CE-27001-23-31-000-2011-00037-03(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2011-00037-03(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Confirma parcialmente la sanción, pues se levanta la sanción de arresto impuesta / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVO Y OBJETIVO DEL DESACATO / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCION POPULARQue ordenó iniciar las gestiones administrativas tendientes a impedir y prevenir daño ambiental, como consecuencia del impacto de la actividad minera en el Municipio de Lloró [L]a Sala advierte que la Agencia Nacional de Minería entre los años 2014 y 2018, ha realizado 4 visitas técnicas con el fin de verificar el estado de los entables mineros ubicados en el Municipio de Lloró, durante las cuales ha informado a los diferentes actores de la actividad minera las alternativas para la legalización de esta, conforme con la normatividad vigente, lo que desde el punto de vista objetivo implica el cumplimiento de la orden que le fue impuesta. (…) No obstante, lo anterior no implica que la Agencia Nacional de Minería no deba continuar con el cumplimiento de la orden, puesto que como lo evidencia en sus informes, en el municipio en mención la ejecución de actividad minera ilícita continúa presente, lo que demanda un mayor esfuerzo particular para que solamente sea desarrollada la minería que cumpla con los requisitos legales. (…) Ahora bien, en relación con los argumentos de la Agencia Nacional de Minería según los cuales, la orden no puede ser cumplida en los términos de la Ley 1382 de 2010, porque esta norma fue declarada inexequible, o conforme con el Decreto 993 de 2013, porque sus efectos fueron suspendidos, la Sala advierte que en la sentencia de 17 de octubre
de 2013, mediante la cual fue resuelta en segunda instancia la acción popular de la referencia, fue especificado que la orden debe ser cumplida conforme con la normatividad vigente. (…) En efecto, pese a que la referida ley fue declarada inexequible y los efectos del decreto en mención fueron suspendidos, en la actualidad hay normatividad que establece las condiciones en que debe realizarse la minería de manera formal, pues como la misma Agencia Nacional de Minería lo señaló, existen alternativas como i) las propuestas de contrato de concesión en los términos de los artículos 270 y siguientes de la Ley 685 de 2001; ii) la solicitud de delimitación y declaración de áreas de reserva especial en los términos del artículo 31 de la misma norma y; iii) la solicitud de autorización de subcontrato de formalización minera conforme con el Decreto 480 de 2014. (…) En ese orden de ideas, la Agencia Nacional de Minería debe continuar con la ejecución de la orden que le fue impuesta, en aras de vigilar el cumplimiento de la normativa minera vigente, pero particularmente para evitar la minería de hecho en la zona. (…) No obstante, en la medida que la Sala advierte que la Agencia Nacional de Minería adelantó las visitas técnicas referidas, revocará la sanción que le fue impuesta a la Directora de la entidad. (…) La Sala encuentra que es procedente la imposición de sanciones por desacato, en relación con los señores Teófilo Cuesta Borja, Director de CODECHOCO, y Heneil Correa Rentería, Alcalde municipal de Lloró. (…) No obstante, cabe anotar que el Tribunal impuso las sanciones de arresto y multa, de
manera concurrente, lo que a juicio de la Sala no es procedente, por cuanto tal decisión no se encuentra contemplada en esos términos en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, el cual prevé como sanción “multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales [...] conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”, lo que significa que ante el incumplimiento de una orden proferida en el trámite de una acción popular se debe imponer multa, cuya desatención o falta de pago la hará convertible en arresto, más no paralelamente una y otra porque son excluyentes, en atención al elemento de conmutabilidad que estableció expresamente el legislador. (…) En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sanción pecuniaria impuesta a los funcionarios referidos, no obstante, revocará lo concerniente a la medida de arresto ordenada por el Tribunal. (…) Ahora bien, el Tribunal dispuso que la sanción pecuniaria debe ser pagada en la cuenta de multas y cauciones del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, conforme con el artículo 41 de la Ley 472 las multas que se impongan por el incumplimiento de una orden judicial proferida en los procesos que se adelanten por acciones populares deben pagarse con “[…] destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos […]”. (…) En tal sentido, la sanción pecuniaria impuesta será confirmada, en el entendido que debe ser pagada con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. (…) La Sala confirmará de manera parcial la
providencia consultada en cuanto declaró en desacato a los señores Teófilo Cuesta Borja, Director de CODECHOCO, y Heneil Correa Rentería, Alcalde Municipal de Lloró, por incumplimiento de la sentencia de 5 de abril de 2013, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013. (…) No obstante, la Sala revocará la sanción impuesta a la señora Silvia Beatriz Habib Daza, en calidad de Presidenta de la Agencia Nacional de Minería. (…) Además, la Sala revocará las sanciones de arresto dispuestas en la providencia consultada en relación con los señores Teófilo Cuesta Borja y Heneil Correa Rentería. (…) Por último, la Sala precisará que el pago de las multas impuestas debe hacerse con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T-3038, M.P. Referente a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Eduardo Cifuentes Muñoz. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D9753, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 41.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00037-03(AP)
Actor: PROCURADOR 9 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DEL CHOCÓ
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 2 de abril de 2019, por medio de la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ1, declaró en desacato a la señora SILVANA BEATRIZ HABIB DAZA – Presidenta de la Agencia Nacional Minera, al señor TEÓFILO CUESTA BORJA – 1 En adelante el Tribunal.
