CE-27001-23-31-000-2011-00049-01(49254)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2011-00049-01(49254)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONCILIACION JUDICIAL – En acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA – De soldado militar herido cuando prestaba el servicio militar obligatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Régimen de imputación en perjuicios causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio / CONCILIACION JUDICIAL – Aprobación de acuerdo conciliatorio La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió ante esta Corporación, respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia en el cual se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001. (…) la fuente del daño cuya indemnización se reclama mediante la acción ejercida, deviene de los daños causados al señor Alexis Cuesta Mena al sufrir heridas en sus extremidades inferiores mientras se desplazaba junto con un grupo de integrantes del Ejército Nacional, en inmediaciones del Municipio de Quibdó, durante la prestación de su servicio militar obligatorio. NOTA DE RELATORIA: En relación con el régimen de imputación aplicable a casos con perjuicios a quienes prestan el servicio militar obligatorio, consultar sentencia de 25 de septiembre de 2003, Exp. 11982.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001 –
ARTICULO 43
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daño especial / DAÑO ESPECIAL – Daño producido como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO – Falla probada / FALLA PROBADA – Irregularidad administrativa causante del daño NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos que se reclama un daño sufrida con ocasión de la prestación del servicio público militar obligatorio, consultar sentencia de 30 de julio de 2008, Exp. 18725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio PERJUICIOS MORALES – Se acreditaron dentro de proceso / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento al probarse lesiones La Sala reitera que las lesiones causadas a una persona dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de tales lesiones, razón por la cual, en ciertas ocasiones, dichas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se definirá, en cada caso, por el juez en proporción al daño sufrido. (…) se probó que el actor sufrió unas lesiones físicas, las cuales le acarrearon una incapacidad relativa que incluso lo declararon no apto para el servicio y, a su vez, contrajo una disminución de su capacidad laboral del 43.54%, razón por la cual la indemnización por perjuicios morales reconocidos para él y para su familia y respecto de los cuales se reconoció en el acuerdo conciliatorio el 85% resulta procedente. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de la
indemnización cuando se reclaman perjuicios morales, consultar sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 16052. PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento / DAÑO A LA SALUD – Perjuicio inmaterial diferente al moral / DAÑO A LA SALUD – Daño debe venir de una lesión corporal / DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento Esta indemnización también se considera procedente en consideración al criterio de esta Corporación según el cual se entiende que a partir del retiro del servicio el demandante iniciaría su vida productiva. (…) el dictamen médico determinó que el actor también padeció secuelas de índole psíquico, esto es un “TRASTORNO DE ANSIEDAD”, amén de la lesión física que le reportó un 43.54% como pérdida de su capacidad laboral, motivo por el cual se le causó un daño a la salud. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19301, M.P. Enrique Gil Botero. CONCILIACION JUDICIAL - Presupuestos / APROBACION ACUERDO CONCILIATORIO – Procedencia / APROBACION ACUERDO CONCILIATORIO – Se encuentra ajustado al monto solicitado en la demanda Un análisis concreto respecto del presente caso permite concluir que el monto final del acuerdo conciliatorio se encuentra fundamentado, de manera razonable y proporcionada, lo solicitado desde la presentación de la demanda. (…) la Sala estima que la propuesta económica formulada por la entidad demandada y aceptada por la parte actora en la conciliación judicial se encuentra razonablemente fundamentada de conformidad con las circunstancias propias del
presente caso y, por lo tanto, Subsección impartirá la aprobación el aludido arreglo económico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce 2014
Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00049-01(49254)
Actor: LIBARDO CUESTA MENA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA – CONCILIACION JUDICIAL Procede la Sala a pronunciarse en relación a la conciliación judicial celebrada entre las partes el 3 de julio de 2014 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante.
2. Que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD a favor del demandante Alexis Cuesta Mena, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante.
3. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará la suma de $79’441.226, a favor del demandante Alexis Cuesta Mena, POR CONCEPTO DE
PERJUICIOS MATERIALES.
