CE-27001-23-31-000-2010-00402-01(56029)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2010-00402-01(56029)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ERROR JURISDICCIÓNAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD
JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO
DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente de cuando el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia preclusoria o absolutoria -lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez y del 11 de agosto de 2011;
Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HOMICIDIO / TENTATIVA / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO / SENTENCIA ABSOLUTORIA El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la
posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) en contra del [actor] se adelantó un proceso penal por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 10 de diciembre de 2008 y el 8 de julio de 2009, según se establece con las providencias penales allegadas a este proceso. Asimismo, se probó que, el 8 de julio de 2009, se ordenó la libertad del [actor] y, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (Chocó) lo absolvió de responsabilidad penal por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633;
C.P. Hernán Andrade Rincón
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL
JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) esa corporación en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. (…) el hecho de que una persona resulte
privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de
julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIOS DE PRUEBA / IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL /
AUSENCIA DE PRUEBAS / PROCESO PENAL
[S]i bien el fallo penal concluyó que la exoneración del demandante se produjo con fundamento en el principio de in dubio pro reo, lo cierto es que no se aportaron pruebas que lo comprometieran en los delitos imputados, pues lo único que reposa en el expediente es la sindicación de la denunciante, la cual no cuenta con
respaldo probatorio alguno, como lo aseguraron al unísono el Ministerio Público y la sentencia de primera instancia (…) no hay duda de que la privación de la libertad del [actor] fue injusta, pues las imputaciones que la Fiscalía formuló en su contra, la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación carecieron de respaldo probatorio, por lo que el organismo acusador está llamando a responder por los daños y perjuicios que dicha medida causó a los demandantes. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FORMULACIÓN DE
IMPUTACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL Dicha responsabilidad se hace extensible, igualmente, a la Rama Judicial, toda vez que (…) la decisión de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante determinó que la privación de su libertad se tornara injusta, si se tiene en cuenta que tenía la obligación de verificar los elementos probatorios y la evidencia física sobre los cuales se edificaron la formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, que le permitieran inferir razonablemente que aquel podía ser el autor o partícipe de los punibles endilgados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 ; sin embargo, no lo hizo, pues,
de haberlo hecho, se habría percatado de que las sindicaciones de la Fiscalía en contra del [actor] carecían de respaldo probatorio, como lo puso de presente el fallo que lo exoneró de responsabilidad. (…) la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. (…) se concluye la responsabilidad, en igual medida, de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación de la libertad que debió soportar el [actor] en un centro penitenciario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA IGUALDAD / AFECTACIÓN A DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que
favorezcan al apelante único. (…) Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el demandante le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, pues es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus seres queridos. Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad, las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria, la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado y la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de
agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 06 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / FACTURA / HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO Por este concepto, los demandantes solicitaron $4’000.000, a favor del [actor], correspondientes al pago de honorarios de los abogados que asumieron su defensa dentro del proceso penal. (…) la Sala revocará la condena que el a quo dispuso por daño emergente, dado que no se demostró que los referidos profesionales del derecho hubieran actuado en el proceso penal, y menos aún se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes que acreditan las sumas reclamadas, documentos que, según quedó expuesto, son los idóneos para acreditar el rubro reclamado. Se precisa que las constancias allegadas al expediente no pueden asimilarse a una factura, dado que no satisfacen los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019;
Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SALARIO BASE PARA
LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE
/ REITERACIÓN JURISPRUEDENCIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PRESTACIONES SOCIALES / CERTEZA DEL DAÑO De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) se acreditó que el afectado con la medida ejercía, al tiempo de la detención, una actividad productiva –administrador de un Bar-, que le proporcionaba ingresos. Si bien la liquidación del a quo atendió los criterios indemnizatorios expuestos en la jurisprudencia de unificación, desconoció que el incremento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, sólo procede en los eventos en los cuales “se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención”, lo que no ocurrió en este caso, en tanto que no se demostró que la actividad ejercida por
