CE-27001-23-31-000-2010-00077-01(40425)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2010-00077-01(40425)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Finalidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Criterios para ejercer la acción. CADUCIDAD DE LA ACCION - Regulación normativa El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: (…) La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad. CADUCIDAD DE LA ACCION - Aplicación del término de dos años. No es
absoluto. Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCION - A partir del momento del conocimienton del daño. Reiteración jurisprudencial De igual forma, esta Sección, en forma reiterada y pacífica ha sostenido que, si bien la ley consagra un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, lo cierto es que el cómputo de dicho término no puede aplicarse de manera absoluta, dado que el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., debe entenderse de manera racional, en la medida en que no debe interpretarse en el sentido de que basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo el caso en estudio, que ese hecho hubiere sido conocido por el afectado. Por lo tanto, en aquellos eventos en que no resulta diáfano el momento exacto de la ocurrencia del hecho dañoso, se debe contar el término de caducidad de la acción, a partir del momento en que el actor tiene conocimiento de este hecho. Por ello, serán aquellas manifestaciones o actos que demuestran que el actor conoce la existencia del hecho dañoso, los que determinarán el término para contabilizar los dos años de caducidad de la acción de reparación directa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre caducidad de la acción a partir del momento del conocimiento del hecho, consultar auto de 12 de diciembre de 2007, exp. 33582; auto de 4 de septiembre de 2008, exp. 35015
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44. NUMERAL 8
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAConfiguración El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad.es claro que el término de caducidad de las acciones de reparación directa presentadas por el título de imputación jurídica referente al defectuoso funcionamiento a la administración de justicia, solo puede contarse a partir del momento en que el afectado se entere del hecho o la omisión que causa el daño.(…)en cada caso en particular debe analizarse desde que momento la persona afectada por el daño tuvo conocimiento del mismo, para así calcular el término para demandar.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69
ACCION DE REPARACION DIRECTA / DEFECTUSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Titulo de Imputación jurídica /
CADUCIDAD - Se puede contar a partir de que el afectado se entere del hecho o omisión que causa el daño. Todas la actuaciones surtidas por el actor, así como las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, denotan que, en el curso del proceso 2001-00915, el actor tuvo conocimiento de la decisión tomada mediante del auto interlocutorio n.o 701 de 24 de mayo de 2005, y por la cual se interpone la presente acción de reparación directa.Tomando como referencia la última actuación surtida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual informa que, en el proceso radicado 2001-00915, se había decretado la terminación por pago total de la obligación, se tiene que la misma fue notificada mediante estado de 17 de febrero de 2006, quedando ejecutoriado el 23 de febrero de 2006, luego, contado 2 años a partir del día siguiente a esta fecha, se tiene que el término para interponer la respectiva demanda de reparación directa venció el 24 de febrero de 2008, y como la presente demanda fue presentada el 23 de julio de 2010, ya había operado la caducidad.(…) Al respecto, encuentra la Sala que esta afirmación no es acertada, ya que la acción disciplinaria fue iniciada por el mismo Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, y con el propósito de que se investigara la conducta desplegada por el apoderado de la parte actora, por cuanto no había devuelto los dineros supuestamente entregados de más. Por tanto, corresponde a una actuación totalmente diferente y sin ninguna relación, con su carga de interponer la acción
de reparación directa dentro de los dos años siguientes al momento en que tuvo conocimiento del hecho dañoso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Bogotá, D Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00077-01(40425)
Actor: HUGO SÁNCHEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Referencia: Acción de Reparación Directa (apelación auto) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 2 de diciembre de 2.010, por medio del cual se rechazó la demanda, por haber operado la caducidad. El auto recurrido será confirmado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el 23 de julio de 2010, el señor Rafael Hugo Sánchez Martínez, en nombre propio y en representación de su hija Angy Melissa Sánchez Martínez; Cristian Samir Sánchez Sánchez, Jhonattan David Sánchez Sánchez y Silima Sánchez Sánchez, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial-Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, con el fin de que se declare su responsabilidad por los
perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial cometido, por cuanto decidió dar por terminado el proceso ejecutivo laboral contra la Empresa de Licores del Chocó y no notificar esta decisión de la manera correspondiente.