4. Que el Ejército Nacional efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
5. Que el Ejército Nacional reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A. “.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes procesales En escrito presentado el día 9 de febrero de 2011, los ciudadanos Alexis Cuesta Mena, Rosalino Cuesta Mena, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Edwar Andrés Cuesta Mena y Nataly Yineth Cuesta Córdoba; Claritza Cuesta Mena, Libardo Aurelio Cuesta Mena, Rosalina Cuesta Mena, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 17 a 32 c 1), con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de las heridas sufridas por el SLR. ALEXIS CUESTA MENA, en hechos ocurridos el 14 de mayo de 2010 luego de que fue emboscado por narcoterroristas del frente 34 de las FARC; como consecuencia de
ello, condenar a la entidad pública a pagar los perjuicios que sufrieron los demandantes, discriminados de la siguiente manera:.
PERJUICIOS INMATERIALES MORALES: A reconocer y pagar los perjuicios morales derivados del dolor, congoja originado por la connatural aflicción que sufre el grupo familiar por las lesiones sufridas por ALEXIS CUESTA MENA, precisando de la siguiente forma: - En 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para ALEXIS CUESTA MENA, en calidad de víctima. - En 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para ROSALINO CUESTA MENA, en calidad de padre de la víctima. - En 50 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para NATALY YINETH
CUESTA CÓRDOBA, EDWARD ANDRÉS CUESTA CÓRDOBA, CLARITZA CUESTA MENA, LIBARDO AURELIO CUESTA MENA, ROSALINA CUESTA MENA, en calidad de hermana (sic) de la víctima.
DAÑO A LA VIDA RELACIÓN: A reconocer y pagar los perjuicios derivados del daño a la vida relación a favor de ALEXIS CUESTA MENA, en una suma igual a 200 Salarios Mínimos Mensuales Legales para las consecuencias y alteraciones sociales que el daño trajo para la víctima.
PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE: Reconocer a título de lucro cesante, los perjuicios que se liquidarán con base en: Asignación devengada por ALEXIS CUESTA MENA por valor de $643.750 mensuales, debidamente actualizada y atendiendo la vida probable de la víctima y
su capacidad productiva menguada por la lesión sufrida. Condena por Indemnización debida o consolidada y futura o anticipada a favor de ALEXIS CUESTA MENA por valor de $127.449.084,14”.
2. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia el día 15 de agosto de 2013, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la entidad demandada, motivo por el cual la condenó a pagar, a favor de los demandantes, la indemnización de perjuicios inmateriales y materiales, así: Al señor ALEXIS CUESTA MENA, un monto de 85 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales en su condición de víctima directa del daño. Un monto de 85 S.M.L.M.V., por concepto de daño a la salud. Un monto equivalente de $ 505.310.332, por concepto de perjuicios materiales. Al señor ROSALINO CUESTA MENA, un monto de 50 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales en su condición de padre. A NATALY YINERH CUESTA CORDOBA, EDWARD ANDRES CUESTA CORDOBA, CLARITZA CUESTA MENA, LIBARDO AURELIO CUESTA MENA y ROSALINA CUESTA MENA, un monto de 20 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales en su condición de hermanos del perjudicado directo. Se condenó, además, a la entidad demandada a sufragar a favor de ALEXIS CUESTA MENA, los cuidados y tratamientos médicos asistenciales
especializados; la droga por psiquiatría y fisiatría que requiriera (Fls. 235 a 236 Cud. Ppal).
3. La impugnación.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso, oportunamente, recurso de apelación (Fls. 249 a 255 Cuad. Ppal), el cual fue concedido ante esta Corporación por el Tribunal de primera instancia mediante proveído de 30 de octubre de 2013. En la sustentación, la entidad demandada sostuvo que el motivo de inconformidad para con la providencia de primera instancia recaía, exclusivamente, sobre la decisión del a quo respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales, puesto que no se probó que el señor Cuesta Mena, antes de ingresar a presentar su servicio militar obligatorio, ejerciera alguna actividad económicamente productiva.
4. La audiencia de conciliación El 23 de octubre de 2013, las partes celebraron en sede de primera instancia una primera audiencia de conciliación; sin embargo, la parte actora no aceptó la propuesta realizada por la entidad demandada, por tal razón fue declarada fallida
(fl. 263 a 264 Cuad. Ppal). Ante el Consejo de Estado, en audiencia celebrada el 3 de julio de 2014, las partes llegaron al arreglo económico descrito anteriormente.
II. CONSIDERACIONES La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió ante esta Corporación, respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia en el cual se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001.
En relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue instaurada, en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 9 de febrero de 2011, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual, como se dijo, acaeció el mes de mayo de 2010, razón por la cual la acción ejercida no se encuentra caducada (artículo. 136 C. C. A.). Ahora bien, la fuente del daño cuya indemnización se reclama mediante la acción ejercida, deviene de los daños causados al señor Alexis Cuesta Mena al sufrir heridas en sus extremidades inferiores mientras se desplazaba junto con un grupo de integrantes del Ejército Nacional, en inmediaciones del Municipio de Quibdó, durante la prestación de su servicio militar obligatorio. En relación con el régimen de imputación aplicable a casos en los cuales se causan perjuicios a quienes prestan el servicio militar obligatorio, la Sala ha señalado1: “... La Jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los deberes y obligaciones que surgen tanto para el Estado, como para quien queda sujeto al régimen jurídico de la conscripción, para efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, en los eventos en los que se reclama por un daño sufrido con ocasión de la prestación del servicio público militar obligatorio. En esos eventos ha indicado que además de los deberes constitucionales fundamentales a cargo de gobernados y gobernantes sobre los cuales se edifica el Estado Social de Derecho, consistentes en el deber general de sometimiento al imperio de la Constitución y de las leyes y de respeto y obedecimiento a las
autoridades (arts. 4 y 6) y el deber correlativo de las autoridades, de protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes y de garantía en relación con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2), tratándose de la fuerza pública existen unos deberes especiales que en el caso de los conscriptos revisten características particulares. Se recuerda en particular las anotaciones efectuadas en sentencia dictada por esta Sección del Consejo de Estado, de 30 de noviembre de 2000, en la cual se precisaron las obligaciones y derechos que se originan con el ingreso de varones para la prestación del servicio militar obligatorio: para el Estado, los deberes de vigilancia y seguridad en la vida y salud del conscripto y para el conscripto el derecho correlativo de obtener prestaciones debidas (protección jurídica); que si este derecho del conscripto, correlativo a la obligación del Estado de su vigilancia y seguridad, no se satisface adecuadamente y en consecuencia aparecen unas lesiones ciertas y particulares, a situaciones que tienen protección jurídica como 1 Consejo de Estado, Sentencia de 25 de septiembre de 2003, exp. 11.982. son la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, pueden ser causas de imputación del daño antijurídico al Estado”. Ahora bien, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, en casos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia de esta Sección, ha puntualizado2: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de
responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas3; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4(negrillas adicionales). Con esta óptica, la Sala analizará las pruebas obrantes en el proceso, con el fin de establecer si existe, o no, responsabilidad extracontractual del Estado por los
hechos que se le atribuyen; en ese sentido, se destacan los siguientes elementos de convicción: 2 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de
2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero. 3 ? En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 4 Expediente 11.401. Oficio No. 150 del 15 de mayo de 2010, proveniente del Ejército Nacional (fls. 91 a 92 Cuad. 1), en el cual aparece consignado lo siguiente: “… El día de ayer siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana el señor
Teniente Coronel JAIRO GARZON REY Comandante del Batallón MONSALVA FLOREZ, realiza un movimiento en un vehículo tipo NPR organizado a 01-02-09 desde el PDM adelantado hacia el municipio de Quibdó Choco. Siendo aproximadamente las 12:10 horas este vehículo fue emboscado por terroristas de las FARC en el sector de la RECTA sitio ubicado en coordenadas 05 44 53/ 76 32 55 en donde resultó asesinado 01 suboficial y 03 soldados profesionales, así mismo heridos 01 suboficial y 01 Soldado Profesional 02 Soldados Regulares y 01 Soldado Campesino. La acción de los terroristas no logró su objetivo de hurtar el material de guerra y comunicaciones teniendo en cuenta que el PF BUENAÑOS LOPEZ FABER ENRIQUE tomó la ametralladora y desde el interior del vehículo en el que iba reaccionó disparando evitando que estos terroristas se acercaran al vehículo y obligándolos a que emprendieran la huida, así mismo el señor Teniente Coronel JAIRO GARZON REY se lanzó del vehículo y se ocultó en un sector cercano a la vía cerca de un puente pequeño en donde buscó protección. El C3 SINISTERRA RODRIGO MAURICIO se lanzó del vehículo buscando protección a un lado de la vía, una vez el vehículo hace alto mas adelante del sector de la emboscada el conductor PF SANCHEZ al ver que todo el personal se encontraba herido y no había quien reaccionara siguió con el vehículo hacia la ciudad de Quibdó Choco para llevarlos al hospital de forma inmediata. El PF BUENAÑOS
LOPEZ FABER por medio del radio microondas se comunicó con el Puesto de Mando Adelantado e informó la situación que se estaba presentando, así mismo el PDM adelantado informa al Batallón y se toman las acciones inmediatas de mover las unidades en apoyo al lugar de los hechos”. ...(...)... Informativo Administrativo por Lesiones No. 014, en el cual aparece registrada la siguiente información (fl. 89 Cuad. 1): “… De acuerdo al informe rendido por el señor My. Yanguas Argüello Régulo Herney, comandante del BIA (E), el día 14 de mayo de 2010 aproximadamente a las 11:20 horas, el TC Garzón Rey Jairo, Comandante de la unidad táctica, inició movimiento en un vehículo NPR, organizado a 01-02-09 desde el PDMAD en el sector “El 20” hacia el municipio de Quibdó. Siendo aproximadamente las 12.10 horas cuando transitaban por el sector conocido como La Recta, coordenadas 054453 – 763255 fueron emboscados por narcoterroristas pertenecientes al frente 34 de la ONT-FARC, quienes los atacaron con disparos de arma larga, sin darles oportunidad de descender del vehículo. Como consecuencia del ataque el SLR. Cuesta Mena Alexis Sufrió herida por arma de fuego en muslo derecho, herida por arma de fuego por debajo de la rodilla izquierda”. (Se destaca) Copia auténtica del acta de la Junta Médica Laboral No. 41894, elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el día 4 de marzo de 2011, en la cual
se concluyó: a) Que durante el combate el SLR Alexis Cuesta Mena sufrió heridas de arma de fuego en miembros inferiores, valorado y tratado por servicios de ortopedia, fisiatría y psiquiatría, quirúrgicamente con osteosíntesis y fisioterapias que dejó como secuelas: ”A) CALLO OSEO DOLOROSO EN TIBIA DERECHA. B)
CICATRICES CON DEFECTOS ESTETICOS MODERADOS EN BRAZOS Y
PIERNAS SIN LIMITACION FUNCIONAL. 2) TRASTORNO DE ANSIEDAD
VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA ACTUALMENTE
CONTROLADO. 3) AUDICION NORMAL BILATERAL SEGÚN POTENCIAL EVOCADOS AUDITIVOS”. b) El porcentaje de la incapacidad laboral de SLR Alexis Cuesta Mena fue determinado en 43.54% (Fl. 101Cuad. 1). En relación con la condición de víctimas de los demás demandantes, quienes acudieron al proceso en calidad de hermanos y padre del lesionado Alexis Cuesta Mena, obran en el proceso copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los mencionados (Fls. 6 a 12 Cuad. 1).
1. INDEMNIZACION.
1.1. Perjuicios Morales. La Sala reitera que las lesiones causadas a una persona dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de tales lesiones, razón por la cual, en ciertas ocasiones, dichas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de
suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se definirá, en cada caso, por el juez en proporción al daño sufrido5. Es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima6. 5 Así ha discurrido la Sala, mediante sentencias dictadas el 29 agosto de 2007, exp. 16.052. y de septiembre 2 de 2009, exp. 17.827, entre otras. En este asunto se probó que el actor sufrió unas lesiones físicas, las cuales le acarrearon una incapacidad relativa que incluso lo declararon no apto para el servicio y, a su vez, contrajo una disminución de su capacidad laboral del 43.54%, razón por la cual la indemnización por perjuicios morales reconocidos para él y para su familia y respecto de los cuales se reconoció en el acuerdo conciliatorio el 85% resulta procedente. 1.2. Perjuicios Materiales. Esta indemnización también se considera procedente en consideración al criterio de esta Corporación según el cual se entiende que a partir del retiro del servicio el demandante iniciaría su vida productiva7. 1.3. Daño a la Salud. Ahora bien, esta Corporación mediante providencia de 14 de septiembre de 2011, puntualizó lo siguiente respecto del daño a la salud: “se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al
moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”8. En el presente caso, el dictamen médico determinó que el actor también padeció secuelas de índole psíquico, esto es un “TRASTORNO DE ANSIEDAD”, amén de 6 En tal sentido, ver sentencias proferidas el 2 de septiembre de 2009, exps. 18.011, 17.729 y 17.801, entre otras. 7 Así lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado –sentencia de febrero 4 de 2010, exps. acumulados 15.061 y 15.527–: “(…) la Sala adoptará dentro de este proveído el salario mínimo legal vigente para la fecha de laC presente providencia, toda vez que por tratarse precisamente de un soldado amparado bajo el régimen de conscripción, no existen en el proceso pruebas que determinen que el soldado Ibáñez Méndez percibía un ingreso como contraprestación por el servicio prestado de manera obligatoria, pero que en consideración al criterio de la Corporación según el cual se entiende que a partir del retiro del servicio el demandante iniciaría su vida productiva, se accederá a la referida indemnización. De igual manera se precisa que la indemnización que dentro de esta
sentencia se reconocerá será cuantificada desde la fecha en la cual el actor se retiró de la entidad a causa de su lesión, hasta su vida probable –con base, claro está, en su incapacidad física– y no a partir de la ocurrencia de los hechos”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre 2011, exp. 19.031, M.P. Enrique Gil Botero. la lesión física que le reportó un 43.54% como pérdida de su capacidad laboral, motivo por el cual se le causó un daño a la salud. De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, dado que obran en el proceso pruebas que permiten establecer que las lesiones físicas sufridas por el demandante y la consecuente incapacidad laboral del mismo, se produjo con razón y con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio cuando se desplazaba junto con sus compañeros en inmediaciones del Municipio de Quibdó en el Chocó y fueron atacados por un grupo terrorista de las FARC mientras prestaba servicio militar obligatorio. El equilibrio del acuerdo conciliatorio. La Sala encuentra conveniente hacer unas consideraciones acerca de si el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes reúne los requisitos para su aprobación, en especial si se ajusta a aquellos señalados por la Sala Plena de la Sección Tercera en auto de 28 de abril de 2014, en la citada providencia se expresó: “De manera que el sentido de lo “justo”, del “deber ser”, de la responsabilidad, de la legalidad, de la lealtad y buena fe, de la protección del débil, imponen
verdaderos mandatos de comportamiento que exigen que las entidades públicas eviten abusar de su posición de privilegio a través de la imposición de condiciones en exceso ventajosas para los intereses de dicha autoridad, pero en perjuicio desmesurado, descomedido y en extremo lesivo y desequilibrado para las personas que ya en una oportunidad anterior sufrieron las consecuencias negativas de las conductas de la Administración y que acuden ante ella -contando también con el respaldo de la Administración de Justiciacon la expectativa legítima y razonable de que finalmente, a través de una conciliación, se alcance un acuerdo equilibrado que permita reparar de una forma justa el daño antijurídico del que fueron víctimas. En este orden de ideas, de conformidad con el esquema normativo y jurisprudencial antes precisado, hay lugar a concluir que, así como el juez de lo Contencioso Administrativo debe improbar un acuerdo conciliatorio cuando este resulte lesivo para el patrimonio público, de manera correlativa y en estricto plano de igualdad, también debe proceder de idéntica manera cuando la fórmula de arreglo sea evidentemente lesiva, desequilibrada, desproporcionada o abusiva en contra del particular, afectado por la actuación u omisión del Estado. Conviene aclarar, que no se pretende de manera alguna que sea el juez de conocimiento el que, con ocasión de la revisión de legalidad del acuerdo conciliatorio correspondiente, sea el que, en últimas, imponga las condiciones en las cuales debe celebrarse y ejecutarse ese acuerdo, en la medida en que son las partes en el libre ejercicio de su voluntad las que deben discutir y negociar como
mejor les parezca, los términos en los cuales consideran debe ponerse fin a un conflicto; sin embargo y sólo en aquellos eventos en los cuales sea evidente que la fórmula de solución resulte excesivamente ventajosa y/o irrazonablemente desequilibrada en perjuicio de alguna de las partes, más aún cuando dicha desproporción ha sido fruto del ejercicio de una posición de dominio, el operador judicial no puede permanecer inalterado y convertirse, finalmente, en un testigo silencioso de una injusticia, puesto que los principios y reglas constitucionales y legales que regulan su primordial función le exigen la adopción de las medidas adecuadas y necesarias –de acuerdo con su competencia y las circunstancias propias de cada caso– para alcanzar un mínimo equilibrio en las relaciones negociales. Ahora bien, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como criterio que pueda orientar a las
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