CE-27001-23-31-000-2010-00332-00(44981)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2010-00332-00(44981)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia. Regulación normativa El art. 183 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, establecía tres formalidades fundamentales para la procedencia del recurso ordinario de súplica (i) Procedía en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. (ii) Debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que se impugnaba, en escrito que contuviera las razones en que se fundamentaba. (iii) Se corría traslado a la parte contraria por el término de dos días, y se enviaba al magistrado en turno al que dictó la providencia para que fungiera como ponente. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de jurisprudencia del 9 de febrero de 2012 – Exp. 21060 C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia. Trámite Los requisitos cuya concurrencia se precisa a efectos de que deba tramitarse el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia de primera instancia, son; (i) que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía; (ii) que la condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido
representada en el proceso judicial por curador ad litem y (iii) que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada(…) para tramitar el grado jurisdiccional de consulta es necesario que se haya interpuesto el recurso de apelación, entendido no como un requisito inocuo o caprichoso que se pueda suplir con la mera formalidad de su presentación -aun cuando a la postre sea declarado desierto por cualquiera de las causales que conducen a esa consecuencia-, sino como criterio que fija el límite de la competencia del fallador a las razones de inconformidad del recurrente, respecto de las cuales se debe restringir la decisión, de manera que, no habiéndose presentado impugnación, sería improcedente analizar una a una las circunstancias que condujeron a la adopción de la decisión, tratándose entonces la apelación de un pronunciamiento que concreta la modificación que se pretende, y a cuyo baremo se debe circunscribir la decisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicado Numero: 27001-23-31-000-2010-00332-00 (44981)
Actor: Wilber Leibin Castillo Borja y otros
Demandado: Empresas Públicas de Medellín y Municipio de Quibdó
Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta
Decide la Sala el recurso ordinario de súplica, formulado por el apoderado de Empresas Públicas de Medellín, contra el auto del 26 de noviembre de 2013, proferido por la Consejera Ponente, mediante el cual revocó los proveídos del 16 de enero y 31 de julio de la misma anualidad –en curso del grado jurisdiccional de consulta-, por carecer de competencia funcional.
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia de primera instancia En sentencia del 10 de mayo de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó declaró la responsabilidad solidaria y administrativa de las entidades demandadas, por la muerte de la señora Yamiled Palacios Andrade, ocurrida el 27 de julio de 2009 en la ciudad de Bogotá.
En consecuencia, las condenó al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Así mismo, por perjuicios materiales -en la modalidad de daño emergente-, se le concedió al señor Castillo Borja la suma de $1’387.799 y, por lucro cesante, $266’.625.840; por ese mismo concepto, para la menor, Laura Daniela Castillo Palacios, la cifra de $217’599.739 y 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes adicionales, en consideración al daño a la vida en relación sufrido.
2. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la empresa Aguas Nacionales EPM S.A. ESP, interpuso recurso de apelación, razón por la que, previo a su concesión –de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el a-quo citó a
audiencia de conciliación, la que fue celebrada el 13 de agosto de 2012; en dicha oportunidad, ante la ausencia del apoderado de Aguas Nacionales EPM S.A. ESP, se tuvo por fallida la audiencia por falta de ánimo conciliatorio de la entidad, en consecuencia, se declaró desierto el recurso de apelación, y se dejó en firme la sentencia número 095 del 10 de mayo de 2012.
3. Trámite ulterior a la sentencia Posteriormente, el apoderado de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., solicitó la nulidad del proceso desde la notificación del auto admisorio de la demanda; en consecuencia, mediante auto del 16 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes del escrito de nulidad y –previo a resolverlo-, el 31 de julio siguiente se resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público.
Durante el término de traslado, el delegado del Ministerio Público interpuso recurso de reposición en contra de ese proveído, el que fue desatado en auto del 26 de noviembre de la misma anualidad, accediendo a la solicitud del recurrente y reconociendo la falta de competencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta –así como la nulidad propuesta-; en consecuencia, revocó los autos del 16 de enero y 31 de julio de 2013, proferidos en su curso, y que consistían, el primero en el traslado a las partes para el trámite de la nulidad propuesta, y el segundo en la decisión de asumir el conocimiento del grado jurisdiccional de
consulta.
