CE-27001-23-31-000-2010-00393-01(ACU)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2010-00393-01(ACU)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Renuencia como requisito de procedibilidad de la acción Como el requisito de la renuencia se debe surtir con el propósito de conminar a la administración pública al “cumplimiento del deber legal o administrativo” respecto de “normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos” (Art. 8), no acepta la Sala, como igual lo hizo el Tribunal a-quo, que con el documento anteriormente referido se haya agotado ese requisito de procedibilidad, dado que su finalidad nunca fue la de hacer cumplir norma o acto administrativo alguno, sino la de recaudar unos dineros adeudados por acreencias laborales que según la demandante le fueron debidamente cedidas por sus titulares. Aunque en dicho documento se invocaron algunas normas jurídicas bajo el capítulo de “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, ello lo hizo el abogado con el propósito de dar sustento a su reclamación económica, y no con el objeto de cumplir el requisito de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, que por cierto no se citó en ninguna parte de ese escrito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00393-01(ACU)
Actor: MARLINA MORENO QUEJADA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS
Se ocupa la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto que rechazó la acción, dictado el 3 de diciembre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Las pretensiones de la demanda son: “Que los aquí demandados le deben a mi prohijada las sumas no canceladas como son: los DOCIENTOS TREINTA MILONES (sic) CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTE (sic) Y OCHO PESOS ($230.421.148.oo) m/cte, correspondientes a los intereses moratorios de la liquidación de los salarios, liquidación de los intereses correspondiente (sic) a los retroactivos, costas y agencias en derecho de los procesos.
Que el despacho actualice esos mismos intereses hasta el día 28 de Dic., de 2009, fecha en la cual se recibió el último pago de uno de los cedentes.” Se afirma en la demanda que algunos ex funcionarios del Hospital San Francisco de Asís, que tenían créditos a su favor y en contra de dicha entidad, con fundamento en lo prescrito en los artículos 1959, 1964 y 1969 del Código Civil, suscribieron contratos de cesión para transmitirle las acreencias que tenían frente a dicho hospital, a favor de la señora Marlina Moreno Quejada, quien apoyada en esos actos y en los títulos ejecutivos respectivos, formuló demanda ejecutiva laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de recursos económicos.
Que a raíz de la intervención decretada sobre el hospital, el Agente Interventor de la Superintendencia Nacional de Salud, doctor Octavio Restrepo Castaño, asumió el conocimiento de todo lo relativo al patrimonio del mismo, incluidos los procesos en curso, funcionario que desconoció los contratos de cesión al haber liquidado y pagado las acreencias directamente a los ex funcionarios que habían cedido sus derechos, conducta que fue reclamada por la cesionaria de esos derechos, ante lo cual el Agente Interventor con oficio OJ:180 del 25 de octubre de 2010 le respondió “que el pago efectuado por el Ministerio de la Protección Social, su aceptación y recibo por parte de los funcionarios y ex funcionarios de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, liquidó la deuda y por consiguiente dio terminación de todo proceso” (fls. 311 y 312). 2.- El auto impugnado Se trata del auto proferido el 3 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se rechazó de plano la acción, para lo cual se razonó así: “En el caso concreto, el accionante no acreditó la prueba de la renuencia, exigencia hecha por la ley, pues no hay prueba en el expediente que se haya peticionado ante la entidad demandada el cumplimiento de norma alguna, pues si bien a folios 8 a 313 del expediente se allegó una serie de peticiones dirigidas a la entidad accionada, las mismas se encaminan al reconocimiento a su favor de una prestación y no el obedecimiento de una norma o acto administrativo. Así como tampoco es posible establecer de las pruebas
