CE-27001-23-31-000-2010-00116-01(AP)A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2010-00116-01(AP)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA - Procedencia / SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA - En los casos donde se advierta que la aclaración es fundamental para garantizar la protección de los derechos vulnerados, ésta procederá aun de forma extemporánea siempre que el retardo no sea tal que resulte injustificado o desproporcionado / SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA - La solicitud de aclaración de sentencia en acciones constitucionales no puede ser interpuesta en cualquier momento De conformidad con el artículo 309 del C.P.C. las partes pueden solicitar la aclaración de una sentencia dentro del término de su ejecutoria que de acuerdo con el artículo 331 de la citada norma debe hacerse dentro de los tres días siguientes a su notificación. Consultado el software de gestión judicial Siglo XXI se observó que el fallo fue notificado mediante edicto que se fijó desde el 22 hasta el 26 de agosto de 2013, lo que implica que las partes tenían hasta el 29 de agosto para solicitar su aclaración. La petición presentada en ese sentido tiene fecha de recibo del Consejo de Estado del 1 de octubre de 2013, en virtud de lo cual es extemporánea. No obstante la Sala advierte que por tratarse de una acción popular mediante la cual se amparan derechos colectivos y en donde además prevalece el derecho sustancial, no se puede aplicar con extremo rigor las directrices del C.P.C. a tal punto que sea nugatoria tal protección e impida el amparo de los mentados derechos. Lo anterior no implica que la solicitud de aclaración de sentencia en acciones constitucionales pueda ser interpuesta en cualquier momento pues eso implicaría que aquella carecería de ejecutoria. Es
preciso, entonces, entender que corresponde al Juez valorar las circunstancias particulares del caso, de modo que allí donde se advierta que la aclaración es fundamental para garantizar la protección de los derechos vulnerados, ésta procederá aun de forma extemporánea siempre que el retardo no sea tal que resulte injustificado o desproporcionado o que pueda interpretarse como un intento de evitar o dilatar el cumplimiento de la orden judicial. En el caso que nos ocupa la solicitud de aclaración fue aportada casi un mes después de vencido el plazo dado por el C.P.C., que no constituye una demora excesiva, además de evidenciar una falta de precisión sobre cuál es la entidad responsable de realizar las acciones de protección ordenadas, lo cual puede conllevar a que no sean ejecutadas y amerita hacer la aclaración solicitada. Al respecto se tiene que la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, accedió a las pretensiones del actor dando una serie de órdenes al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia – Chocó, sin que en ese momento se impugnara la decisión en aras de aclarar cuál era el ente responsable. Por ese motivo en el fallo aquí proferido en segunda instancia no se estudió dicho punto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00116-01(AP)A
Actor: HAMILTON CUESTA LENIS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
1. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó aclaración del fallo proferido en segunda instancia el 1° de agosto de 2013 dentro de acción popular de la referencia.
2. El fallo ordenó lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia apelada.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia – Chocó y a la empresa Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. que en los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia diseñe, formule y elabore los planes y programas que sean necesarios para que existan y funcionen correctamente baños con acceso al público y los empleados y funcionarios judiciales; se instalen, modifiquen y adecuen los elementos necesarios para garantizar la continuidad y calidad del agua requerida para el uso personal y aseo de las oficinas de la Rama Judicial ubicadas en el edificio Adán Arriaga Andrade; y se implemente el uso de tecnologías modernas tendientes al funcionamiento del Sistema de Seguridad contra Fontanería Colombiana, Norma ICONTEC NTC 1500, el Código para el suministro y distribución de agua para extinción de incendios en edificaciones, Norma ICONTEC NTC 1669, Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS- (Resolución 1096), y demás normas técnicas y estándares nacionales e internacionales.
TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia – Chocó y a la empresa Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P.
que en los dieciocho (18) meses siguientes a la entrega de los resultados de los estudios referidos en el numeral segundo de esta providencia, ejecute las obras allí indicadas.
CUARTO: CONFIRMAR los demás numerales de la providencia impugnada.”
3. En el escrito de aclaración se expone que no existe un Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaChocó, sino que las entidades competentes para asuntos del Chocó son el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó. En consecuencia solicita se excluya de responsabilidad al Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia.
4. De conformidad con el artículo 309 del C.P.C. las partes pueden solicitar la aclaración de una sentencia dentro del término de su ejecutoria que de acuerdo con el artículo 331 de la citada norma debe hacerse dentro de los tres días siguientes a su notificación.
5. Consultado el software de gestión judicial Siglo XXI se observó que el fallo fue notificado mediante edicto que se fijó desde el 22 hasta el 26 de agosto de 2013, lo que implica que las partes tenían hasta el 29 de agosto para solicitar su aclaración.
6. La petición presentada en ese sentido tiene fecha de recibo del Consejo de Estado del 1 de octubre de 2013, en virtud de lo cual es extemporánea.
7. No obstante la Sala advierte que por tratarse de una acción popular mediante la cual se amparan derechos colectivos y en donde además prevalece el derecho sustancial1, no se puede aplicar con extremo rigor las directrices del
C.P.C. a tal punto que sea nugatoria tal protección e impida el amparo de los mentados derechos.
8. Lo anterior no implica que la solicitud de aclaración de sentencia en acciones constitucionales pueda ser interpuesta en cualquier momento pues eso implicaría que aquella carecería de ejecutoria. Es preciso, entonces, entender que corresponde al Juez valorar las circunstancias particulares del caso, de modo que allí donde se advierta que la aclaración es fundamental para garantizar la protección de los derechos vulnerados, ésta procederá aun de forma extemporánea siempre que el retardo no sea tal que resulte injustificado o desproporcionado o que pueda interpretarse como un intento de evitar o dilatar el cumplimiento de la orden judicial. 1 Artículo 5 de la Ley 472 de 1998.
9. En el caso que nos ocupa la solicitud de aclaración fue aportada casi un mes después de vencido el plazo dado por el C.P.C., que no constituye una demora excesiva, además de evidenciar una falta de precisión sobre cuál es la entidad responsable de realizar las acciones de protección ordenadas, lo cual puede conllevar a que no sean ejecutadas y amerita hacer la aclaración solicitada.
10. Al respecto se tiene que la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, accedió a las pretensiones del actor dando una serie de órdenes al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia – Chocó, sin que en ese momento se impugnara la decisión en aras de aclarar cual era el ente responsable. Por ese motivo en el fallo aquí proferido en segunda instancia no se estudió dicho punto.
11. Ahora bien, una vez consultado el organigrama del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que el Consejo Seccional Chocó es independiente del de Antioquia, pero existe una Dirección Seccional Medellín – Antioquia – Chocó que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 es la ordenadora del gasto en esa jurisdicción.
En virtud de lo anterior el Despacho RESUELVE: PRIMERO: ACLARAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 1° de agosto de 2013 por la Sección Primera, en el sentido de señalar que las órdenes impartidas están dirigidas a la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó, al Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, y a la empresa Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P.
SEGUNDO: por Secretaría General, ENVIAR la presente providencia y el memorial contentivo de la solicitud de aclaración al Tribunal Administrativo del Chocó para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 6 de noviembre de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Presidente Ausente en comisión