene efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, si bien es cierto que el artículo 143 del

Código Contencioso Administrativo limita las causales de rechazo de la demanda únicamente para aquellos eventos en los cuales se establezca al momento de pronunciarse sobre su admisión que ha “caducado la acción”, o cuando el demandante no corrija los defectos formales señalados por el juez, considera la Sala que adecuar la acción interpuesta, para admitir la demanda, a sabiendas de que no podrá dictase sentencia de fondo implica un desgaste innecesario para la Administración de Justicia y un engaño para los demandantes, quienes mantendrán una falsa expectativa de que se resuelvan de fondo sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00259-01(38442)

Actor: ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS MINEROS DE YUTO

Demandado: CODECHOCO Y OTRO Referencia: APELACIÓN DE AUTO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 3 de diciembre de 2009, el cual será confirmado.

Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Chocó, 17 de noviembre de 2009, la asociación Pequeños Mineros de Yuto y Jiguda

ASOPEMIYU a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda en contra de la Corporación Autónoma para el desarrollo del Chocó CODECHOCÓ y la firma CONCIVILES S.A., con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios que les fueron causados “por haber dado un permiso de explotación minera, por medio de la resolución No. 1645 de 31 de octubre de 1995 proferida por esa Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), por la cual esa entidad en la resolución citada en su art. 1° otorgó permiso de explotación de material de arrastre a la compañía de Construcciones Civiles S.A. (Concivilies) en el lecho del Río Atrato, Río Samurindo y Ranchería, jurisdicción del municipio de Quibdo, departamento del Chocó”.

2. La demandante narró en síntesis, los siguientes hechos:

  1. Que CODECHOCÓ mediante resolución 1645 de 31 de octubre de 1995 concedió un permiso a la firma CONCIVILES de extracción de material de arrastre en el río Ranchería, frente al cual la asociación demandante se opuso por ser la propietaria de los terrenos de minas de oro y platino que se encuentran ubicados en el municipio de Atrato (Chocó) aledaños a la quebrada Ranchería y porque los terrenos ribereños colindantes con las orillas de esta quebrada pertenecen a la actora. Que se vulneró el derecho de propiedad de los demandantes el cual consta en la escritura pública No. 1540 de 28 de abril de 1906 otorgada en la

notaria de Popayán, que se protocolizó bajo la partida No. 134 de 27 de octubre de 1917 en la Intendencia Nacional del Chocó. ii. Que se interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la citada resolución, la cual fue fallada por el Consejo de Estado en sentencia de 30 de agosto de 2007, en la que se declaró la nulidad de la misma por encontrar que el acto era ilegal, con lo cual se evidencia que la corporación demandada no debió haber expedido el permiso de explotación en perjuicio de la asociación actora, la cual está conformada por más de 30 miembros que vivían de la explotación minera, dado que después de que Conciviles efectuó la explotación para la cual la demandada le había concedido el permiso, los actores quedaron con “una quebrada en simple peña (barro gris duro)” debido a que al sacar la gravilla y dejar solamente el barro y el material de los terrenos adyacentes ribereños, los mineros no tenían de donde extraer el metal.

3. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 3 de diciembre de 2009, rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad.

A su juicio, de los documentos allegados con la demanda se observa que la demandante ya había formulado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución 1645 de 31 de octubre de 1995 que concedió el permiso a la firma Conciviles, la cual fue fallada por el Consejo de Estado en sentencia de 30 de agosto de 2007, en la cual se declaró solamente la nulidad del

acto pero se abstuvo de reconocer los perjuicios reclamados. Señaló que los hechos objeto de reparación ocurrieron entre octubre de 1995 y abril de 1996, de acuerdo con la citada resolución 1645 porque fue en ese período de seis meses que se concedió la explotación a la firma Conciviles, es decir, que desde esta última fecha se debe empezar a contar el término para intentar la acción, teniendo en cuenta que no fue un hecho continuo en el tiempo y que como no se puede contar el término desde la fecha de la sentencia del Consejo de Estado como lo pretende el actor, entonces el término de dos años señalado por la ley para ejercer la acción de reparación directa se encontraba vencido.

6. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Para sustentar su inconformidad, manifestó que a los demandantes les asiste el derecho de reclamar en acción de reparación directa el daño que les causó la firma Conciviles autorizada por el permiso otorgado por Codechocó, con la extracción de material de arrastre de una quebrada que se encuentra dentro de los límites de una propiedad privada, que no les dejó a las familias mineras la posibilidad de continuar trabajando en la mina.