aportadas, la existencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, aparece evidente que no habiéndose acreditado la prueba de la renuencia, de que trata el artículo 8 inciso 2º de la ley 393 de 1997 y no estar demostrado que se esté causando un perjuicio irremediable al accionante, se dispone el rechazo de la presente acción.” 3.- La impugnación El mandatario judicial designado por la accionante concentró sus primeros esfuerzos en hablar de los elementos del contrato de cesión de derechos a la luz de lo prescrito en los artículos 761, 1959, 1961, 1962 y 1963 del Código Civil, para señalar que ese contrato no produce efectos mientras no haya sido notificado por el cesionario al deudor o al aceptante por este, efectos que también se producen con la aceptación del contrato. Por último, y en lo atinente a la razón que condujo al rechazo de la acción, manifestó: “Es de manifestar señora magistrada que no solamente se interpuso oportunamente la reclamación administrativa de que trata el Art. 8 en su inciso 2 de la ley 393 de 1997, para constituir la citada renuencia de que habla el auto interlocutorio Nro. 453 del 03 de diciembre de 2010, y notificado el día 13 de diciembre de la presente anualidad, sino que la reclamación administrativa se interpuso el día 07 de octubre de 2010, y no fue contestada dentro del término legal, (diez días); por otro lado mediante oficio OJ 180 del 25 de octubre de 2010, y recibido el 04 de noviembre del año que discurre (sic), suscrito por el agente interventor
del hospital san Francisco de Asís (sic), dio respuesta a la solicitud en el sentido de que los procesos que originaron la presente demanda ya han sido terminados. Transgrediendo así la normatividad (sic) legal, título XXV del Código Civil, y demás normas complementarias. Dicha reclamación administrativa esta (sic) visible a folios 308 a 310 del dossier, así como su respuesta a folio 311 y 312.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. (Mod. Dto. 597/88 Art. 2 y Ley 446/98
Art. 37), en el artículo 57 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que adicionó el numeral 14 al artículo 132 del C.C.A., y en el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, quien dispuso que fuera esta Sección la que asumiera exclusivamente el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones. 2.- El Caso Concreto Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en su auto del 3 de diciembre de 2010, por la cual rechazó de plano la acción de cumplimiento por no haberse acreditado el requisito de la renuencia, se ajusta a Derecho o no; por lo mismo, ninguna mención se hará a lo atinente al contrato de cesión de derechos y a la actuación adelantada por el Agente Interventor de la ESE Hospital San Francisco de Asís para cubrir los pagos a ex funcionarios de ese hospital, que según la parte demandante le habían
cedido sus derechos, ya que ello no está comprendido dentro del objeto de la alzada, ni fue razón invocada por el a-quo para decretar el rechazo de plano de esta acción constitucional. Con el fin de desarrollar la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 Constitucional, se expidió la Ley 393 del 29 de julio de 1997, mediante la cual se dispuso, entre otras cosas, que la misma quedaba sujeta a un requisito de procedibilidad, consistente en que el accionante previamente reclamara el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad respectiva se ratifique en su decisión de no cumplirlo o que no dé respuesta a la petición, luego de pasados 10 días de haberse radicado (Art. 8). Con todo, admite el mismo precepto que se prescinda de ese requisito de procedibilidad “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”. En armonía con lo anterior, el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 se encargó de regular lo atinente al contenido de la demanda de acción de cumplimiento, para lo cual dispuso que esa solicitud deba contener, entre otras cosas, la “Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva” (inc. 5). Así, con la demanda le corresponde al actor aportar la prueba de la renuencia, lo que se
cumple, según la trascripción anterior, con sólo acreditar que se le pidió a la autoridad competente el cumplimiento de la ley o del acto administrativo; claro que, del requisito de la renuencia se puede prescindir únicamente si el accionante alega en su demanda que cumplirlo a cabalidad le puede generar el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, aspecto éste que será valorado en la sentencia. Tal requisito, pese a ser un componente formal de la demanda, no conduce a la inadmisión de la misma cuando no ha sido satisfecho ab initio, como de ordinario ocurre con cualquier otro requisito formal, ya que sobre el particular decidió el legislador que su inobservancia provocara directamente el rechazo de plano de la demanda, al así haberlo contemplado el artículo 12 ibídem al decir que “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, la decisión de rechazo de plano de esta acción, según lo apreció el Tribunal a-quo, obedeció a que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad, argumento que es refutado por el apoderado de la accionante bajo la afirmación de que esa exigencia se satisfizo con la petición que el mismo abogado, como apoderado de Marlina Moreno Quejada, le dirigió el 7 de octubre de 2010 al doctor Guillermo Alonso García Peláez en su condición de Agente Interventor de la ESE Hospital San Francisco de Asís (fls. 308 y 309), que
