CE-27001-23-31-000-2010-00025-02(45760)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2010-00025-02(45760)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / JUEZ / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DESVIACIÓN DE PODER / DEFECTO FÁCTICO / PRUEBA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL
ACTO ADMINISTRATIVO
[S]e observa que, la accionante pretendió utilizar el proceso de reparación directa por error judicial, para estudiar, nuevamente, aquellos argumentos ya expuestos y resueltos por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la desviación de poder alegada, con fundamento en un presunto defecto fáctico sobre el cual no se mencionó qué pruebas se omitieron valorar o se valoraron de manera indebida, y la presunta expedición irregular del acto administrativo enjuiciado. En consecuencia, se recuerda que, la demanda de reparación directa por error judicial, no constituye una instancia adicional, para reabrir un debate ya concluido y estudiado, en su momento, por el juez del asunto, en este caso de la nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en otras oportunidades .En virtud de lo anterior, puesto que se evidenció que la accionante buscaba que, en el trámite de reparación directa, se analizaran los cargos de nulidad propuestos (desviación de poder y expedición irregular) contra el acto administrativo enjuiciado, esta Sala se sustrae del estudio de esos
aspectos conforme con las consideraciones expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2017, exp. 34577, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 24 de octubre de 2017, exp. 01695, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROVIDENCIA JUDICIAL /
SENTENCIA JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA
/ REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD / SISTEMA
NACIONAL DE SALUD / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DEMANDA / DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL El Juez que resolvió el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho sí tuvo en cuenta los “Decretos Ordenanzales” 912 y 919 de 1997, toda vez que, los mismos sirvieron de fundamento dentro de las consideraciones realizadas por el fallador al momento de proferir la providencia cuestionada. (…) [L]os citados actos administrativos no fueron las únicas normas que el fallador tuvo en cuenta
para resolver el asunto puesto bajo su consideración, pues, al analizar de manera puntual la falta de competencia de la entidad administrativa demandada, para proferir el acto administrativo del cual se solicitó la nulidad, también analizó (1) el artículo 10 de la Ley 10 de 1998 que reorganizó el sistema nacional de salud y (2) el artículo 65 de la Ley 498 de 1998 el cual determinó la estructura y definió los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública y, con base en las normas referidas, llegó a la conclusión de que el Director de la entidad demandada en ese proceso (…) si tenía competencia para expedir el acto administrativo enjuiciado, es decir, la Resolución 68 de 27 de enero de 2004, suscrita por el Director del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social (…). Quiere decir lo anterior, que el Tribunal Administrativo (…) en el fallo enjuiciado, realizó un análisis integral de la normatividad aplicable al caso de la accionante, para llegar a la conclusión que el ordenamiento legal establecía que el funcionario en cabeza de la entidad (…) tenía la función de dirigir, la cual lleva implícita la facultad nominadora, es decir, la facultad de vincular y desvincular a los empleados de la entidad. En esa medida, considera la Sala que, la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado, no fue desmedida, ni arbitraria, ni iba en contravía de la normatividad aplicable al caso en concreto, motivo por el cual no se observa que existiera una afrenta al debido proceso, como consecuencia de una indebida valoración probatoria en el asunto
de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretendía hacerlo ver la accionante. Así, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo (…) negó las súplicas de la demanda, ante la ausencia de daño y, en consecuencia, del error judicial alegado, en la providencia judicial cuestionada.
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1998 – ARTÍCULO 10 / LEY 465 DE 1998 –
ARTÍCULO 65
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto de Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Se deja constancia que a la fecha de titulación no se encuentra magnético del mismo. 06/07/2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00025-02 (45760)
Actor: CORINA PETRONA TORRES ARENAS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA. Apelación de Sentencia / Error Judicial / Ausencia de daño.
Síntesis del caso: La demandante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendió que se declarara la nulidad de la resolución por medio de la cual el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó
(DASALUD) declaró la insubsistencia de su nombramiento. La accionante consideró que se configuró un error judicial, toda vez que, a su juicio, la Sentencia porferida el 27 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Chocó, que negó las pretensiones de su demanda, omitió valorar los Decretos 912 y 919 de 1997 proferidos por el Gobernador del Departamento de Chocó. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante apoderado judicial, contra la Sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Chocó, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, dentro de un proceso de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante.