Sostuvo que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la resolución que concedió el permiso, es el sustento de esta demanda, y que como quiera que esta Corporación tardó ocho años en tomar la decisión de anular el acto que les causó los alegados perjuicios a la parte actora, fue solamente en ese momento que nació el derecho para accionar por una reparación del perjuicio,

cuyo término es de dos años. Que al ser anulado el acto por el Consejo de Estado, les corresponde a los demandantes solicitar la reparación del perjuicio a través de esta acción, porque el fundamento jurídico de la reclamación es la sentencia de 30 de agosto de 2007, y desde esa fecha se debe contabilizar el término. Finalmente señaló que al solicitar la audiencia de conciliación prejudicial el 4 de agosto de 2009, se interrumpió el término de caducidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión recurrida, pero por considerar que la acción de reparación no es la idónea para reclamar la indemnización pretendida y que no hay lugar a adecuar la acción, porque esto implicaría un desgaste inútil para la Administración de Justicia, dado que la acción procedente ya fue intentada y fallada.

1. En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la expedición de un permiso de explotación minera concedido mediante la resolución No. 1645 de 31 de octubre de 1995 proferida por Codechocó a favor de la firma Conciviles “en el lecho del río Ranchería”, dado que los terrenos ribereños que colindan con las orillas de esta quebrada son de propiedad de la actora, y porque cuando la firma Conciviles finalizó la explotación sólo quedó barro en el río y a los mineros no les quedó de donde extraer el metal.

Habida consideración de que lo pretendido es la reparación de los perjuicios presuntamente causados con la expedición de un acto administrativo, la acción idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación.

El Legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones para ser impetradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por los interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio, los cuales deben coincidir con aquellos que permite la acción. Así, la acción de reparación directa procede para reclamar los perjuicios causados como consecuencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, (art. 86 C.C.A.), en tanto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede para declarar la nulidad de actos administrativos que lesionen derechos de las personas amparados en normas jurídicas y se les restablezcan tales derechos o se les reparen los daños causados con los actos viciados (art. 85 ibídem). En el sub examine la cuestión se dilucida a través de la interpretación de la demanda, de la cual se infiere claramente que el demandante ventiló asuntos propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través del ejercicio de la acción de reparación. En efecto, de conformidad con el petitum planteado por el actor en la demanda, la acción intentada tiene como finalidad, de una parte, cuestionar la legalidad de la resolución No. 1645 de 31 de octubre de 1995 proferida por esa Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), por medio de la cual concedió un permiso de explotación minera a la firma

CONCIVILES S.A. y, de otra parte, lograr la reparación de los daños que presuntamente les fueron causados con las actuaciones adelantadas por la sociedad beneficiaria de dicho permiso, que según la demanda, consistieron en haberlos dejado “sin oportunidades de extracción del mineral de oro y platino que les permitía el sustento diario treinta (30) familias”, y que fueron estimados en $1.600.000.000, por perjuicios materiales y $500.000.000, por perjuicios morales. No obstante, estas pretensiones sólo pueden ser formuladas ante la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, idónea para obtener la reparación del daño antijurídico inferido con un acto administrativo ilegal, por ser la que permite revisar la legalidad del acto administrativo con miras a ser anulado, y en consecuencia, disponer la reparación de los perjuicios causados con el mismo. Así las cosas, la acción idónea para tramitar el presente proceso de acuerdo con las pretensiones de la demanda es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el daño por el cual se pretende indemnización, tiene su fuente en un acto administrativo, sin que resulte procesalmente idónea la de reparación directa escogida, dado que el fin, móvil o motivo de ésta, escapa el anulatorio del acto administrativo. Para la Sala es evidente que el daño cuya reparación se pretende no proviene de ningún hecho, omisión u operación administrativa en los que hubiera incurrido la administración, como pretende presentarlo la parte demandante, dado que en el escrito de postulación las pretensiones y varias afirmaciones conducen a una

conclusión diferente, concretamente a que lo pretendido por el actor es el cuestionamiento de la legalidad del acto mediante el cual se concedió el permiso a la sociedad particular, porque si bien fue la ejecución de ese permiso la que produjo materialmente el daño, dicho daño sólo resulta imputable a la entidad en tanto concedió a la sociedad tal autorización.

2. La indebida escogencia de la acción que se concluye en este caso, afecta la demanda de ineptitud, lo cual impediría una decisión de fondo, por ser la demanda en forma uno de los presupuestos procesales requeridos para el efecto; por lo tanto, el remedio procesal previsto en la ley para evitar que se profiera una sentencia inhibitoria consiste en su adecuación, que bien puede lograrse señalando mediante auto el defecto formal de que adolece la demanda, a fin de que el demandante lo corrija, en el plazo previsto en el artículo 143 del Código

Contencioso Administrativo. No obstante, es preciso destacar que en el caso concreto resulta inoficioso acudir a ese expediente, porque la parte actora ya había interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución 1645 de 31 de octubre de 1995 que concedió el permiso de explotación minera, asunto del que conoció esta Sección y que se resolvió en sentencia de 30 de agosto de 2007 mediante la cual se declaró la nulidad de dicho acto administrativo por considerar que se violó el artículo 39 de la ley 99 de 1993, por cuanto el director general de Codechocó no puso su proyecto en conocimiento del Consejo Directivo de esa corporación, de

manera previa a la expedición del acto, ni contó con la aprobación del Ministerio Público “motivo por el cual, el acto administrativo demandado adoleció de un claro vicio en su expedición, que al entender de esta Sala, acarrea su necesaria declaratoria de nulidad”. Pero, al resolverse sobre el restablecimiento del derecho solicitado por la actora, se consideró que si bien se había acreditado el interés de la asociación demandante Asopemiyu para reclamar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se logró demostrar la titularidad sobre los predios objeto de explotación, por lo cual el análisis en la sentencia se limitó a la revisión de la legalidad del acto mas no a “la supuesta violación del derecho de dominio de esta asociación”. Además se indicó: “…no existe prueba suficiente de que ASOPEMIYU ejerza la actividad minera en los predios afectados con la explotación permitida con ocasión de la expedición del acto demandado; esta asociación para acreditar tal situación aportó una escritura pública que obra en copia simple en el expediente. De los testimonios rendidos y que hacen parte también del material probatorio, se deduce el ejercicio de la actividad minera de unas personas naturales, mas no la titularidad de los predios que sostiene el demandante como propios. Así mismo, la parte demandante, no aportó prueba alguna que permita inferir efectivos perjuicios de los asociados a ASOPEYU Por estas consideraciones, la Sala se limitará a declarar la nulidad del acto demandado y denegará la pretensión relativa al restablecimiento del derecho”. Lo anterior significa que con anterioridad a la interposición de esta acción de

reparación directa ya se había decidido este asunto al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en forma oportuna presentó la asociación actora, y en la cual se negaron los perjuicios reclamados a título de restablecimiento del derecho por cuanto se consideró que no fueron debidamente acreditados. Por tales razones, la sentencia proferida por la Sala el 30 de agosto de 2007 tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y, por lo tanto, esas mismas pretensiones no pueden volver a ser objeto de decisión judicial. En otros términos, dado que de lo que pretende la parte demandante en esta oportunidad es obtener la indemnización de los perjuicios causados con un acto administrativo de carácter particular que concedió un permiso de explotación, pero que tales pretensiones ya habían sido formuladas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya fue objeto de decisión definitiva, en la cual se declaró la nulidad del acto pero se negaron las pretensiones indemnizatorias por no haber sido acreditada la existencia del daño, no podrá dictarse nuevamente sentencia entre las mismas partes, con las mismas pretensiones y por la misma causa, porque la decisión dictada por la Sala tiene efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, si bien es cierto que el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo limita las causales de rechazo de la demanda únicamente para aquellos eventos en los cuales se establezca al momento de pronunciarse sobre su admisión que ha “caducado la acción”, o cuando el demandante no corrija los defectos formales señalados por el juez, considera la Sala que adecuar la acción

interpuesta, para admitir la demanda, a sabiendas de que no podrá dictase sentencia de fondo implica un desgaste innecesario para la Administración de Justicia y un engaño para los demandantes, quienes mantendrán una falsa expectativa de que se resuelvan de fondo sus pretensiones. En consecuencia, se procederá a confirmar el rechazo de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 3 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Presidenta de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

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