la víctima fuera subordinada. (…) se procederá a efectuar una nueva liquidación, para lo cual se tendrán, como período indemnizable, los 6.93 meses que duró la detención –entre el 10 de diciembre de 2008 hasta el 8 de julio de 2009-, y el salario minino legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006; Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 12 de febrero de 2014; Exp. 31583; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 29 de mayo de 2014; Exp. 35930; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00402-01(56029)
Actor: DUVÁN DE JESÚS GARCÍA MONCADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida
valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor DUVAN DE JESÚS GARCÍA MONCADA, entre el 10 de diciembre de 2008 y el 8 de julio de 2009. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades. “A. SETENTA (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de DUVÁN DE JESÚS GARCÍA MONCADA en calidad de víctima directa, su esposa MONICA LUCÍA VÁSQUEZ VÉLEZ y sus hijos LUISA MARÍA GARCÍA VÁSQUEZ y MARÍA LIGIA GARCÍA VÁSQUEZ. “B. TREINTA Y CINCO (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a
favor de MARÍA FERNELY GARCÍA MONCADA, LUCELLY GARCÍA
MONCADA y ARACELY GARCÍA MONCADA, hermanos de la víctima DUVÁN DE JESÚS GARCÑIA MONCADA. “TERCERO. CONDÉNESE a la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (3.612.961,88), a favor del señor DUVÁN DE JESÚS GARCÍA MONCADA. “CUARTO. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($5.662.876,52), a favor del señor DUVÁN DE JESÚS GARCÍA MONCADA. “QUINTO. Sin lugar a condenar en costas. “SEXTO. La Nación -Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a los dispuesto en este fallo, en los términos indicados en os artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Duván de Jesús García Moncada fue privado de la libertad dentro de un proceso penal en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con fallo absolutorio. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de
reparación.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 9 de diciembre de 20101, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores2 solicitaron declarar responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad -que calificaron de injustadel señor Duván de Jesús García Moncada, quien fue vinculado a un proceso penal por los delitos de “homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas y Hurto calificado y agravado”3, luego de que la señora Luz Eidy Perea lo sindicara de ser una de las dos personas que le dispararon a ella y al señor William Murillo (su esposo), lo que llevó a que la Fiscalía abriera una investigación en su contra y que el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tadó
(Chocó) lo cobijara con medida de aseguramiento de detención preventiva; no obstante, en la etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó lo absolvió de responsabilidad penal, con fundamento en que “era inocente de los delitos investigados, ya que oficialmente y a instancias de las pruebas practicadas en el juicio con observancia del principio del indubio pro reo, no se había adquirido un conocimiento más allá de toda duda razonable”4.
2. Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) $4’000.000, por daño emergente y $4’200.000, por lucro cesante, a favor del señor Duván de
Jesús García Moncada, ii) 100 S.M.L.M.V., por perjuicios morales, para él, para su cónyuge y para cada una de sus hijas, así como 50 S.M.L.M.V. para cada una de sus hermanas y iii) 150 S.M.L.M.V. ($77’250.000), por daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes5. 1 Folio 11 del cuaderno del tribunal. 2 El grupo demandante está conformado por Duván de Jesús García Moncada, Mónica Lucía Vásquez Vélez (esposa), Luisa María y María Ligia García Vásquez (hijas), María Fernely, Lucelly y Aracelly García Moncada (hermanas). 3 Folio 7 del cuaderno del tribunal. 4 Folios 7 a 8 del cuaderno del tribunal. 5 Folios 5 a 5 del cuaderno del tribunal.
3. Los hechos La señora Luz Eidy Perea denunció penalmente al señor Duván de Jesús García Moncada y lo sindicó de ser uno de los autores de las agresiones causadas a ella y a su esposo con arma de fuego por hurtarles sus pertenencias, en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2008 en los alrededores del sitio denominado “Hueco Oscuro”, en el municipio de Tadó (Chocó), razón por la cual, el 3 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía 16 Seccional solicitó librar orden de captura en su contra.
El 10 de diciembre de 2008, el señor García Moncada fue capturado por orden del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tadó
(Chocó). En audiencia del 11 de ese mismo mes y año, el juzgado legalizó la captura del citado señor y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de “homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado”, decisión que fue apelada y confirmada el 30 de ese mismo mes y año por el juez de segunda instancia. El 8 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó, en audiencia de continuación de juicio oral, luego de manifestar el sentido del fallo, ordenó la libertad inmediata del señor Duván de Jesús García Moncada, por considerar que había sido privado injustamente de su libertad y, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, lo exoneró de responsabilidad. El señor García Moncada estuvo privado de la libertad durante 6 meses y 28 días, tiempo durante el cual, según los demandantes, padecieron graves perjuicios de índole moral, material y a la vida de relación que no tenían por qué soportar, pues injustamente le imputaron unos delitos que no cometió, por lo que las demandadas debían responder por los daños a ellos causados6.
4. Trámite procesal 4.1 Mediante auto del 1 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público7. En auto del 1 de julio de 2011, el tribunal adicionó el auto admisorio y ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial8.