4. El recurso de súplica En contra de esta nueva decisión, el apoderado de Empresas Públicas de Medellín interpuso el recurso ordinario de súplica mientras que, al mismo tiempo, la apoderada de Aguas Nacionales EPM S.A. ESP interpuso recurso de reposición.
En el escrito de súplica, se argumentó que el criterio en que se fundamentó el auto objeto del recurso fue desacertado, comoquiera que se basó en una interpretación errónea del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998-. En ese sentido, indicó que Empresas Públicas de Medellín no apeló la sentencia debido a que nunca le fue notificado el auto admisorio de la demanda; es decir – de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido condenadas solidariamente –explicó-, las entidades demandadas se constituyen como litisconsortes facultativos, de manera que los actos procesales de una no inciden en perjuicio o a favor de la otra, por lo que no pueden extenderse los efectos negativos de la conducta procesal de uno de los demandados a los demás, como ocurre con la denegación del trámite del grado jurisdiccional de consulta a Empresas Públicas de Medellín porque a Aguas Nacionales EPM S.A., le fue declarado desierto el recurso de apelación. Agregó que por consagración constitucional “…toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley…”, y que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éstas deben ser
interpretadas de manera restrictiva, queriendo decir con ello que la doble instancia constituye un principio cuya exclusión debe ser excepcional, máxime teniendo en cuenta que se trata de una disposición constitucional que desarrolla los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso En ese sentido –señaló-, aún cuando todas las demandadas hubieran presentado recurso de apelación y a todas les hubiese sido declarado desierto, la interpretación del artículo 184 que desconoce la competencia para tramitar la consulta, sigue siendo inconstitucional, puesto que se trata de una excepción no prevista de manera expresa por el legislador. Finalmente, adujo que entre las interpretaciones diferentes respecto a los derechos constitucionales, debe preferirse la más benigna.
5. Trámite del recurso En proveído del 29 de enero de 2014, se rechazó el recurso de reposición interpuesto al considerar que no procede ningún medio de impugnación en contra del auto que la resuelve, salvo que hayan quedado puntos pendientes de decisión.
Posteriormente, a solicitud del interesado, el expediente fue remitido a esta Corporación, donde previo a decidir sobre el recurso de súplica, se corrió traslado a las partes mediante fijación en lista del 9 de diciembre de 2013. El apoderado de la parte demandante explicó que el recurrente pretende dilatar la culminación normal del proceso y que prueba de ello es que en la presentación del recurso no se exponen los fundamentos necesarios. Añadió que, de conformidad con las razones expuestas en el auto impugnado, está clara la falta de competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta y también de la nulidad, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de súplica y se
remita el expediente al tribunal de origen. Las demandadas no presentaron los escritos respectivos, y tampoco se rindió concepto por parte del representante del Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los respectivos trámites, procede la Subsección a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la demandada, Empresas Públicas de Medellín ESP, en contra del auto del 26 de noviembre de 2013, proferido por la Consejera, Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz, en el que declaró la falta de competencia para pronunciarse respecto a la nulidad propuesta, para conocer del grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, revocó los proveídos del 16 de enero y 31 de julio de 2013.
1. El art. 183 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 19981, establecía tres formalidades fundamentales para la
procedencia del recurso ordinario de súplica: a. Procedía en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. b. Debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que se impugnaba, en escrito que contuviera las razones en que se fundamentaba. 1 Norma que fue derogada por el art. 2 de la ley 954 de 2005. c. Se corría traslado a la parte contraria por el término de dos días, y se enviaba al magistrado en turno al que dictó la providencia para que fungiera como ponente. Una vez corroborado el cumplimiento de los anteriores requisitos, comoquiera que
la sentencia apelada fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo –que fue modificado en lo pertinente por la Ley 446 de 1998-, procede la Sala a decidir el recurso de súplica, en el sentido de determinar la procedencia del grado jurisdiccional de consulta y la competencia de la Corporación para resolverlo, para lo cual se hace necesario citar in extenso la sentencia de unificación de la Sala del 9 de febrero de 20122, que al respecto estableció:
2. La competencia de la Sala en el sub judice y la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, tras la entrada en vigor de la Ley 446 de 1.998, cuando la sentencia condenatoria de primera instancia es apelada.
La modificación que introdujo la Ley 446 de 1998 a la regulación normativa del grado jurisdiccional de consulta resulta aplicable al presente proceso, toda vez que el artículo 164 del mencionado cuerpo normativo establece lo siguiente: «En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación». Si bien la norma legal en cita no hace alusión expresa al trámite del grado jurisdiccional de consulta, resulta claro que en otras ocasiones la Sala ha considerado que el mencionado grado jurisdiccional debe entenderse también previsto en ella por aplicación analógica3, de
manera que al haberse proferido la sentencia de primera instancia el día 2 de mayo de 2001 y surtido todo el procedimiento relacionado con su ejecutoria e impugnación, como es obvio, con posterioridad a dicha fecha, resulta aplicable al presente asunto el artículo 57 de la 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación de jurisprudencia del 9 de febrero de 2012 – Exp. 21.060 C.P. Mauricio Fajardo Gómez 3 En tal sentido puede verse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Referencia: 13.108; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006); Radicación número: 7007-23-31-000-951105046-01; Expediente No. 16.765. Ley 446 de 1998, el cual entró en vigor el día 8 de julio de 19984, esto es, antes de haber sido emitido el fallo por parte del a quo y antes de haberse remitido el proceso al Consejo de Estado para llevar a cabo el trámite de la segunda instancia. Pues bien, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo establece los presupuestos que deben concurrir para que proceda el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia: “Art. 184.- Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de
trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. (…)” Del tenor de la norma transcrita se desprende que los requisitos cuya concurrencia se precisa a efectos de que deba tramitarse el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia de primera instancia, son los siguientes:
1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía;
2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem y
3. Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada.
La tercera de las exigencias en cuestión es aquella en la cual la Sala habrá de centrar su atención en esta oportunidad a efectos de dilucidar si no habiendo presentado recurso de apelación la entidad demandada –y condenada en primera instancia–, debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta a pesar de que contra el fallo del Tribunal Administrativo del Meta hubiere sido interpuesto, debidamente sustentado y, en su momento, admitido el recurso de alzada por parte del extremo demandante. En este punto resulta de la mayor importancia destacar que el mencionado requisito fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, comoquiera que antes de la mencionada reforma, el
artículo 1845 del Código Contencioso Administrativo establecía que toda sentencia o auto sobre liquidación de condenas a cargo de la Administración debían ser consultados, aún cuando no fueran apeladas por la entidad pública condenada, sin embargo parte de la 4 La mencionada Ley 446 de 1998 fue publicada en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. 5 Así se evidencia con claridad del examen comparativo de los textos legales en mención: modificación que se introdujo a la norma en examen consistió en suprimir el requisito de que no hubiere sido “la administración” la que hubiere interpuesto el recurso de apelación para que se debiere tramitar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta y, por tanto, la exigencia legal se amplió para efectos de puntualizar entonces que a dicho revisión oficiosa del fallo de primer grado únicamente habría lugar cuando la sentencia respectiva no hubiere sido apelada6. Y en relación con este asunto, la Sala reitera la postura que en ocasión anterior ha sostenido –y alrededor de la cual ahora unifica su Jurisprudencia– en el sentido de que cuando la sentencia de primera instancia por la cual se impone una condena superior a 300 SMLMV a cargo de una entidad pública ha sido apelada por alguna de las partes, no procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta, después de la entrada en vigor de la modificación introducida al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. En esta dirección se ha expresado lo siguiente7: 6Texto original del C.C.A.
“ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración. La consulta se tramitará y decidirá previo un término común de cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.” Texto modificado por la Ley 446 ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del
vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007); Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; Expediente: 15.170 (R-00292); Actor: Jorge Alberto Vargas Buitrago y otros. “Vale la pena anotar que esta situación no puede presentarse, en ningún caso, en los procesos regidos por la Ley 446 de 1998, dado que, según lo dispuesto en su artículo 57, que modificó el 184 del Código Contencioso Administrativo, sólo deberán consultarse con el superior las sentencias que no fueren apeladas, de manera que la interposición del recurso de alzada por cualquiera de las partes excluye el trámite de la consulta. Cosa distinta sucede con los procesos que, como éste, se rigen por la norma anterior, según la cual la consulta procedía siempre que la sentencia respectiva no hubiere sido apelada por la administración8” (énfasis añadido). Respecto de la interpretación que debe dársele al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta
Corporación ha señalado:
“En apoyo de la posición que en relación con este extremo asume la Sala, además de la razón derivada de la interpretación exegética del artículo 57 de la Ley 446 de 1.998 militan, cuando menos, dos argumentos adicionales: (i) La Ley 446 de 1998 es un cuerpo normativo expedido con el claro propósito de propender, entre otros objetivos, por la mayor agilidad celeridad y eficacia de la Administración de Justicia. Así se desprende, de forma palmaria, de los planteamientos consignados en su Exposición de Motivos, en la cual puede leerse lo siguiente: «En efecto, resulta posible pensar que muchas personas, para quienes la justicia tradicional no actúa de manera ágil y efectiva o no responde eficazmente a su necesidad de solucionar problemas de carácter jurídico, acudan a soluciones ajenas a la institucionalidad y, en muchas ocasiones, generadoras de mayores conflictos. Por lo anterior, se evidencia la necesidad, cada vez mayor, de dotar al Estado y a los particulares de medios que les permitan encarar sus conflictos en forma más positiva, ya que, desde antiguo se ha reafirmado que la ley del talión no debe encontrar eco dentro de las sociedades civilizadas. (...) Por tal virtud, se deben adoptar nuevos mecanismos que conjuguen los fines esenciales del Estado con las garantías consagradas en favor de todos los ciudadanos y en favor de la eficiencia que debe caracterizar a la Administración de Justicia. 8 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, expediente: 11.898, actor: José Francisco Montero Ballén, C.P: Alier Eduardo Hernández
Henríquez. (...) Siguiendo este derrotero, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, fijó dentro de los principios que han de regir esta función pública los siguientes: (...) - La celeridad. Según el cual la Administración de Justicia debe ser pronta y cumplida, lo que implica que los Jueces deben resolver de manera imparcial , efectiva y diligente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento, en los precisos términos y oportunidades que señala el ordenamiento. Es, pues, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos tal como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política. - La eficiencia. Bajo el entendido de que, además de la observancia de los términos señalados en la ley celeridad, los jueces deben ser diligentes en la sustanciación de los procesos y atender con calidad y efectividad los asuntos a su cargo»9. En consonancia con lo anterior, cualquier duda interpretativa que la normatividad introducida por la Ley 446 de 1.998 suscite, debe despejarse optando por la alternativa hermenéutica que resulte más proclive a la materialización de los objetivos recién referidos, lo cual, tratándose de la regulación que el antecitado artículo 57 del cuerpo normativo en mención efectúa del grado jurisdiccional de consulta, conduce al juzgador a interpretarla de manera que dicho trámite procesal solamente debe surtirse en los precisos términos y en las estrictas condiciones señaladas por la norma, pues, en los demás eventos, deben hacerse prevalecer la agilidad en
la instrucción del expediente y la eficiencia en la decisión de fondo de los asuntos. (ii) La modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1.998 al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo refuerza la idea-principio de acuerdo con la cual, si bien es cierto que resulta usual que una de las partes en los litigios de los cuales conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea el Estado o alguna de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, no lo es menos que, de cara al proceso, el Juez ocupa una posición de tercero imparcial, respecto del cual el Estado las más de las veces, la Administración no 9 Exposición de Motivos del Proyecto de Ley número 234 de 1.996, Cámara, “por la cual se dictan normas sobre eficiencia y descongestión en la justicia y se promueve el acceso a la misma”; Gaceta del Congreso, número 621, 24 de diciembre de 1.996, pp. 21-24. ostenta ni puede ostentar posición de preeminencia o exorbitancia alguna, de manera que es la propia entidad pública demandada y no el Juez de lo Contencioso Administrativo, aquella que tiene la responsabilidad de asumir la defensa de los intereses que gestiona, que no son otros, dicho sea de paso, que los intereses generales. En línea con cuanto se viene sosteniendo, aún cuando en relación con el cuestionamiento efectuado ante el Juez de lo Contencioso Administrativo en torno a la legalidad de un acto administrativo, se ha señalado, con razón, que la distinción constitucional de funciones entre Ramas del
Poder Público impide que el Juez supla la falta de fundamentación o de motivación del acto censurado, llevando a cabo, en sede judicial, la ponderación entre la pluralidad de principios, derechos o intereses jurídicos que entran en colisión en el caso concreto y que debieron ser acopiados y tenidos en cuenta por la Administración a lo largo de la instrucción del procedimiento administrativo previo a la adopción de su decisión, pues el control judicial “no se articula para el servicio objetivo del interés general, función que corresponde a la Administración”, con lo cual, “una sentencia que tal cosa hiciera estaría, a nuestro entender, excediendo el ámbito de sus posibilidades constitucionales”10. Si se trasladan los aludidos razonamientos al extremo del cual se ocupa la Sala en el presente apartado, resulta menester concluir que una instancia judicial que asumiera, de manera oficiosa y sin respaldo expreso y explícito en un mandato contenido en el ordenamiento jurídico lo cual, de suyo, conllevaría un evidente desconocimiento del principio de legalidad, la defensa de los intereses gestionados por la Administración Pública, irrumpiría, de manera indebida, en la esfera competencial de otra Rama del Poder Público que se encuentra constitucional y legalmente compelida, por lo demás, a asumir, motu proprio, dicha tarea, al punto que la inobservancia de la referida obligación debería traducirse en la deducción de la correspondiente responsabilidad disciplinaria a aquellos quienes desatienden el llamado que el ordenamiento formula a los servidores públicos en el sentido de
defender, de la mejor manera posible, los intereses patrimoniales o de cualquiera otra índole a los cuales sirve la entidad pública de la cual se trate. Por consiguiente, un Juez de lo Contencioso Administrativo que de trámite al grado jurisdiccional de consulta en supuestos no previstos de manera expresa por el ordenamiento jurídico no sólo desconoce el 10 Cfr. PONCE SOLÉ, Juli, Deber de buena administración y derecho al procedimiento administrativo debido. Las bases constitucionales del procedimiento administrativo y del ejercicio de la discrecionalidad, Lex Nova, Valladolid, 2.001, pp. 787 y 788. principio de legalidad de la actuación de las autoridades públicas sino que, adicional e indebidamente, incursiona dentro de la órbita competencial de otra Rama del Poder Público, con el consecuente detrimento que ello supone para el principio de separación de poderes, tan caro a los fundamentos consustanciales al Estado Social y Democrático de Derecho diseñado por la Constitución Política”11. Aunado a lo anterior, la Sala considera pertinente resaltar que en la Constitución Política se le impone al juez el deber de actuar con absoluta independencia, al someterlo exclusivamente al imperio de la ley (artículo 230), cuestión que constituye una garantía fundamental para las partes, como lo son también los principios constitucionales de igualdad y de imparcialidad (artículo 209) que naturalmente obligan también a los jueces de la República y que comportan la necesidad de que dichos jueces brinden idéntico trato a las partes de cada proceso, salvo cuando exista norma expresa
que contenga determinaciones en sentido diverso; de lo anterior se concluye que el objetivo del proceso contencioso, en la actualidad, consiste en obtener la verdad procesal a partir de la igualdad de las partes en cuanto deben disponer de las mismas oportunidades e instrumentos para controvertir las decisiones proferidas a lo largo del procedimiento, sin que alguna de ellas ostente una condición prevalente que limite o restrinja los derechos de los demás sujetos procesales o de los terceros intervinientes. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia: “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo
13. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley.”12 “El artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente No,
16.739 12 Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-836-01, 9 de agosto de 2001. acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e inte
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