Director de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y al señor HENEIL CORREA RENTERÍA – Alcalde Municipal de Lloró, por no acatar la sentencia de 5 de abril de 2013, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013. I.- ANTECEDENTES I.1. La acción El señor HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ, en calidad de PROCURADOR 9° JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DEL CHOCÓ, instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra EL INSTITUTO COLOMBIANO
DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCO2 y el MUNICIPIO DE LLORÓ, para obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial protección ecológica, de los ecosistemas situados en zonas aledañas a dicha actividad minera y los demás intereses relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. Lo anterior, por cuanto a su juicio, la actividad minera ilegal desarrollada en el municipio referido ha generado un enorme impacto medioambiental que se concreta en la contaminación de fuentes hídricas, erosión e infertilidad de los suelos; afectación de la flora y fauna, así como problemas a la salud de los habitantes del sector. I.2. Sentencias objeto de cumplimiento El Tribunal, en providencia de 5 de abril de 2013, resolvió lo siguiente: “[…] SEGUNDO: CONCÉDASE a todas las personas residentes en el Municipio de Lloró la protección a los derechos: al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación restauración o restitución; la conservación de las especies animales y vegetales; la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas aledañas
a dicha actividad minera y los demás intereses relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y la seguridad y salubridad pública.
TERCERO: ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de Lloró, y a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ”, iniciar dentro del término perentorio de 30 días a partir de la ejecutoria de está providencia, las gestiones administrativas tendientes a impedir y prevenir daño ambiental, como consecuencia del impacto de la actividad minera en ese ente territorial.
CUARTO: ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de Lloró, que debidamente concertado con la Corporación Autónoma Regional para el 2 En adelante CODECHOCO Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ”, e Ingeominas, realicen las visitas conjuntas a todos y cada uno de los entables mineros existentes en el Municipio, con el objeto de legalizar la minería de hecho, de conformidad con lo normado en la Ley 1382 de 2010 y su Decreto reglamentario 27715 de julio de 2010.
QUINTO: ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ”, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, elaborare un cronograma de visitas mensuales a los entables Mineros del Municipio de Lloró, con el fin de que se advierta a sus propietarios sobre las medidas que, a corto y mediano plazo, deben implementarse, de acuerdo con los respectivos planes de manejo ambiental, so pena de las sanciones legales. Así mismo dentro del mismo plazo, realizará los
estudios técnicos que conduzcan a la determinación del pasivo ambiental generado por la explotación minera del Municipio de Lloró, y sobre las acciones que han de cumplirse en orden a la restauración del medio ambiente.
SEXTO: Ordenase al Municipio de Lloró que, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, inicie las gestiones administrativas tendientes al recaudo de las regalías correspondientes a la explotación de materiales de construcción dentro de su jurisdicción.
Igualmente, y dentro del mismo plazo, rendirá un informe actualizado sobre la forma como los propietarios de los entables mineros, han venido dando cumplimiento al pago de las regalías por la explotación de los recursos mineros en el Municipio de Lloró.