2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- El señor Rafael Hugo Sánchez Martínez y otro, laboraron al servicio de la Empresa de Licores del Chocó, quienes al momento de terminar su relación laboral con la empresa, no les fueron canceladas sus cesantías definitivas.
Adelantada la reclamación administrativa, la empresa, mediante la resoluciones 0016 y 0020 de 2 de marzo de 2001, reconoció las cesantías adeudadas. ii. Mediante resoluciones 114 y 115 de 6 de julio de 2001 la Empresa de Licores del Chocó reconoció, a favor de Rafael Hugo Sánchez Martínez y otro, la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago de las cesantías. iii. Luego de haber logrado el reconocimiento de las prestaciones por parte de la empresa, se presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de estos valores ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, el 14 de noviembre de 2001. iv. Mediante auto de 11 de diciembre de 2001 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención de dineros que el consorcio Chocó Pacífico transfiriera a la Empresa de Licores del Chocó.
- Mediante memorial presentado al Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó el 12 de octubre de 2004, la parte actora solicitó se pusiera en consideración de la
demandada, la liquidación del crédito actualizada a 31 de octubre de 2004, trámite que no se realizó. vi. Para mediados de enero de 2005 se creó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, al cual correspondió el proceso. El nuevo juzgado tampoco le dio trámite al memorial presentado el 12 de octubre de 2004. vii. A través de varios oficios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdo requirió al apoderado de los demandantes, esto es al abogado Jorge Antonio Vargas Lozano, para que devolviera unos dineros aduciendo que, en el proceso ejecutivo laboral referido, se había declarado la terminación del mismo por pago total de la obligación en auto interlocutorio n.o 701 de 24 de mayo de 2005, decisión supuestamente notificada en el estado n.o 65 de 25 de mayo de 2005. viii. Al revisar el estado de 25 de mayo de 2005 se observa que el proceso radicado bajo el número 2001-0915 no fue notificado. ix. El hecho de no haber notificado el auto por medio del cual se declara la terminación del proceso, vulnera el debido proceso en las actuaciones judiciales; igualmente niega el acceso a la administración de justicia, por no haber dado oportunidad de controvertir el auto mencionado.
3. Mediante auto proferido el 13 de agosto de 2010, el a quo inadmitió la demanda para que la parte actora allegara al Tribunal certificación donde conste: (i) fecha en la que quedó ejecutoriado el auto interlocutorio n.o 701 de 24 de mayo de 2005, por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó declaró la
terminación del proceso ejecutivo radicado No. 2001-0915; y (ii) allegara copia auténtica de las providencias que resolvieron los recursos interpuestos contra aquel auto, con sus respectivas constancias de ejecutoria.
4. La parte actora presentó memorial en el que argumenta no poder allegar los documentos solicitados, como quiera que nunca se publicó en estado el auto interlocutorio n.o 701 de 24 de mayo de 2005, así como nunca se interpuso recursos contra el mismo. Sin embargo, expuso que ante la no publicación del auto interlocutorio y apenas tuvo conocimiento del mismo, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Quibdó para lograr que se revocara el auto.
5. Mediante auto de 21 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó oficiar al Juzgado Segundo Laboral para que se sirva expedir certificación de la fecha de ejecutoria del auto interlocutorio n.o 701 de 24 de mayo de 2.005 por medio del cual ese despacho declaró la terminación del proceso ejecutivo con número de radicación 2001-0915, y a su vez, allegara en copia auténtica el mencionado auto, y las providencias que resolvieron los recursos interpuestos contra aquel, con sus respectivas constancias de ejecutoria.
6. Mediante oficio n.o 1545 de 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dio respuesta a lo ordenado por el Tribunal, donde expone que “el auto interlocutorio fue fijado en el estado n.o 65 del día 25 de mayo de 2005 el cual quedó ejecutoriado el día 31 de mayo de 2005 a las 6:00 pm, toda vez que
contra dicho auto no se propuso recurso alguno”,
7. Mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2010, el a quo rechazó la demanda, por considerar que para el 23 de julio del mismo año, fecha en la cual se presentó la demanda ya había vencido el término previsto en la ley para intentar la acción de reparación directa. Explicó que el término para incoarla había vencido el 31 de mayo de 2007.
Ahora bien, frente a la violación del debido proceso por la falta de notificación del auto 701 de 24 de mayo de 2.005 el cual dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, el a quo estableció un análisis del momento a partir del cual tuvo conocimiento la parte actora, ello con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso: “(…) Las anteriores actuaciones, permiten a la Sala concluir, que en efecto la parte actora se enteró de la providencia que dio por terminado el proceso ejecutivo de diferentes formas y medios (escritos del apoderado de los actores de fechas 7 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005, 8 de noviembre de 2005 y 3 de febrero de 2006; actuaciones del juzgado de fechas 11 de octubre de 2005, 1 de noviembre de 2005 y 17 de febrero de 2006), pues todos sus actos conducen a establecer que ya conocía esa decisión, y si en gracia de discusión se aceptara que el debido proceso del actor se le vulneró, por la falta de notificación por estado del auto interlocutorio No. 701 de 24 de marzo de 2005, ese solo hecho no lo
eximía de acudir de manera oportuna a la jurisdicción, esto es, dentro del término de los dos años que establece la ley art. 136-8, para demandar a quien consideró causante de perjuicios con ocasión a la terminación del proceso ejecutivo 2001-0915.”
8. La actora interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el 6 de diciembre de 2010, argumentando lo siguiente: “Mediante el auto interlocutorio No. 701 de 24 de mayo de 2005, el cual nunca fue notificado en estado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó decidió dar por terminado el proceso ejecutivo No. 2001-0915, disque por pago de la obligación, sin tener en cuenta que desde octubre 12 de 2004, se había solicitado al juzgado, pusiera en consideración de la parte demandada, la liquidación del contrato actualizada al 31 de octubre de 2004.
Como el juzgado venía reiterando en varias oportunidades que me tocaba devolver unos dineros por haber supuestamente pagado de más, procedió a compulsar las respectivas copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, eso aconteció en el año 2006. En el transcurso de esa investigación disciplinaria, se logró demostrar que no se me había pagado de más y que nunca se notificó en estado el auto que ordenó dar por terminado el proceso. Ese proceso duró hasta mediados del año 2008, fecha en la cual la Sala Disciplinaria, decretó la terminación de la actuación y ordenó compulsar copias para que se investigaran las irregularidades con relación a la re-liquidación que fue
presentada por el suscrito. Este aspecto no se fue debidamente valorado por la Sala del H. Tribunal Administrativo del Chocó, ya que con ese proceso disciplinario, se tenía un -PLEITO PENDIENTEentre las partes y que era dirimir las controversias que se habían gestado dentro del proceso ejecutivo, lo cual hizo que los términos judiciales para la demanda de reparación directa no hubieran iniciado, ya que se llegó a demostrar con la terminación del proceso disciplinario, que el suscrito no había cometido falta alguna y que había sido el juzgado quien le violentó en todas las formas el debido proceso a los demandantes. Fue a partir de ese momento, que se demostró la existencia de un daño a los hoy demandantes, no antes a pesar que existían antecedentes que podían así demostrarlo (…)”
9. El expediente llegó a esta Corporación el 15 de febrero de 2011 para resolver el recurso de apelación interpuesto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación-Rama Judicial-Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Quibdo. Igualmente, la competencia radica en la Subsección toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1395 de 2010, las decisiones interlocutorias del proceso en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, salvo las
decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 181 del mismo estatuto, en el que se incluye en el numeral 1º el auto que rechace la demanda
2. Del recurso de apelación La Sala confirmará la decisión recurrida, una vez realizado el análisis de los siguientes argumentos: (i) La caducidad de la acción de reparación directa; (ii) del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y (iii) el caso en concreto. 2.1. La caducidad de la acción de reparación directa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
La caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2)
años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad. De igual forma, esta Sección, en forma reiterada y pacífica ha sostenido que, si bien la ley consagra un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, lo cierto es que el cómputo de dicho término no puede aplicarse de manera absoluta, dado que el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., debe entenderse de manera racional, en la medida en que no debe interpretarse en el sentido de que basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo el caso en estudio, que ese hecho hubiere sido conocido por el afectado1. Por lo tanto, en aquellos eventos en que no resulta diáfano el momento exacto de la ocurrencia del hecho dañoso, se debe contar el término de caducidad de la acción, a partir del momento en que el actor tiene conocimiento de este hecho. Por ello, serán aquellas manifestaciones o actos que demuestran que el actor conoce la existencia del hecho dañoso, los que determinarán el término para contabilizar
los dos años de caducidad de la acción de reparación directa. 2.2. Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad. Siendo así las cosas, es claro que el término de caducidad de las acciones de reparación directa presentadas por el título de imputación jurídica referente al defectuoso funcionamiento a la administración de justicia, solo puede contarse a partir del momento en que el afectado se entere del hecho o la omisión que causa el daño. 1 Autos de 12 de diciembre de 2007, exp. 33.582 y de septiembre 4 de 2008, exp. 35.015, entre muchas otras decisiones. Reafirmando la jurisprudencia de la Sala, en cada caso en particular debe analizarse desde que momento la persona afectada por el daño tuvo conocimiento del mismo, para así calcular el término para demandar.
2.3 El caso en concreto Lo que pretenden los demandantes es la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó al no notificar, en debida forma, la providencia de 24 de mayo de 2005, por medio de la cual se declaró terminado el proceso ejecutivo laboral contra la Empresa de Licores del Chocó por pago total de la obligación. Como quiera que lo que alega el actor es, precisamente, que el auto n.o 701 de 24 de mayo de 2005 no fue notificado en legal forma y por esa razón no pudo interponer los recursos de ley contra el auto referido, el despacho analizará el momento en que el actor tuvo conocimiento del hecho dañoso: (i) El actor, en el hecho 11 del escrito de demanda, relata haber recibido el oficio n.o 605 fechado 14 de junio de 2005, del cual anexa copia (folio 54 del Cuaderno n.o 1), por medio del cual se le informa que “debe allegar al expediente el recibo de consignación de los dineros entregados de más en el proceso de la referencia”. (ii) Mediante memorial recibido en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdo (folios 32-37 del Cuaderno n.o 1), el actor presentó una nueva liquidación del crédito, en respuesta al oficio n.o 605, y en el que, además, manifiesta que “por considerar que no se ha pagado en su totalidad la obligación, considero improcedente realizar la consignación solicitada por el despacho, y por consiguiente solicito respetuosamente se tenga como última liquidación la aquí
anotada, se ponga en consideración de la parte demandada y se reliquiden las costas de acuerdo con el nuevo capital liquidado”. (iii) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en atención al memorial presentado el 7 de julio de 2005 por la parte actora, mediante auto de 11 de octubre de 2005 (folio 47 del Cuaderno n.o 1), decide lo siguiente: “Informe Secretarial. Quibdó, Once (11) de octubre de 2005. A la mesa de la señora juez el presente proceso Ejecutivo de Primera, radicado 2001-00915, con la información que el Dr. Jorge Antonio Vargas Lozano, solicita se reliquide dicho proceso. Sírvase proveer. (…) Auto de Sustanciación n.o 1446 (…) Visto el informe secretarial que antecede el despacho, no accede a la petición realizada por el apoderado de los demandantes por improcedente, toda vez que el proceso se encuentra terminado mediante auto interlocutorio n.o 701 de 24 de mayo de 2005.” (Negrillas por fuera del texto original) (iv) Como quiera que el Juzgado no accedió a la petición de reliquidación, el actor, mediante memorial recibido en ese despacho el 18 de octubre de 2005 (folios 3841 del Cuaderno n.o 1), presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, con las siguientes pretensiones: “1ª) PRINCIPAL. Se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la omisión por parte del Juzgado de conocimiento, en cuanto se abstuvo de poner en traslado a la parte demandada la liquidación del crédito como lo
manda el artículo 521 del C.P.Civil, actualizada a 31 de octubre de 2004, la cual se presentó el 12 de octubre de 2004. 2ª) SUBSIDIARIA. Que en el evento de no acceder a la pretensión principal, y por constituir nulidad, la falta de notificación legal por estado el auto interlocutorio n.o 701 de 24 de mayo de 2005, conforme el artículo 140-9 del C.P.Civil, aplicable por mandato del Artículo 145 del C.P.Laboral, se repita dicha notificación para hacer uso de los recursos de ley.” (Negrillas por fuera del texto original) (v) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante auto de sustanciación n.o 1541 de 1º de noviembre de 2005 (folio 48 del Cuaderno n.o 1), dispuso “ABSTENERSE de imprimirle trámite a la petición de nulidad presentada en este proceso por el profesional del derecho en referencia, teniendo en cuenta que al mismo se le dio terminación desde el 24 de marzo (sic) de la presente anualidad. Ofíciese en tal sentido al abogado y reitérese la solicitud que se le hiciere mediante oficio número 605 del 14 de junio de 2005”. (vi) En memorial recibido en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó el 8 de noviembre de 2005 (folios 42-44 del Cuaderno n.o 1), el actor interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el auto de sustanciación n.o 1541 de noviembre 1º de 2005. (vii) El actor presentó memorial ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Quibdó (folios 49-51 del Cuaderno n.o 1), recibido el 3 de febrero de 2006, por medio del cual presenta “PETICIÓN DE OPORTUNIDAD, para que se dicte la providencia correspondiente en el proceso de la referencia, por cuanto, desde el día 8 de noviembre de 2005, presenté recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto llamado de sustanciación n.o 1541 de 1º de noviembre de 2005, y mucho ha transcurrido el término legal para hacer el pronunciamiento de ley y hasta la fecha no ha sido posible resolver sobre mi petición.” (viii) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante auto sustanciatorio n.o 0115 de 16 de febrero de 2006 (folio 46 del Cuaderno n.o 1), decidió lo siguiente: “Pretende el apoderado del demandante revivir el presente proceso que fue concluido mediante auto interlocutorio n.o 701, de fecha 24 de mayo de dos mil cinco, y notificado por estado n.o 65 del 25 del mismo mes y año, según consta en el expediente a folio 119; para ello el día 7 de julio de 2005 presentó escrito de reliquidación solicitando se corriera traslado a la parte demandada de la misma, petición a la cual no se accedió al ser considerada improcedente, toda vez que el proceso se encuentra terminado; posteriormente impetra incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del sustanciatorio que no concede correrle traslado a su petición de reliquidación, incidente al cual por auto sustanciatorio n.o 1541 de noviembre 1º de 2005 el Despacho dispuso abstenerse de imprimirle
trámite por haberse dado terminación al proceso en la fecha anteriormente indicada. Posteriormente impetra recurso de reposición en subsidio apelación contra la última providencia en cita, a sabiendas que a tenor de lo dispuesto en el art. 64 del C.P.L., contra los autos sustanciatorios no procede ningún recurso, motivo por el cual el Despacho se abstiene de acceder a su petición. Como quiera que lo que se observa es ánimo dilatorio en el profesional del derecho en hacer devolución de los dineros entregados de más en este proceso, para lo cual fue requerido por mis antecesores en el cargo y por la suscrita sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento al requerimiento judicial, se le conceden cinco días para que haga devolución de los mismos, so pena de que se compulsen copias ante la Sala Disciplinaria, para lo que a bien dicha Sala disponga”. Todas la actuaciones surtidas por el actor, así como las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, denotan que, en el curso del proceso 2001-00915, el actor tuvo conocimiento de la decisión tomada mediante del auto interlocutorio n.o 701 de 24 de mayo de 2005, y por la cual se interpone la presente acción de reparación directa. Tomando como referencia la última actuación surtida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual informa que, en el proceso radicado 2001-00915, se había decretado la terminación por pago total de la obligación, se tiene que la misma fue notificada mediante estado de 17 de febrero de 2006, quedando ejecutoriado el 23 de febrero de 2006, luego, contado 2 años a
partir del día siguiente a esta fecha, se tiene que el término para interponer la respectiva demanda de reparación directa venció el 24 de febrero de 2008, y como la presente demanda fue presentada el 23 de julio de 2010, ya había operado la caducidad. En su escrito de apelación, el actor argumenta que, como quiera que se estuviera adelantando una investigación disciplinaria que duró hasta el año 2008, existía un pleito pendiente y por tanto, no se podía adelantar la presente acción de reparación directa. Al respecto, encuentra la Sala que esta afirmación no es acertada, ya que la acción discip
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