1. La señora Corina Petrona Torres Arena, en ejercicio de la acción de Reparación Directa presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, para que se la declarara
responsable (se trascribe): 1 Folios 2 a 11 del Cuaderno 1. “de los daños y perjuicios causados a la señora CORINA P. TORRES ARENAS por falla del servicio judicial, que ha tenido lugar por el error jurisdiccional contenido en la sentencia No. 041 de 2007 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó”
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así:
Demandante Calidad Perjuicios Perjuicios Materiales Inmateriales
Corina Demandante Morales: 100 Lucro cesante: Torres dentro del smmlv 1.Consolidado: Arenas proceso de 97.882.384,24
Nulidad y correspondiente a salarios Restablecimient y prestaciones desde retiro o del Derecho hasta la fecha de No. 2004-00556presentación de la 00 demanda
2. Futuro: 195.999.708 correspondiente a salarios y prestaciones desde fecha de presentación de la demanda hasta edad de retiro forzoso.
Daño emergente: -La suma que resulte probada en el proceso.
3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones , la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 4. 1) Mediante nombramiento en provisionalidad, efectuado con Resolución No. 315 de 9 de marzo de 2001, la señora Corina Petrona Torres Arenas fue designada para desempeñar el cargo de técnica en informática en el Departamento Administrativo de Salud de Chocó - DASALUD. 5. 2) El 27 de enero de 2004, el Director General de DASALUD expidió la
Resolución No. 68, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento que había efectuado a la accionante para desempeñar el cargo de técnica en informática. 6. 3) La accionante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 68 de 27 de enero de 2004 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 7. 4) Como fundamento de sus pretensiones de entonces, señaló que el acto administrativo enjuiciado, se encontraba viciado de nulidad, toda vez que, en él, se configuraron las causales de (1) falta de competencia, (2) desviación de poder, (3) expedición irregular y, (4) violación al derecho de defensa. 8. 5) El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Chocó que, mediante Sentencia 41 de 27 de septiembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraron las causales de nulidad que alegó la accionante, contra la Resolución 68 de 27 de enero de 2004. 9. 6) Inconforme con la anterior providencia, la señora Corina Torres Arenas, mediante su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, no obstante, el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante providencia de 26 de octubre de 2007, “denegó por improcedente” el recurso interpuesto, ya que, a su juicio, de conformidad con el artículo 132-2 del Código Contencioso
Administrativo, el recurso de apelación no procedía, ya que, la controversia de carácter laboral, no superaba la suma equivalente a 100 salarios mínimos ($35.800.000). 1.2. Posición de la parte demandada 10. el apoderado de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Chocó contestó la demanda y manifestó que los hechos respecto de la entidad DASALUD, no le constaban, pues esa entidad no hacía parte de la Rama Judicial, además señaló que las situaciones alegadas respecto de la entidad que representaba, no eran constitutivas de error judicial, toda vez que los operadores judiciales dentro del proceso no habían cometido ningún hecho dañoso y no se podía deducir que su actuación se hubiera realizado con culpa o dolo.
11. Adicionalmente, sobre las pretensiones sostuvo que debían ser rechazadas ya que la Rama Judicial, en su actuar, fue trasparente, legal, no violó derecho al debido proceso, ni a presentar los recursos de Ley, y el asunto fue tramitado de manera pronta y eficiente. Finalmente, la parte demandada alegó una “indebida legitimación en la causa por pasiva”, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la demanda no constituían una falla en el servicio judicial2. 1.3. Sentencia de primera instancia 2 Folios 80 a 87 Cuaderno 1.
12. El conocimiento de la presente acción de reparación directa, le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 1 Administrativo de Quibdó, que, mediante providencia de 8 de febrero de 2010, remitió el asunto por competencia
al Tribunal Administrativo de Chocó.
13. Una vez surtido el tramite procesal pertinente, el 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Chocó profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda3.
14. En relación con el alegado error judicial, el Tribunal explicó que no se había configurado en este caso, toda vez que 1) respecto de la falta de competencia para expedir la Resolución que desvinculó a la accionante del servicio, indicó que, conforme con los Decretos 912, 919 de 1997 y el artículo 65 de la Ley 489 de 1998, la dirección del sistema seccional de Salud tenía funciones de administración de personal, lo cual implicaba el nombramiento y desvinculación de empleados, por lo cual no se había evidenciado una ausencia de competencia respecto del funcionario que había expedido el acto; 2) sobre el cargo de desviación de poder indicó que, las pruebas aportadas al proceso no llevaban a la convicción de que el móvil del despido, estuviera determinado por filiaciones políticas y 3) no existió una falta de motivación (en relación con el cargo sobre expedición irregular y vulneración al derecho de defensa), toda vez que, el hecho de que la accionante ostentara un cargo en provisionalidad, no le otorgaba
derechos de carrera y, en ese sentido, el acto no tenía por qué ser motivado, de conformidad con el criterio operante para esa época (sin establecer a qué Corporación hacía referencia el criterio reseñado). En ese sentido llegó a la conclusión que no se había configurado el error judicial alegado. 1.4. Recurso de apelación 3 Folios 111 al 130 del Cuaderno 2.
15. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia proferida el 16 de agosto de 20124. Como fundamento del recurso interpuesto, sostuvo que se incurrió en error judicial por “defecto fáctico”, ante la indebida valoración de los “Decretos Ordenanzales” 912 y 919 de 1997, por parte del
Tribunal Administrativo de Chocó.
16. En esa medida, señaló como motivos de inconformidad con la Sentencia apelada, los siguientes: (1) falta de motivación: de las pruebas allegadas al expediente, entre ellas los Decretos 912 y 919 de 1997, de los cuales, a su juicio, era posible concluir que, la facultad nominadora recaía en el Gobernador de Chocó, y no, en el Director de Dasalud como lo concluyó el Tribunal, (2) desviación de poder: En el proceso se encontraba probado que casi 60 personas fueron despedidas de DASALUD, en atención a que eran de una corriente política contraria a la del Gobernador que ocupó el cargo en el cambio de administración y, (3) expedición irregular y desconocimiento del derecho de defensa: finalmente, señaló que no estaba de acuerdo con el argumento del Tribunal Administrativo de Chocó, según el cual, la accionante podía ser desvinculada discrecionalmente, toda vez que, a su juicio, esa afirmación vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, ante el desconocimiento de la ratio decidendi de la jurisprudencia fijada por la Corte
Constitucional en Sentencias SU-917 de 2010, T-289 de 2011, T-330 de 2011, T656 de 2011.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestión previa; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1. Cuestión previa – Identificación de los cargos de error judicial propuestos 4 Folios 134 a 141 del Cuaderno 2.
17. Debe mencionarse que el accionante, como sustento de su demanda, y del recurso de apelación propuesto, manifestó que la Sentencia 41 de 27 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, adolecía de un “defecto fáctico” por las siguientes razones: (1) la indebida valoración probatoria respecto de los “Decretos ordenanzales” 912 y 919 de 1997, (2) la valoración probatoria realizada respecto al cargo sobre la desviación de poder en el acto acusado y (3) los argumentos sostenidos por el Tribunal Administrativo de Chocó sobre la falsa motivación del acto por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante. 18. 1) Respecto al presunto defecto fáctico, en virtud del análisis de los “Decretos Ordenanzales” 912 y 919 de 1997, debe decirse que se encuentra ligado al presunto daño ocasionado, toda vez que, como se verá más adelante, la parte accionante indicó que la valoración probatoria de los referidos Decretos generó una vulneración a su derecho al debido proceso. 19. 2) Respecto de la valoración probatoria realizada por Juez de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho sobre el cargo de desviación de poder y (3) sobre el análisis realizado en relación al cargo de expedición irregular, debe señalarse que, estos no pueden ser estudiados en la presente demanda, toda vez que, lo realmente pretendido por la accionante a través de esas consideraciones, era poner de presente, sus inconformidades respecto del fallo que analizó las causales de anulación en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
20. En esa medida, se observa que, la accionante pretendió utilizar el proceso de reparación directa por error judicial, para estudiar, nuevamente, aquellos argumentos ya expuestos y resueltos por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la desviación de poder alegada, con fundamento en un presunto defecto fáctico sobre el cual no se mencionó qué pruebas se omitieron valorar o se valoraron de manera indebida, y la presunta expedición irregular del acto administrativo enjuiciado.
21. En consecuencia, se recuerda que, la demanda de reparación directa por error judicial, no constituye una instancia adicional, para reabrir un debate ya concluido y estudiado, en su momento, por el juez del asunto, en este caso de la nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en otras oportunidades5.