OCTAVO: (sic)3 Ordenase al Municipio de Lloró, y a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ”, que conjuntamente, y dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, elaboren un proyecto de restauración paisajística en el área de explotación minera del Municipio de Lloró, de manera que se establezca las obligaciones a cargo de los particulares que realizan actividades de explotación minera en la zona, y se fije un término para su ejecución.
NOVENO: CONFÓRMESE un COMITÉ PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO de acciones de control y vigilancia sobre la actividad minera del Municipio de Lloró, con el objeto de impedir el desarrollo de que dicha actividad se realice sin el cumplimiento de los requisitos de ley,
en el cual tomarán parte el Director de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ”, la Defensoría del Pueblo, el Procurador Regional del Chocó y el Alcalde del Municipio de Lloró, quienes deberán rendir informes mensualmente al Despacho […]”. El numeral CUARTO de la providencia en cita fue apelado por la apoderada de la
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
Así, mediante sentencia de 17 de octubre de 2013, esta Sala confirmó la decisión recurrida en los siguientes términos: 3 La providencia no tiene numeral séptimo “[…] PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral cuarto de la sentencia de 5 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, en el entendido de que tales visitas deben realizarse de oficio y con el objeto de tomar medidas urgentes y concretas para legalizar la minería que se practica en la zona afectada, de conformidad con la normativa vigente en la materia (minera, ambiental y constitucional, etc.)[…]”. I.3. Trámites incidentales anteriores Mediante providencia de 25 de noviembre de 2016, el Tribunal sancionó a los representantes legales de las entidades contra las que se impusieron las órdenes en las sentencias referidas, imponiéndole a cada uno cinco (5) días de arresto y una multa de cinco (5) SMLMV. Esta Sala, en providencia de 3 de noviembre de 2017, resolvió confirmar la sanción por desacato impuesta por el Tribunal. No obstante, mediante sentencia de 18 de junio de 2018, proferida dentro de la
acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020180048100, la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “A”- de esta Corporación dejó sin efectos las providencias referidas, por cuanto encontró que respecto del señor JUAN JOSÉ PRADA HOLGUÍN, sancionado en calidad de representante legal de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, no estaba acreditada la notificación del auto mediante el cual el Tribunal había dado apertura del incidente de desacato, además porque desde el inicio del trámite no se individualizó en forma correcta el responsable de cumplir la orden judicial de la acción popular. II.- EL INCIDENTE DE DESACATO II.1. El señor MARCELINO CUESTA CUESTA4, aduciendo la titularidad de una solicitud de legalización de minería tradicional, promovió incidente de desacato, denunciando el incumplimiento del numeral “CUARTO” de la sentencia proferida por el Tribunal, por cuanto la AGENCIA NACIONAL MINERA no le ha notificado comunicación alguna respecto de la visita con el objeto de legalizar la minería de hecho. Agregó que, por el contrario, al consultar en la página web de la referida entidad sobre el trámite de varias solicitudes de legalización, advirtió que estas han sido archivadas. Por otro lado, el señor EDWAR ANTONIO MORENO MOSQUERA, de igual forma, presentó solicitud de incidente de desacato con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias que resolvieron la acción de la referencia. II.2. Mediante auto de 12 de octubre de 2018, el Tribunal dispuso nuevamente5 la apertura del incidente de desacato, ordenó la notificación a los incidentados y, les
requirió un informe sobre las acciones que han adelantado para el cumplimiento de las sentencias que decidieron la acción de la referencia. II.3. En el trámite del incidente de desacato ante el Tribunal, en un primer 4 Cfr. Folio 1 5 En cumplimiento de la sentencia de tutela que dejó sin efectos la anterior actuación. momento, el Secretario General de CODECHOCO6 afirmó que la entidad expidió las Resoluciones núms. 0949 de 19 de julio de 2008 y 1591 de 10 de septiembre del mismo año, mediante las cuales dispuso la suspensión inmediata de las actividades de explotación minera realizadas en su jurisdicción. Resaltó que a pesar de que las resoluciones referidas son anteriores a las sentencias que resolvieron la acción de la referencia, estas tienen aplicación por cuanto su objetivo es mitigar, prevenir y sancionar el daño ambiental ocasionado por la actividad de explotación ilícita minera. Adujo que la legalización de la actividad minera es un procedimiento que debe adelantarse por el interesado ante el Ministerio de Minas y Energía o ante su agencia delegada, razón por la cual CODECHOCO no tiene competencia en el asunto. Señaló que, desde que fueron proferidas las sentencias dentro de la acción de la referencia, ha realizado varias visitas de verificación e inspección ocular en el Municipio de Lloró. No obstante lo anterior, una vez proferida la providencia consultada el señor TEÓFILO CUESTA BORJA, en calidad de Director General de CODECHOCO presentó su informe en el que indica que, en cumplimiento de las órdenes que le fueron impuestas, ha venido realizando operativos de control a la actividad minera
en el Municipio de Lloró, adelantando procesos administrativos de carácter sancionatorio contra varias personas dedicadas a ejercer explotación minera sin contar con los requisitos legales. Resaltó que no le fue posible continuar con las visitas de legalización minera, porque la Ley 1382 de 9 de febrero 20107, norma en la que se fundó dicha orden, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-366 de 2011. Agregó que, si bien con posterioridad el Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 de 9 de mayo 2013, a través del cual se pretendió continuar el trámite de las solicitudes de legalización presentadas bajo la vigencia de la Ley 1382 de 2010, los efectos de aquel fueron suspendidos por la Sección Tercera – Sección “C”- del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de abril de 201, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001032600020140015600. II.4. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA8, a través de apoderado, manifestó que desde el año 2014 ha realizado 4 visitas a los entables mineros existentes en el MUNICIPIO DE LLORÓ a través de las cuales, además de hacer verificación de las condiciones ambientales, técnicas y de seguridad en las que se encuentran los sitios, ha efectuado la socialización y capacitación en torno a las alternativas con las que cuentan los mineros para acceder a la legalización de su actividad. Argumentó que, en relación con la legalización de la minería de hecho, la Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante
sentencia C-366 de 2011, norma en la que asegura se fundamentó la orden impuesta en el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal. Agregó que, de igual forma, los efectos del Decreto 933 de 2013 fueron suspendidos por la Sección Tercera – Sección “C”- del Consejo de Estado. 6 Cfr. Folios 73 y 74, C 8. 7 "POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 685 DE 2001 CODIGO DE MINAS". 8 Cfr. Folio 239, C 9. Resaltó que, en dichas condiciones, hay una imposibilidad jurídica y fáctica de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en los términos indicados en la segunda parte de la orden impartida en el numeral “CUARTO” de la sentencia. Explicó que, en todo caso, puso de presente a los mineros las figuras jurídicas que en la actualidad pueden ser utilizadas para formalizar su actividad, así: Presentación de propuestas de contrato de concesión en los términos de los artículos 270 y siguientes de la Ley 685 de 15 de agosto de 20019. Solicitud de delimitación y declaración de áreas de reserva especial en los términos del artículo 31 de la Ley 685 de 2001, reglamentado por la Resolución 205 de 22 de marzo de 2013, modificada por la Resolución 0698 de 17 de octubre de del mismo año. Solicitud de autorización de subcontrato de formalización minera conforme con lo dispuesto en el Decreto 480 de 6 de marzo de 201410. Destacó que, si bien ha existido una conducta omisiva en la formalización de la
minería de hecho que se presenta en el Municipio de Lloró, la misma es imputable única y exclusivamente a las personas que la desarrollan, en razón a que, pese a que les han sido socializadas las alternativas, han preferido mantenerse en la ilegalidad. Anotó que los referidos trámites administrativos son de carácter rogado, esto es, que solo se inician mediante conductas positivas de los administrados que presentan las solicitudes y propuestas respectivas. Comentó que el señor MARCELINO CUESTA11 fue titular de la solicitud de legalización minera núm.OD2-11061 para la explotación de un yacimiento de minerales de oro y platino y sus concentrados, localizado en jurisdicción del
MUNICIPIO DE LLORÓ.
Expresó que la referida solicitud de legalización fue rechazada y archivada mediante resoluciones núms. 1929 de 2 de septiembre de 2015 y 3229 de 26 de noviembre del mismo año, en razón a que el interesado no acreditó la tradicionalidad de sus trabajos de conformidad con el Decreto 933 de 9 de mayo 201312. Agregó que lo pretendido por el señor MARCELINO CUESTA, es que a través del presente incidente se desconozca el contenido de los actos administrativos, mediante los cuales se resolvió la solicitud de legalización minera que presentó. II.5 El señor HENIEL CORREA RENTERÍA13, Alcalde del MUNICIPIO DE LLORÓ, informó que en administraciones pasadas el ente territorial elaboró oficios de suspensión de la actividad minera ilegal con destino a la Policía Nacional, para su
ejecución. Resaltó que en coordinación con la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA inició el control y registro de barequeros, consistente en la expedición de los certificados 9 “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” 10 “Por el cual se reglamenta las condiciones y requisitos para la celebración y ejecución de los subcontratos de formalización minera” 11 Promotor del presente incidente. 12 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas deficiones del Glosario Minero” 13 Cfr. Folios 249 a 251, C 9. que los habilita para que ejerzan la venta del metal. Precisó que expidió el Decreto núm. 34 de 1º de abril de 2016, por medio del cual se suspende el aprovechamiento ilícito de los recursos mineros en la jurisdicción
del MUNICIPIO DE LLORÓ.
Dijo que con apoyo de la Policía Nacional y de la Infantería de Marina ha avanzado en la disminución de la minería ilegal en el municipio, toda vez que como consecuencia de los patrullajes en los ríos Atrato y Andagueda, se ha logrado la identificación y localización de los entables que existían en la zona, lo que ha permitido importantes capturas de personas, incautación y destrucción de elementos utilizados para la ejecución de la minería ilegal. Expresó que en julio de 2018, junto con el Ministerio de Minas y Energía, realizó capacitaciones a la comunidad, para la eliminación del mercurio en el municipio. III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia de 2 de abril de 2019, el Tribunal sancionó a los siguientes
funcionarios: SILVIA BEATRIZ HABIB DAZA, en calidad de Presidenta de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) SMLMV. TEÓFILO CUESTA BORJA, en calidad de Director de CODECHOCO, con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) SMLMV. HENEIL CORREA RENTERÍA, en calidad de Alcalde Municipal de Lloró, con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) SMLMV. El Tribunal adujo que si bien es cierto las entidades demuestran avances en el acatamiento de las órdenes que les fueron impartidas, no lo es menos que a la fecha luego de transcurridos seis (6) años desde que fueron proferidas las sentencias cuyo cumplimiento se exige, no se logra el cabal acatamiento de las órdenes, consistentes en prevenir el daño ambiental, como consecuencia del impacto de la actividad minera y la formalización de esta. Precisó que no es de recibo el argumento de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, según el cual los trámites de legalización de la minería de hecho deben ser iniciados por el particular interesado, por cuanto la entidad conoce el número de entables que hay en la zona y su ubicación, lo que le habilita para adelantar de manera oficiosa las acciones necesarias para formalizar dicha actividad, conforme con la Ley 1382 de 2010 y su Decreto reglamentario 2715 de 28 de julio de 201014. Indicó que CODECHOCO allegó copia de unas resoluciones de 2008, por medio
de las cuales dispuso la suspensión de las actividades de minería ilícitas desarrolladas en el Municipio de Lloró, sin advertir que las sentencias fueron impartidas en 2013. Advirtió que CODECHOCO realizó visitas a los embalses únicamente en el año 2014, sin que con posterioridad haya adelantado gestión alguna. Finalmente, destacó que el Alcalde del Municipio de Lloró no probó la realización de las visitas conjuntas con las demás entidades a los entables mineros existentes en la municipalidad, con el objeto de legalizar la minería existente en la zona. 14 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1382 de 2010”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en las acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “[…] Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al
superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo [...]” Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden de protección de los derechos colectivos. Ahora bien, el Juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y para la ejecución de la sentencia15. La sanción por desacato Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección16 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la 15 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: « […] En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la
providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo […]».(Resaltado fuera del texto original). 16 Cfr. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencias de 24 de noviembre de 2005, número único de radicación 2000-3508, y de 10 de mayo de 2004 número único de radicación 2003-90007. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional17; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en
el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.18
El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al respecto, la sentencia T-652 de 201019 de la Corte Constitucional indicó: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta
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