CE-27001-23-31-000-2010-00084-01(AP)A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2010-00084-01(AP)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR CONTRA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCOLa falta de notificación de la providencia que ordena la vinculación de los terceros interesados al proceso implica que estos no hayan podido intervenir en el trámite de la primera y de la segunda instancia, por lo que se configura una nulidad / ACCION POPULAR - La ley 472 de 1998 impone al juez de primera instancia, la obligación de citar a aquellas personas que, si bien no fueron señaladas en la demanda como presuntas responsables, en el curso del proceso se evidenciaron como tales / ACCION POPULAR CONTRA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO - El Tribunal de primera instancia ha debido citar al proceso a los empleados públicos que, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda y su contestación, fueron beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre la Universidad Tecnológica del Chocó y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, seccional Quibdó / ACCION POPULAR CONTRA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO - Los demás sujetos procesales tendrán la oportunidad de controvertir las actuaciones que se surtan en relación con las personas que se han dejado de notificar En este sentido, se tiene que los empleados públicos a quienes en la demanda se señaló como beneficiados de manera irregular de la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad Tecnológica del Chocó…y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia –Sintraunicol – Seccional Quibdó, no fueron vinculados al proceso, de manera que en el presente asunto no se encuentra debidamente integrado el contradictorio, configurándose así la causal
de nulidad prevista por el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil…La falta de notificación de la providencia que ordena la vinculación de los terceros interesados al proceso implica que estos no hayan podido intervenir en el trámite de la primera y de la segunda instancia, por lo que se configura, además, la causal de nulidad insaneable prevista por el numeral 3 del artículo 140 ibídem, por cuanto se les han pretermitido íntegramente las respectivas instancias. Es del caso recordar que, tratándose de acciones populares, la Ley 472 de 1998 señala que ésta procede, tanto contra particulares, como contra autoridades públicas, las cuales pueden estar representadas en personas jurídicas o naturales. Adicionalmente, esta ley impone al juez de primera instancia, la obligación de citar a aquellas personas que, si bien no fueron señaladas en la demanda como presuntas responsables, en el curso del proceso se evidenciaron como tales. Esta facultad tiene por objeto, no sólo lograr la protección efectiva de los derechos colectivos, sino atender al derecho de defensa de quienes eventualmente pueden verse afectados por una decisión, pues su ausencia en el proceso no les permite controvertir los asuntos que se ventilan en desarrollo del mismo…Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que, en el presente caso, el Tribunal de primera instancia con fundamento en los artículos 18 -inciso finaly 40 de la Ley 472 de 1998, ha debido citar al proceso a los empleados públicos que, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda y su contestación, fueron beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad Tecnológica del Chocó…
y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – Sintraunicol – Seccional Quibdó, dado su interés en las resultas del proceso. En tales condiciones, no es posible adoptar la decisión que definirá la controversia en segunda instancia y, por ello, el Despacho dará aplicación a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de lo actuado a partir del vencimiento del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia…es de anotar que los demás sujetos procesales tendrán la oportunidad de controvertir las actuaciones que se surtan en relación con las personas que se han dejado de notificar, es decir, se les brindará la oportunidad de recurrir las providencias que se profieran, podrán participar en la práctica de pruebas etc., pero no podrán adicionar la demanda o contestarla de nuevo y no podrán solicitar nuevas pruebas ni presentar nuevamente alegatos de conclusión
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00084-01(AP)A
Actor: MARIO MENA RENTERIA Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO Se encuentra a Despacho el proceso de la referencia, para considerar la apelación
interpuesta contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el Despacho advierte la presencia de dos causales de nulidad procesal que impiden proseguir el trámite de segunda instancia. En este sentido, se tiene que los empleados públicos a quienes en la demanda se señaló como beneficiados de manera irregular de la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia –Sintraunicol – Seccional Quibdó, no fueron vinculados al proceso, de manera que en el presente asunto no se encuentra debidamente integrado el contradictorio, configurándose así la causal de nulidad prevista por el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que dice: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) “9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. (…) “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la
parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”. La falta de notificación de la providencia que ordena la vinculación de los terceros interesados al proceso implica que estos no hayan podido intervenir en el trámite de la primera y de la segunda instancia, por lo que se configura, además, la causal de nulidad insaneable prevista por el numeral 3 del artículo 140 ibídem, por cuanto se les han pretermitido íntegramente las respectivas instancias. Es del caso recordar que, tratándose de acciones populares, la Ley 472 de 1998 señala que ésta procede, tanto contra particulares, como contra autoridades públicas, las cuales pueden estar representadas en personas jurídicas o naturales. Adicionalmente, esta ley impone al juez de primera instancia, la obligación de citar a aquellas personas que, si bien no fueron señaladas en la demanda como presuntas responsables, en el curso del proceso se evidenciaron como tales. Esta facultad tiene por objeto, no sólo lograr la protección efectiva de los derechos colectivos, sino atender al derecho de defensa de quienes eventualmente pueden verse afectados por una decisión, pues su ausencia en el proceso no les permite controvertir los asuntos que se ventilan en desarrollo del mismo. En este orden de ideas, tampoco puede perderse de vista que no sólo las partes demandante y demandada pueden verse afectadas por una decisión judicial; existen también terceros con interés para actuar, es decir, aquellas personas que, dado el vínculo jurídico o fáctico que tienen con una de las partes, o por su situación concreta frente al acto de autoridad que da origen a la acción, pueden
también verse afectadas en sus derechos e intereses, por la decisión que debe adoptar el juez. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que, en el presente caso, el Tribunal de primera instancia con fundamento en los artículos 18 -inciso finaly 40 de la Ley 472 de 1998, ha debido citar al proceso a los empleados públicos que, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda y su contestación, fueron beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia –Sintraunicol – Seccional Quibdó, dado su interés en las resultas del proceso. En tales condiciones, no es posible adoptar la decisión que definirá la controversia en segunda instancia y, por ello, el Despacho dará aplicación a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil1, para declarar la nulidad de lo actuado a partir del vencimiento del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia. En vista de lo anterior, se ordenará adelantar toda la actuación de primera instancia únicamente en relación con las personas que no fueron vinculadas al proceso, por lo que se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los empleados públicos que tengan interés en las resultas del litigio. No obstante lo señalado, es de anotar que los demás sujetos procesales tendrán la oportunidad de controvertir las actuaciones que se surtan en relación con las personas que se han dejado de notificar, es decir, se les brindará la oportunidad
de recurrir las providencias que se profieran, podrán participar en la práctica de pruebas etc., pero no podrán adicionar la demanda o contestarla de nuevo y no podrán solicitar nuevas pruebas ni presentar nuevamente alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE 1 Dice la norma: “Tratándose de apelación de sentencia, el superior verificará si existen demandas de reconvención o procesos acumulados, (…) Así mismo, si advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias.” PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del vencimiento del término para presentar los alegatos de conclusión de primera instancia.
SEGUNDO: ORDENASE adelantar la actuación de primera instancia únicamente en relación con los empleados públicos que de conformidad con los hechos expuestos en la demanda y su contestación, fueron beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia –Sintraunicol – Seccional Quibdó, dado su interés en las resultas del proceso.
TERCERO: A fin de cumplir con lo anterior, notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda a los empleados públicos determinados e indeterminados, que tengan interés en las resultas del proceso, para lo cual se dará aplicación, en lo pertinente, a los artículos 315, 318 y 320 del Código de
Procedimiento Civil.
CUARTO: Se precisa que los demás sujetos procesales tendrán la oportunidad de controvertir las actuaciones que se surtan en relación con las personas que se ha dejado de notificar, es decir, se les brindará la oportunidad de recurrir las providencias que se profieran, podrán participar en la práctica de pruebas, etc., pero no podrán adicionar la demanda o contestarla de nuevo y no podrán solicitar nuevas pruebas ni presentar nuevamente alegatos de conclusión
Notifíquese y Cúmplase