22. En virtud de lo anterior, puesto que se evidenció que la accionante buscaba que, en el trámite de reparación directa, se analizaran los cargos de nulidad propuestos (desviación de poder y expedición irregular) contra el acto administrativo enjuiciado, esta Sala se sustrae del estudio de esos aspectos
conforme con las consideraciones expuestas y, seguirá el estudio de fondo de la demanda, respecto del presunto daño ocasionado por la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, por la presunta indebida valoración probatoria respecto de los Decretos 912 y 919 de 1997 expedidos por la Gobernación de Chocó. 5 Revisar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia de 20 de noviembre de 2017, Radicado No. 250002326000200500043 01 (34577). Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, Sentencia de 24 de octubre de 2017, Radicado No. 2500023260002005 0169501 2.2. Análisis Sustantivo del caso
23. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de la administración de justicia y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, la decisión atacada por error judicial quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2007, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos de Quibdó el 26 de octubre de 2009 y, el 14 de enero de 2010, la misma se declaró fallida y se expidió la constancia respectiva. Así la demandante tenía hasta el 23 de enero de 2010 y, la demanda fue presentada el 15 de enero de 2010.
24. De conformidad con el artículo 90 constitucional y los argumentos del
recurso único de apelación, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, de la interpretación de la demanda, con fundamento en las pretensiones y hechos, el demandante lo hizo consistir en la presunta vulneración al debido proceso, ante una indebida valoración probatoria respecto de los “Decretos Ordenanzales” 912 y 919 de 1997, expedidos por el Departamento de Chocó.
25. Al respecto, la Sala encuentra probado en el expediente6: 26. 1) El 1 de diciembre de 1997, el Departamento de Chocó, por intermedio de su gobernador, expidió el “Decreto Ordenanzal” No. 9127, por medio del cual se organizó el Departamento Administrativo de Salud de Chocó y el Fondo Seccional de Salud de Chocó. El artículo 14 de ese Decreto señaló lo siguiente: “El Gobernador del Departamento podrá delegar en el Director del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, la facultad nominadora de los cargos de su planta de personal, con excepción del Director del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social.” 6 Al expediente se allegó copia del proceso judicial identificado con el radicado No. 2004-00556 el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Chocó. 7 “Decreto Ordenanzal” 912 de 1997. (fls. 160 a 191 Expediente 2004-00556). 27. 2) El 2 de diciembre 1997 se profirió “Decreto Ordenanzal” 9198, por parte del gobernador del Departamento de Chocó.
28. 3) El 9 de marzo de 2001, la Directora General del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó, expidió la Resolución 3159, mediante la cual nombró provisionalmente, a la señora Corina Torres en el cargo de Técnica en Sistemas de DASALUD Chocó. 29. 4) El 27 de enero de 2004 el Director del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó, profirió la Resolución 6810, mediante la cual se dispuso declarar insubsistente a la señora Corina Torres Arenas del cargo que desempeñaba como técnica en informática. Este acto fue expedido sin motivación alguna. 30. 5) El 27 de mayo de 2004, la accionante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho11, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 68 de 2004 proferida por el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, que fuera reintegrada al cargo, y se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir. 31. 6) El asunto fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Chocó, quien, mediante Sentencia 41 de 27 de septiembre de 200712 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraron las causales de nulidad alegadas, consistentes en 1) la falta de competencia, 2) desviación de poder y 3) falta de motivación. 32. 7) Para llegar a esa conclusión: 1) respecto a la falta de competencia manifestó que el Director de Dasalud tenía a su cargo la función de dirigir la
entidad, lo cual llevaba implícita la facultad nominadora y de suyo la de desvincular a los servidores que el nombraba, por lo cual, el acto enjuiciado sí había sido proferido por la autoridad competente para ello, 2) respecto a la desviación de poder, señaló que las pruebas no eran suficientes para constituir un 8 “Decreto Ordenanzal” 919 de 1997. (fls. 192 a 258 Expediente 2004-00556). 9 Resolución 315 de 9 de marzo de 2001 expedida por el Director de DASALUD Chocó. (f. 121 Expediente 200400556). 10 Resolución 68 de 27 de enero de 2004 expedida por el Director de DASALUD Chocó. (f. 120 Expediente 200400556) 11 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Resolución No. 68 de 2004 proferida por Dasalud Chocó (fls 123 Expediente 2004-00556). 12 Sentencia No. 41 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó el 27 de septiembre de 2007. (fls. 285 a 299 Expediente 2004-00556). indicio serio de la desviación de poder, toda vez que, en el proceso, no se había probado la filiación política del Director de Dasalud, ni de su antecesor, y 3) respecto al cargo de falta de motivación, agregó que no obró prueba en el expediente de que la accionante accedió al cargo mediante concurso de méritos, por lo cual podía ser desvinculada discrecionalmente por el nominador, sin
motivación alguna, de conformidad con las Sentencias de 13 de marzo de 2003 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 27 de julio de 2006 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y de 31 de agosto de 2006 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 33. 8) En contra de la decisión anterior, la señora Torres Arenas interpuso recurso de apelación13, el cual fue “denegado por improcedente”14 por el Tribunal Administrativo de Chocó, en consideración a que, conforme con el artículo 132-2 del C.C.A., el asunto, al no superar la cuantía de 100 salarios mínimos a esa época, solo tenía vocación de primera instancia.
34. Descendiendo al análisis del caso en concreto, lo primero que se debe advertir es que, dadas las particularidades del presente caso, se estudiará el daño en conjunto con el presunto error judicial alegado, toda vez que, considera la Sala que, en el presente asunto, no se posible desligar estos dos aspectos, al depender el uno del otro, en la medida en que, si existe un daño, también existe la presencia de un error judicial, si se tiene en cuenta que la afrenta a los intereses de la accionante se produjo con la expedición de la Sentencia No. 41 del Tribunal Administrativo de Chocó, respecto de la cual también se alegó el error judicial.
35. Así, en el presente caso, la parte demandante pretende sea declarada la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial con ocasión de la providencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, en el
marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la señora Torres Arenas en contra del Departamento de Chocó y el Departamento Administrativo de Salud de Chocó con el radicado 2004-00556-00, y la cual se encontraba orientada a obtener la nulidad de la Resolución por medio de la cual fue declarada insubsistente en el cargo que venía desempeñando en esta última entidad. 13 Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Corina Torres Arenas, contra la Sentencia del Tribunal Administrativo de Chocó. (f 303). 14 Auto No. De 26 de octubre de 2007, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Chocó, “denegó por improcedente” el recurso interpuesto. (fls. 304 – 305).
36. En ese orden, como se mencionó con anterioridad, el presunto daño se enmarcó en la vulneración al debido proceso, como consecuencia de, a juicio de la accionante, una indebida valoración probatoria, toda vez que, el Juez de la acción de de nulidad y restablecimiento del derecho, no tuvo en cuenta los “Decretos Ordenanzales” 912 y 919 de 1997 del Departamento de Chocó, lo cuales, consideró la demandante que, establecían que el único facultado para nombrar personal y, en el mismo sentido para desvincular a los trabajadores del Departamento Administrativo de Salud de Chocó, era el Gobernador del Departamento y no el Director del ente de Salud.
37. Al respecto, sea lo primero advertir que el Juez que resolvió el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho sí tuvo en cuenta los “Decretos
Ordenanzales” 912 y 919 de 1997, toda vez que, los mismos sirvieron de fundamento dentro de las consideraciones realizadas por el fallador al momento de proferir la providencia cuestionada.
38. No obstante, los citados actos administrativos no fueron las únicas normas que el fallador tuvo en cuenta para resolver el asunto puesto bajo su consideración, pues, al analizar de manera puntual la falta de competencia de la entidad administrativa demandada, para proferir el acto administrativo del cual se solicitó la nulidad, también analizó (1) el artículo 10 de la Ley 10 de 1998 que reorganizó el sistema nacional de salud y (2) el artículo 65 de la Ley 498 de 1998 el cual determinó la estructura y definió los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública y, con base en las normas referidas, llegó a la conclusión de que el Director de la entidad demandada en ese proceso, esto es (…) si tenía competencia para expedir el acto administrativo enjuiciado, es decir, la Resolución 68 de 27 de enero de 2004, suscrita por el Director del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad
Social de Chocó.
39. Quiere decir lo anterior, que el Tribunal Administrativo de Chocó, en el fallo enjuiciado, realizó un análisis integral de la normatividad aplicable al caso de la accionante, para llegar a la conclusión que el ordenamiento legal establecía que el funcionario en cabeza de la entidad (director de Dasalud) tenía la función de dirigir, la cual lleva implícita la facultad nominadora, es decir, la facultad de vincular y desvincular a los empleados de la entidad.
40. En esa medida, considera la Sala que, la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado, no fue desmedida, ni arbitraria, ni iba en contravía de la normatividad aplicable al caso en concreto, motivo por el cual no se observa que existiera una afrenta al debido proceso, como consecuencia de una indebida valoración probatoria en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretendía hacerlo ver la accionante.
41. Así, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Chocó negó las súplicas de la demanda, ante la ausencia de daño y, en consecuencia, del error judicial alegado, en la providencia judicial cuestionada.
2.3. Costas
42. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
3. DECISIÓN
43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó el 16 de agosto de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su
competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SALVAMENTO PARCIAL DE
VOTO