CE-27001-23-31-000-2010-00055-01(39752)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2010-00055-01(39752)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION - Demanda interpuesta dentro del término / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se configuró En los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas por privación injusta de la libertad, el término para ejercer la acción de reparación directa no comienza a partir del momento en el cual se produce la privación de libertad o se recupera la misma, sino al día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad fue injusta, habida cuenta que sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar por dicho injusto. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia, que pone fin al proceso -sea absolutoria o declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca, difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención (…) la Sala observa que el hecho que dio lugar a la acción de reparación directa fue la medida de detención preventiva de que fuere objeto el señor (…), desde el 23 de abril de 2007 al 6 de julio de 2007. Se observa que mediante resolución No. 139 de 27 de diciembre de 2007, se declaró la preclusión de la investigación, decisión que
quedó ejecutoriada el 10 de enero de 2008. Siendo así, el término de caducidad se debe contar a partir del 11 de enero de 2008 al 12 de enero de 2010, puesto que el 11 de enero de 2010, fecha en la cual se vencía el término para interponer la demanda fue día festivo. El 12 de enero de 2010, la parte demandante solicitó celebrar audiencia de conciliación extrajudicial, por lo cual se suspendió el término de la caducidad de la acción hasta el 8 de abril de 2010, día en que el Ministerio Público expidió la respectiva constancia de conciliación (…) el actor tenía hasta el día siguiente a la expedición de la constancia para presentar la demanda de reparación directa con el fin de que no operara la caducidad de la acción (…) la demanda se presentó el 18 de mayo de 2010, treinta y cinco días calendario después de haberse expedido la constancia de conciliación, se concluye que al momento de su presentación había operado la caducidad de la acción, toda vez que el término de 2 años con que contaba la parte actora para ejercerla venció el 9 de abril de 2010
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / LEY 640
DE 2001 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00055-01(39752)
Actor: FELIPE ANTONIO PALACIOS PALACIOS
Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RECHAZO DE DEMANDA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el 5 de agosto de 2010, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
A N T E C E D E N T E S
I. Síntesis del caso
1. En la demanda se afirma que el 23 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Delegada en Delitos contra la Administración Pública de Quibdó decretó medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del señor Felipe Antonio Palacios Palacios, por la comisión del delito de peculado por apropiación. Dicha medida de aseguramiento se hizo efectiva hasta el 6 de julio de 2007.
Posteriormente, la referida Fiscalía precluyó la investigación mediante resolución del 27 diciembre 2007, providencia que quedó ejecutoriada el 10 de enero de
2008. El Tribunal Administrativo del Chocó rechazó de plano la demandada por caducidad de la acción, decisión que será confirmada por la Sala.
II. Trámite procesal
2. El día 27 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Delegada en Delitos contra la Administración pública de Quibdó, impuso medida de aseguramiento consistente
en la detención preventiva del señor Felipe Antonio Palacios Palacios, como posible autor del delito de peculado por apropiación, recluyéndolo en la Cárcel de Anayancy de Quibdó. El día 10 de enero de 2008, la Fiscalía decidió precluir la investigación que se adelantaba en contra del investigado (fls.75 a 91 y 105 cdno.1).
3. El 12 de enero de 2010, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, generando así la suspensión de la caducidad. Asimismo, el 8 de abril de 2010, se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida de conformidad con el acta expedida por la Procuraduría 41 Judicial II Administrativa de Quibdó. La demanda fue finalmente presentada el 18 de mayo de 2010
(fls.125-126 y fls.32-64 cdno.1).
4. Mediante auto del 5 de agosto de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó rechazó de plano la demanda con el argumento de que había operado la caducidad de la acción, toda vez que al momento de presentación de la demanda habían transcurrido más de los dos años establecidos para el ejercicio de la acción de reparación directa (fls. 137-140 cdno. ppal.).
5. El 11 de agosto de 2010, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que en aplicación de los principios de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, debió admitirse la demanda, y en adición, adujo que se presentó la conciliación y la demanda en tiempo (fls.141146 cdno. ppal.).
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Competencia
6. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, sin consideración de la cuantía, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en la privación injusta de la libertad y toda vez que el auto que rechaza la demanda es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.
II. El problema jurídico
7. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto operó la caducidad de la acción al momento de presentar la demanda.
III. Análisis de la Sala
8. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, toda vez que de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho conculcado.
9. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir el juez está llamado a declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
10. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21
de la Ley 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
11. En los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas por privación injusta de la libertad, el término para ejercer la acción de reparación directa no comienza a partir del momento en el cual se produce la privación de libertad o se recupera la misma, sino al día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad fue injusta, habida cuenta que sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar por dicho injusto. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia, que pone fin al proceso -sea absolutoria o declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca, difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención1.
12. Para la caducidad de las acciones de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u 1 Auto del 21 de mayo de 2008, exp. 05001-23-31-000-2007-00623-01(34781), actor: John Fredy Arango
Hurtado y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
13. En el presente caso, la Sala observa que el hecho que dio lugar a la acción de reparación directa fue la medida de detención preventiva de que fuere objeto el señor Felipe Antonio Palacios Palacios, desde el 23 de abril de 2007 al 6 de julio de 2007. Se observa que mediante resolución No. 139 de 27 de diciembre de 2007, se declaró la preclusión de la investigación, decisión que quedó ejecutoriada el 10 de enero de 2008. Siendo así, el término de caducidad se debe contar a partir del 11 de enero de 2008 al 12 de enero de 2010, puesto que el 11 de enero de 2010, fecha en la cual se vencía el término para interponer la demanda fue día festivo. El 12 de enero de 2010, la parte demandante solicitó celebrar audiencia de conciliación extrajudicial, por lo cual se suspendió el término de la caducidad de la acción hasta el 8 de abril de 2010, día en que el Ministerio Público expidió la respectiva constancia de conciliación.
14. De conformidad con lo anterior, el actor tenía hasta el día siguiente a la expedición de la constancia para presentar la demanda de reparación directa con el fin de que no operara la caducidad de la acción.
15. Comoquiera que la demanda se presentó el 18 de mayo de 2010, treinta y cinco días calendario después de haberse expedido la constancia de conciliación, se concluye que al momento de su presentación había operado la caducidad de la
acción, toda vez que el término de 2 años con que contaba la parte actora para ejercerla venció el 9 de abril de 2010.
16. En casos como el descrito, la solicitud de aplicación de los derechos al libre acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial, no debe servir de escudo de la actuación descuidada del apoderado del actor, pues en circunstancias tales el balance de razones se inclina a favor del debido proceso.
En merito de lo expuesto, se R E S U E L V E: Confirmar el auto apelado de 5 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta