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CE-27001-23-31-000-2010-00083-01(39989)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2010-00083-01(39989)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE APELACION - Contra auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago / AUTO QUE SE ABSTIENE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO - Interlocutorio de sala / AUTO QUE SE ABSTIENE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO - Proferido por el ponente. Nulidad insaneable / NULIDAD INSANEABLE - Falta de competencia funcional / NULIDAD DE LO ACTUADO - Debe ser declarada de oficio / NULIDADES INSANEABLES - Regulación normativa Teniendo en cuenta la fecha de la presentación del recurso, se advierte que la ley aplicable al caso concreto es la 1395 de 2010, que a través de su artículo 61 dispuso que las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, salvo aquéllas a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 del C.C.A., las cuales serán de Sala. La providencia proferida por el Tribunal del Chocó en la cual se abstiene de librar mandamiento de pago se enmarca dentro del numeral 1 del artículo 181 de C.C.A. en tanto que este auto equivale al de rechazo de la demanda. (…) En materia de nulidades procesales, el Código de Procedimiento Civil enseña que en cualquier estado del proceso, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe (art. 145); que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé,

que no podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144). Comoquiera que en este caso la magistrada ponente fue quien se abstuvo de librar mandamiento de pago, como ya se dijo, cuando debió ser la Sala del a quo la competente para pronunciarse sobre el asunto, este despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 16 de septiembre de 2010 mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenará el envió del expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181.1.2.3 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 61/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.2.3.4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación numero: 27001-23-31-000-2010-00083-01(39989)

Actor: SELVA SALUD E.P.S.

Demandado: MUNICIPIO DE RIO SUCIO

Referencia: EJECUTIVO

Encontrándose el asunto para decidir el recurso de apelación interpuesto por Selva Salud S.A. E.P.S. A.R.S., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 16 de septiembre de 2010, por el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, el despacho observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, la cual se declarará de oficio.

ANTECEDENTES

1. El 30 de julio de 2010, la sociedad Selvasalud S.A. E.S.P. A.R.S., presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva en contra del Municipio de Río Sucio

(Chocó) con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $1 869 662 229, con fundamento en el acta de liquidación nº. 03 del contrato nº. 3045 y sus adiciones, celebrados entre las partes (folios 1 al 7 del c. 1).

2. Mediante providencia interlocutoria de 16 de septiembre de 2010, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Chocó resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago (folios 40 al 44 del c. ppal).

3. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue admitido mediante auto de 14 de marzo del presente año (folios 45 al 49 del c. ppal).

CONSIDERACIONES

4. Correspondería a la Sala, en principio, decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, pero se observa la configuración de una causal de nulidad insaneable consistente en la falta de competencia funcional,

la cual se declarará de oficio.

5. Teniendo en cuenta la fecha de la presentación del recurso, se advierte que la ley aplicable al caso concreto es la 1395 de 2010, que a través de su artículo 61 dispuso que las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, salvo aquéllas a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 del C.C.A., las cuales serán de Sala.

6. La providencia proferida por el Tribunal del Chocó en la cual se abstiene de librar mandamiento de pago se enmarca dentro del numeral 1 del artículo 181 de C.C.A. en tanto que este auto equivale al de rechazo de la demanda1.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, dicha decisión al ser interlocutoria y equipararse a aquella contemplada en el numeral 1 del artículo 181 del C.C.A., debió ser adoptada por la Sala del Tribunal Administrativo del Chocó y no por la Magistrada Ponente, como en efecto sucedió en el presente asunto.

8. En materia de nulidades procesales, el Código de Procedimiento Civil enseña que en cualquier estado del proceso, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe (art. 145); que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C).

Igualmente prevé, que no podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de

competencia funcional” (inc. final art. 144).

9. Comoquiera que en este caso la magistrada ponente fue quien se abstuvo de librar mandamiento de pago, como ya se dijo, cuando debió ser la Sala del a quo la competente para pronunciarse sobre el asunto, este despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 16 de septiembre de 2010 mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenará el envió del expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Por lo expuesto, se RESUELVE: 1 “Ya se dijo que en el proceso de ejecución con base en garantías personales no hay auto admisorio de la demanda ni traslado de ella, pero sí una providencia que de proferirse implica que el juez encontró que la demanda reunía los requisitos legales y que el titulo era ejecutivo o de pago. Esta providencia puede no proferirse si se dan las razones que justifican la inadmisión o el rechazo in limine de la demanda, o porque el documento allegado como presunto titulo ejecutivo no contiene los requisitos exigidos por el art. 488, o por las dos causas. Así por ejemplo, si la demanda ejecutiva no reúne los requisitos formales o el demandante no adjunta uno de los anexos obligatorios de toda la demanda (por ejemplo, la prueba de la existencia y de la representación de la sociedad demandante o de la calidad de heredero en que se cita a una de las partes o copia de la demanda y de sus anexos para el demandado), el juez puede inadmitirla para que se dé cumplimiento a los requisitos que exige la ley. De no hacerse así en el plazo de cinco días, entonces el juez

proferirá un auto negando el mandamiento ejecutivo, lo que equivale a rechazar la demanda”. (Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Tomo I, Bogotá, Dupre Editores, 2004, p. 449) PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 16 de septiembre de 2010, por el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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