6 Folios 7 a 8 del cuaderno del tribunal. 7 Folios 55 a 56 del cuaderno del tribunal. 8 Folio 94 del cuaderno del tribunal. 4.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que tenía el deber de cumplir las funciones dispuestas en el artículo 250 de la Constitución Política, particularmente aquella que le imponía la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento”. Sostuvo que, si bien formuló solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Duván de Jesús García Moncada ante el juez de control de garantías, este, luego de valorar el material probatorio aportado al proceso, fue quien la decretó y, por ende, si algún daño hubo, no le era imputable al organismo acusador. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva9. 4.3 La Nación – Rama Judicial contestó la demanda extemporáneamente10.
5. Etapa probatoria y los alegatos de conclusión 5.1 El Tribunal Administrativo del Chocó, en auto del 30 de septiembre de 2011 dio inicio al período probatorio11. Vencido este y fracasada la audiencia de conciliación que se realizó el 5 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12. 5.2 La parte actora sostuvo13 que, en el sub lite se configuraron los elementos que comprometen la responsabilidad extracontractual del Estado: i) el daño, ii) la
imputación y iii) la falla del servicio, dado que el señor García Moncada fue exonerado de responsabilidad, por cuanto no cometió los punibles imputados, de modo que la privación de la libertad que debió soportar, entre el 10 de diciembre de 2008 y el 8 de julio de 2009, fue injusta. Señaló que, a pesar de que la Fiscalía insistió en que existían indicios serios que comprometían la responsabilidad del señor Duván de Jesús García Moncada en los hechos punibles de que fueron víctimas los señores Willian Murillo Peña y Luz Eidy Perea Moreno, no logró desvirtuar su presunción de su inocencia, razón por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó lo absolvió de los delitos de “Homicidio tentado personal y Hurto calificado 9 Folios 63 a 70 del cuaderno del tribunal. 10 Folios 99 a 102 del cuaderno del tribunal. 11 Folios 110 a 111 del cuaderno del tribunal. 12 Folio 153 del cuaderno del tribunal. 13 Folios 158 a 181 del cuaderno del tribunal. y agravado”, en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo, situación que dejó en evidencia la presencia de una falla en la prestación del servicio como consecuencia de la privación injusta de la libertad que debió padecer. Afirmó que, demostrado el daño antijurídico, como ocurrió en este caso con las pruebas que obraban en el proceso, el Estado tenía la obligación de asumir la responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes, en la medida en
que no estaban en la obligación de soportar la carga que les fue impuesta. Agregó que el solo hecho de verse sometido a una investigación penal conllevaba el sufrimiento de perjuicios, no sólo para la víctima directa del daño, sino también para sus familiares, de modo que se debía acceder a las súplicas de la demanda. 5.3 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad, dado que no participó en los hechos objeto de controversia14. Sostuvo que las actuaciones procesales se adelantaron bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, de suerte que, si el juez de control de garantías legalizó la captura del señor García Moncada y lo cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva, ello ocurrió con fundamento en los elementos probatorios que allegó la Fiscalía, los cuales permitieron inferir razonablemente que era el autor o partícipe de unos delitos que ameritaban la privación de su libertad, en cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 308 de la mencionada ley. No obstante, en la etapa de juicio la Fiscalía General de la Nación no aportó las pruebas necesarias para cimentar una condena en contra del señor García Moncada, tanto que el proceso culminó con su absolución, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Indicó que, según jurisprudencia de esta Corporación, para “alegarse detención injusta de la libertad” debe examinarse si existió una ardua investigación o recaudación de pruebas -por parte del órgano investigadorque condujeran al juez
a determinar que la persona llevada a juicio es culpable de los hechos imputados; por tanto, en este caso, mal haría en condenarse a la Rama Judicial al pago de unos perjuicios derivados por la “detención arbitraria” del sindicado, cuando fue la Fiscalía la que faltó al deber de recaudar las pruebas necesarias que permitieran desvirtuar su presunción de inocencia15. 14 Folios 182 a 185 del cuaderno del tribunal. 15 Folios 182 a 185 del cuaderno del tribunal. 5.4 La Fiscalía General de la Nación reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda16. Agregó que el Estado debía responder por el mal funcionamiento del servicio, por la falta de funcionamiento o por un funcionamiento tardío, siempre que ello causara un daño antijurídico. Sostuvo que el daño que los demandantes alegaron haber sufrido no era imputable a la Fiscalía, dado que sus actuaciones se ciñeron a la ley. Se opuso al pago de los perjuicios reclamados por los demandantes, pues, en su opinión, los documentos aportados al proceso para acreditar el daño emergente, correspondiente a los gastos de defensa en el proceso penal, carecían de validez, en la medida en que no cumplían lo dispuesto en el Código de Comercio ni en el Estatuto Tributario, a lo cual se sumó, de un lado, que los perjuicios morales se encontraban “sobre estimados” y no se ceñían a los parámetros dispuest
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