fuera respondida luego del término legal (10 días), con oficio OJ:180 del 25 de octubre de 2010 (fls. 311 y 312). Luego de valorar el contenido de la solicitud invocada por el apoderado de la demandante, observa la Sala que la misma no puede calificarse como constitutiva del requisito de la renuencia, ya que allí se solicitó: “Depreco de su despacho Dr. García Peláez, (o ante quien haga sus veces al momento de la notificación), ordenar a quien corresponda el pago de los Doscientos treinta Millones, Cuatrocientos Veinte y un Mil, Ciento Cuarenta y Ocho ($230’421.148) pesos m/cte, a la Cesionaria demandante, dueña de la Cesión de los derechos laborales de los trabajadores de la ESE, ocasionados y representados en los intereses moratorios dejados de pagar, así como los costos y agencias en derecho originados por las demandas incoadas en contra del demandado. Consignar los Ocho Millones, Ciento Treinta Mil (8’130.000.oo) pesos m/cte, correspondiente (sic) a la señora Berhta (sic) Judith Córdoba Valencia, por concepto de las acreencias a que tiene derecho como es funcionarias (sic) de la ESE, los cuales hacen parte de la Cesión de derechos laborales cedidos a la demandante, y que hasta ahora no sean (sic) cancelado.” Como el requisito de la renuencia se debe surtir con el propósito de conminar a la administración pública al “cumplimiento del deber legal o administrativo” respecto de “normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos” (Art. 8), no acepta la Sala,
como igual lo hizo el Tribunal a-quo, que con el documento anteriormente referido se haya agotado ese requisito de procedibilidad, dado que su finalidad nunca fue la de hacer cumplir norma o acto administrativo alguno, sino la de recaudar unos dineros adeudados por acreencias laborales que según la demandante le fueron debidamente cedidas por sus titulares. Aunque en dicho documento se invocaron algunas normas jurídicas bajo el capítulo de “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, ello lo hizo el abogado con el propósito de dar sustento a su reclamación económica, y no con el objeto de cumplir el requisito de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, que por cierto no se citó en ninguna parte de ese escrito. Además, si se mira detenidamente el contenido del señalado escrito, se podrá advertir que toda su argumentación se encaminó a poner de relieve que la señora Marlina Moreno Quejada había adquirido legítimamente, mediante la cesión de derechos, los créditos laborales que algunos ex funcionarios tenían contra la ESE Hospital San Francisco de Asís, y que por ello era titular del derecho a percibir los dineros que manaban de esos créditos; pero en ningún momento, insiste la Sala, demandó el cumplimiento de “normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos”, como para entender que con esa petición se agotó el requisito de la renuencia o de la reclamación previa ante la administración pública. De otro lado, aunque los artículos 8 y 10 de la Ley 393 de 1997 consagran que del requisito de la renuencia se puede prescindir si el accionante demuestra en su demanda que “el cumplirlo a cabalidad gener[a] el inminente peligro de sufrir un
perjuicio irremediable”, ello no aplica para el caso en estudio porque ninguna referencia hizo la parte actora a esta excepción, y porque por obvias razones nada se dijo como soporte de tal posibilidad, lo cual ubica el asunto en el terreno de la regla general relativa a la exigencia del requisito de la renuencia, que como ya se precisó, no fue satisfecho por la parte actora. En conclusión, para la Sala el rechazo de plano de esta acción se ajustó al ordenamiento jurídico y por ello será confirmada la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto dictado el tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de la Acción de Cumplimiento promovida por Marlina Moreno Quejada contra el Ministerio de la Protección Social y el Agente Interventor de la ESE Hospital San Francisco de Asís.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen.
Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente