CE-27001-23-31-000-2011-00021-01 (58725)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2011-00021-01 (58725)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Transporte y el Invías contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / LEY 1395 DE 2010
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / ERROR EN EL APELLIDO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Hijos de la víctima directa En este punto de la providencia, vale la pena precisar que el primer apellido de algunos hermanos de la víctima directa del daño corresponde a Palacios, mientras que en otros aparece como Palacio. Lo anterior da cuenta de que existe una inconsistencia en el apellido de algunos demandantes; sin embargo, esa situación no hace que carezcan de legitimación en la causa por activa, porque, de conformidad con sus registros civiles de nacimiento, todos ellos son hijos de (…)identificada con la misma cédula de ciudadanía.
PARTES DEL PROCESO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / UNIÓN
TEMPORAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIO /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD PARA
SER PARTE / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO /
REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CAPACIDAD CONTRACTUAL / TITULAR
DE DERECHOS Y OBLIGACIONES
[L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en pronunciamiento de unificación, recogió la postura jurisprudencial que dominaba la materia en cuanto a la falta de capacidad procesal de los consorcios y las uniones temporales para comparecer en juicio. En el citado pronunciamiento, la Sala Plena de la
Sección Tercera advirtió que, si bien tanto la figura de los consorcios como la de las uniones temporales no constituían personas jurídicas distintas de las naturales o jurídicas que las integraban, en atención al expreso reconocimiento que la ley les otorgaba respecto de su capacidad contractual, aspecto que igualmente los habilitaba para ser titulares de los derechos y las obligaciones que emanaban de los contratos estatales cuya celebración se les autorizaba, también era claro que igualmente podían actuar dentro de los procesos judiciales, a través de su respectivo representante. Así pues, en acatamiento de la línea de pensamiento que orientó el fallo de unificación y que se encuentra en vigor, surge con claridad que la unión temporal Metrovías Corredores podía actuar en el presente proceso en calidad de llamada en garantía, siempre que actuara por conducto de su representante, quien, a su turno, estaría facultado para otorgar poder a un profesional del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 25 de septiembre de 2013, Exp.19933, Demandante:
Consorcio Glonmarex, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PARTES DEL PROCESO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / UNIÓN
TEMPORAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIO /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD PARA
SER PARTE / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO /
REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CAPACIDAD CONTRACTUAL / TITULAR DE DERECHOS Y OBLIGACIONES / DERECHO DE POSTULACIÓN / PODER –
Solo fue conferido por unos integrantes de la unión temporal / RESPONSABILIDAD PERSONAL – De cada integrante, no como unión temporal Si bien el representante podía actuar en nombre de la unión temporal, atendiendo a la sentencia de unificación jurisprudencial referida que le otorgó capacidad procesal a dicha figura asociativa, lo cierto es que dicha persona otorgó poder a un abogado para que representara solo a dos de sus integrantes, de manera que en este proceso judicial no actuó la unión temporal como tal, sino cada uno de sus integrantes, al punto de que también acudieron otras personas que lo conformaron a través de su representante legal y no por medio del representante de la figura asociativa. Adicionalmente, como se verá más adelante, en caso de condena, deberá responder cada uno de los integrantes de la unión temporal y no dicha figura asociativa como tal, que además ya no debe existir porque la obra, según el clausulado del contrato, ya debió terminar. VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P.
Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, también reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU 774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO
PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA Se considera necesario señalar que, si bien en el expediente reposan copias de las páginas de varios periódicos, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012, la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso. Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes aludido, la Sala procederá a valorar los recortes de prensa y analizará si existe o no un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de modo que se pueda apreciar lo narrado en los respectivos medios de comunicación.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2012, exp.
11001031500020110-1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia.
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA Vale la pena precisar que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIUDADANO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE / DEBER DE MANTENIMIENTO VÍAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN A BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA VIDA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA
PÚBLICA / SEÑAL DE TRÁNSITO PREVENTIVA En el presente asunto, el daño por el cual el a quo condenó al Invías y al Ministerio de Transporte consistió en la muerte de (...), quien falleció el 3 de febrero de 2009, de conformidad con su registro de defunción. Lo anterior encuentra respaldo en el protocolo de necropsia médico legal, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se lee que el 3 de febrero de 2009 falleció como consecuencia de “laceraciones pulmonares, secundarias a fracturas costales, sección medular, ocasionadas en accidente de tránsito”. Por lo anterior, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es la vida. (…) la jurisprudencia de la Sección ha reiterado la obligación que tiene la Administración de la debida y adecuada señalización de las zonas urbanas y rurales, en especial, de advertir, con señales de tránsito preventivas, de los obstáculos o emergencias que los conductores deban sortear en las vías.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2003, expediente 14025.
SEÑAL DE TRÁNSITO PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA SEÑAL DE
TRÁNSITO PREVENTIVA / MANUAL DE SEÑALIZACIÓN / MINISTERIO DE TRANSPORTE / ZONA DE DERRUMBE / Las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la
existencia de una condición peligrosa y su naturaleza y sus características están definidas en el manual de señalización, expedido por el Ministerio de Transporte en mayo de 2004. En el capítulo número 2 de dicho manual se describe la señal SP-42, que debe instalarse en “zona de derrumbe”, cuando la vía presenta caídas de rocas, tierras u otros elementos y removerse cuando cesen las condiciones que obligaron a instalarla. INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIUDADANO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE / DEBER DE MANTENIMIENTO VÍAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN A BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA VIDA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA
/ SEÑAL DE TRÁNSITO PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS /
INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS /
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN
NACIONAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / ENTIDAD CON PATRIMONIO
PROPIO
[P]ara la fecha en que acontecieron los hechos, 3 de febrero de 2009, el marco jurídico y la competencia en materia de construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias y demás obras de infraestructura vial correspondía, de forma exclusiva, al Invías, establecimiento público del orden nacional que, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2171 de 1992, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y que, además, no tiene una dependencia jerárquica respecto del Ministerio de Transporte -artículo 63 del mismo cuerpo normativo-. En estas condiciones, dicho establecimiento público tiene a su cargo la ejecución de las políticas nacionales en materia de infraestructura vial, luego, sería la entidad que eventualmente podría resultar comprometida, a diferencia del Ministerio del Transporte, entidad que únicamente se encarga de fijar las políticas en materia de transporte nacional e internacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 2171
DE 1992 – ARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIUDADANO EN ACCIDENTE
DE TRÁNSITO / MINISTERIO DE TRANSPORTE / POLÍTICA PÚBLICA /
DIRECCIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE / FUNCIONES DEL MINISTERIO
DE TRANSPORTE / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA En efecto, en virtud de la normativa vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, el Ministerio de Transporte tenía a su cargo la formulación de políticas
públicas para la dirección del sistema de transporte, sin que tuviera el deber de efectuar labores de mantenimiento y señalización en las vías que integran las diferentes redes viales y carreteras del país. (…) En conclusión, las pretensiones formuladas en contra del Ministerio deben ser negadas, tal como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, por carecer de legitimación material en la causa por pasiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Sentencia del 23 de octubre de
1990. Expediente No. 6054. Actor: Ricardo José Cabrales Castillo. Este criterio ha sido reiterado por la Subsección, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia de 13 de febrero de 2013, expediente 25.085; sentencia de 7 de marzo de 2012, expediente 22.936; sentencia de 19 de octubre de 2011, expediente
19.843. INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIUDADANO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE / DEBER DE MANTENIMIENTO VÍAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN A BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA VIDA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA
DE SEÑALIZACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE
SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL DE TRÁNSITO PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS El Invías tenía a su cargo el mantenimiento, la conservación y la señalización de la senda vial que fue escenario del accidente de tránsito en mención, una vía intermunicipal (…) y que no estaba debidamente señalizado, pues ni siquiera se encontraba instalada la señal de tránsito preventiva SP-42; además, pese al taponamiento de un porcentaje de la calzada, que era estrecha, tampoco se presentaba ningún tipo de demarcación vial ni de iluminación artificial para mejorar las condiciones de transitabilidad de los vehículos. Todo lo anterior resulta más reprochable si se tiene en cuenta que el Invías, desde el 26 de diciembre de 2009, tenía conocimiento de que debía extremar los esfuerzos para la atención inmediata de los deslizamientos de tierra ocasionados por la temporada invernal justo en la carretera La Mansa – Quibdó.
FUENTE FORMAL: LEY 1228 DE 2008 – ARTÍCULO 1
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIUDADANO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE / DEBER DE
MANTENIMIENTO VÍAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN A BIEN JURÍDICO
TUTELADO / DERECHO A LA VIDA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA
DE SEÑALIZACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA
PÚBLICA / SEÑAL DE TRÁNSITO PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD DEL
LLAMADO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LICITACIÓN
PÚBLICA / METROVÍAS / CONTRATO DE OBRA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LLAMADO EN GARANTÍA - Unión temporal Metrovías Corredores, responderá y restituirá al Invías el 70% del valor de la condena / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – Vehículo de servicio público que cae por un abismo / FALLA EN EL SERVICIO – Falta de mantenimiento y señalización en la vía / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva / RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS – Entidad responsable de la ejecución de proyectos en materia de infraestructura vial / RESPONSABILIDAD DE LA LLAMADA EN GARANTÍA - la unión temporal Metrovías Corredores era la encargada del mejoramiento y mantenimiento de la vía escenario de los
hechos / CONCURRENCIA DE CULPAS – La conducta de un tercero también incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización. [P]revia licitación pública (…) el Invías y la unión temporal Metrovías Corredores celebraron el contrato de obra número 1438, cuyo objeto consistía en el mejoramiento y mantenimiento de algunas carreteras, entre esas, la de Quibdó – La Mansa – Bolívar. Adicionalmente, se especificó que el contrato, adjudicado por medio de la Resolución número 03662 del 18 de julio de 2008, se regiría por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y por 17 cláusulas. En el citado negocio jurídico se estipuló, en la cláusula 7, que el contratista se obligaría a cumplir el objeto y a efectuar, a partir de la orden de inicio, el mantenimiento periódico de los sectores objeto del contrato, con el fin de garantizar la transitabilidad de la vía. A su turno, en la cláusula 12 se dejó establecido en que el contratista sería el único responsable de la conservación, señalización y el mantenimiento del tránsito, de conformidad con las estipulaciones y especificaciones vigentes sobre la materia, desde la orden de iniciación de las obras y hasta su entrega definitiva al Invías. (…) para la Sala resulta claro que, si bien el Invías era la entidad responsable de la ejecución de proyectos en materia de infraestructura vial, lo cierto es que había celebrado un contrato de obra con la unión temporal Metrovías Corredores, para el
mejoramiento y mantenimiento de la vía escenario de los hechos. En ese orden de ideas, la Sala la declarará responsable a la llamada en garantía, unión temporal Metrovías Corredores, del pago del 70% del valor de la condena, monto que deberá ser restituido al Invías.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONCURRENCIA DE SULPAS / AUSENCIA DE
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIUDADANO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE / DEBER DE MANTENIMIENTO VÍAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN A BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA VIDA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL DE TRÁNSITO PREVENTIVA / CONDUCTOR DE AUTOBUS / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA /
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA
Aunque, en principio, habría lugar a confirmar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por el fallecimiento de (...), bajo el título de falla en el servicio, ello no significa que en este caso no estén llamadas a configurarse las denominadas causales eximentes de responsabilidad. (…) El volcamiento del bus de servicio público también se produjo como consecuencia de la vulneración de disposiciones de tránsito vigentes por parte de (...), quien, aunque tenía la obligación de desplegar la actividad de conducción con las medidas de seguridad respectivas que le imponían las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, en particular, el parágrafo del artículo 82 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos –Ley 769 de 2002–, que dispone que ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito o en la tarjeta de operación, con excepción de los niños de brazos. (…) En ese sentido, toda vez que (...) no obró en la forma que legalmente le correspondía, por cuanto desplegó una actividad peligrosa sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, se impone concluir que su exposición imprudente al riesgo también incidió en la concreción del daño ocasionado y, por ende, se justifica la reducción de la condena en favor de la Administración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 82
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del
14 de julio de 2016, expediente 36.198.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE
CIUDADANO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE / DEBER DE MANTENIMIENTO VÍAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN A BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA VIDA / ACCIDENTE
DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO
POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL DE TRÁNSITO PREVENTIVA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE GRUPO – Se remitirá copia de esta providencia a la acción de grupo en curso Vale la pena precisar que estamos ante un evento de apelante único, razón por la cual la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, se limitará a revisar la condena ordenada por el a quo por concepto de perjuicios morales y
materiales, a efectos de confirmarla, disminuirla o, de ser el caso, revocarla. (…) [C]omo en esta providencia se declarará la responsabilidad extracontractual del Invías por el daño ocasionado a los aquí demandantes, al igual que en la primera instancia, debe enviarse copia de esta decisión al juzgado administrativo de Quibdó que conozca de la acción de grupo con radicado número 27001-3103-0012009-00225-00, para que se excluya a los aquí demandantes de las personas que pertenecen al grupo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46005.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE
CIUDADANO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE / DEBER DE MANTENIMIENTO VÍAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN A BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA VIDA / ACCIDENTE
DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO
POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL DE TRÁNSITO PREVENTIVA /
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / MUERTE DE FAMILIARES / ACREDITACIÓN DE VÍNCULO DE PARENTESCO Teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26.251 y ante la acreditación de los vínculos de consanguinidad por parte de los demandantes en la presente acción, la Sala considera acertados los montos indemnizatorios concedidos, en primera instancia, a las hijas y los hermanos de la víctima directa del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de 28 de agosto de 2014; Exp. 26251.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CONCAUSA / NON
REFORMATIO IN PEJUS / PRUEBA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA /
SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE / MADRE COMUNITARIA / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció en primera instancia la suma de $88’750.941,85, en favor de (...). Vale la pena precisar que, como en la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la demanda por (...), la Sala no emitirá concepto alguno al respecto. En cuanto a la dependencia económica de (...), a
través de las (…) se demostró que (...) convivía con su hija y que se ocupaba de su manutención. En cuanto a su actividad económica, las declarantes manifestaron que (...) era madre comunitaria y prestaba sus servicios en el “hogar de bienestar infantil”.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA DE SATISFACCIÓN / ESTADO ACTUAL DE LA VÍA / AUSENCIA DE PRUEBA /
REVOCA MEDIDA DE SATISFACCIÓN POR AUSENCIA DE PRUEBA / ACCIÓN DE GRUPO Al respecto, la Sala no pierde de vista que el accidente de tránsito acaeció el 3 de febrero de 2009 y que transcurrieron, aproximadamente, once años y cuatro meses hasta la fecha de la presente sentencia de segunda instancia, razón por la cual se desconocen, por completo, las condiciones en las cuales se encuentra la vía. Y es indispensable conocer las condiciones actuales de la carretera que de La Mansa conduce a Quibdó, porque solo así podría determinarse la necesidad de la medida de satisfacción y fijarse unas directrices claras, con miras a su mejoramiento. Por lo anterior, dado que el Tribunal tampoco profundizó en esos aspectos, que resultan esenciales, se revocará la medida de satisfacción ordenada en primera instancia, no sin antes recordar que, por los mismos hechos, los familiares de las víctimas del accidente de tránsito acaecido el 3 de febrero de 2009 interpusieron una acción de grupo, que se distingue bajo el radicado número 27001-3103-001-2009-00225-00, acción a través de la cual la reparación también
adquiere una dimensión colectiva y puede adoptar, después de un estudio detallado, medidas de satisfacción de alcance general, encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las comunidades afectadas por violaciones. CONDENA EN COSTAS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMAS DE ORDEN PÚBLICO / FACULTAD DEL JUEZ – Para pronunciarse pese a que no fue aspecto apelado / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS Lo primero que debe advertir la Sala es que si bien la condena en costas no fue apelada, por estar gobernado dicho asunto por normas procesales de orden público, estas resultan de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez. Por la razón indicada, aunque la condena en costas en primera instancia no fue cuestionada en los recursos de apelación, ello no es óbice para que esta Corporación, como juez de la segunda instancia, se pronuncie sobre la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, en vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de
1998.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00021-01 (58725)
Actor:FREDIS PALACIO CÓRDOBA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo de servicio público que cae por un abismo / FALLA EN EL SERVICIO – falta de mantenimiento y señalización en la vía / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva / RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS – entidad responsable de la ejecución de proyectos en materia de infraestructura vial/ RESPONSABILIDAD DE LA LLAMADA EN GARANTÍA - la unión temporal Metrovías Corredores era la encargada del mejoramiento y mantenimiento de la vía escenario de los hechos / CONCURRENCIA DE CULPAS – la conducta de un tercero también incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una
indemnización. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, Invías y el Ministerio de Transporte, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)1: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Transporte. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS y al MINISTERIO DE TRANSPORTE de los perjuicios ocas
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