CE - 27001-23-31-000-2011-00109-01(48790)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 27001-23-31-000-2011-00109-01(48790)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ACTO TERRORISTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXISTENCIA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz del atentado cometido por un grupo subversivo en contra del actor (...), el día 27 de octubre de 2008. Tomando esta fecha como punto de partida para contabilizar el término de caducidad, se concluiría que dicho plazo estaría llamado a expirar el 8 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 136 – numeral 8 del Decreto 01 de 1984. Ahora, la parte demandante solicitó la conciliación extrajudicial el 9 de agosto de 2010, cuando faltaba un mes y 29 días para el
vencimiento del plazo legal respectivo, por lo que operó la suspensión del término de caducidad, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Dicho plazo legal se reanudó al expedirse la constancia del trámite, el día 1° de octubre de 2010, de modo que la parte actora contaba con un mes y 29 días para promover la acción judicial, término que expiraba el 30 de noviembre de
2010. Partiendo de lo anterior, se advierte que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 9 de noviembre de 2010, vale decir, dentro del término establecido en la ley para tal efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL/ SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRETENSIÓN
INDEMNIZATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL
SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / AMENAZA DE MUERTE / POSICIÓN DE GARANTE / HECHO NOTORIO / AMENAZA DE MUERTE DE
GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS
DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / CONFLICTO ARMADO /
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO /
SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL En el presente caso se encuentra demostrado el daño antijurídico aducido en la demanda, consistente en las lesiones que sufrió el señor (...) con ocasión del atentado cometido en su contra el día 28 de octubre de 2008, afecciones físicas que fueron registradas en la historia clínica allegada a esta causa, como también en el informe rendido por el Batallón de Infantería (...) del Ejército Nacional y por los testimonios rendidos durante la presente actuación. De igual manera, el
material probatorio obrante en el proceso permite establecer que el acto violento que produjo el daño fue cometido por miembros de las FARC en el marco de las acciones subversivas que, se reitera, se presentaban en el departamento del Chocó para la época de los hechos. En efecto, de conformidad con los testimonios vertidos en la actuación y el informe rendido por el Batallón de Infantería (...) del Ejército Nacional el 8 de noviembre de 2008, el hecho dañoso tuvo lugar cuando el entonces alcalde (...) se desplazaba por vía fluvial hacia la ciudad de Quibdó en compañía de su guardaespaldas y de otros servidores de la administración municipal de Medio Atrato, cuando fue interceptado por miembros del frente 34 de las FARC que atacaron con arma de fuego a los ocupantes de la embarcación, resultando herido el hoy demandante. El material probatorio también revela que el día anterior a los hechos se llevó a cabo en Medio Atrato – Chocó un Consejo de Seguridad entre las autoridades municipales y los miembros de la Fuerza Pública, cuya convocatoria obedeció justamente a la presencia del frente 34 de las FARC en esa zona del país y a los secuestros que recientemente había cometido. Las pruebas testimoniales indicaron que el Comandante del Batallón (...) asumió la tarea de dar la señal de paso a la lancha que transportaría al alcalde una vez las tropas oficiales verificaran que no habría peligro de que las FARC estuvieran recorriendo o rodeando el curso del río, no obstante lo cual, durante el trayecto de
la embarcación -previamente autorizado por el agente militar-, el grupo insurgente perpetró el ataque armado. Según las aludidas declaraciones testimoniales, a bordo de la lancha sólo viajaban civiles, entre ellos el guardaespaldas del mandatario local, pese a que el Consejo de Seguridad previamente celebrado había versado precisamente sobre las acciones del frente 34 de las FARC en jurisdicción de Medio Atrato. De lo anterior se sigue, sin hesitación alguna, que en el presente caso se configuró una falla del servicio puesto que, si bien ninguna de tales autoridades perpetró el hecho dañoso, no es menos cierto que el territorio sujeto a su vigilancia y defensa venía siendo escenario de secuestros, atentados y otras acciones de los grupos ilegales, de suerte que, advertidos tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional sobre el peligro que habría de correr el alcalde de Medio Atrato junto con su comitiva, estaban llamados a brindarle medidas efectivas de protección y seguridad, lo cual debió comprender, v.gr., la disposición de un grupo de agentes de la Fuerza Pública que escoltara al mandatario y a los demás funcionarios de la administración local durante su viaje hacia la ciudad de Quibdó, así como una mayor rigurosidad en la revista de la zona, a efectos de verificar con la mayor certitud que las FARC no estuvieran operando cerca del cauce por el cual habría de pasar el indicado medio de transporte. Así las cosas y, en consonancia con el contexto ya reseñado, advierte la Sala que a las instituciones demandadas no les habría de resultar inesperado y sorpresivo el
ataque producido, ya que, se insiste, era conocida para ellas y constituía un hecho notorio la situación de violencia que azotaba a la región del Medio Atrato y el riesgo que circundaba de manera particular a los servidores públicos. Era precisamente allí, en ese conocimiento de las acciones del frente 34 de las FARC, en donde radicaba la posición de garante institucional que debió ser asumida por el Estado, en virtud de lo cual, al alcalde municipal y a los demás funcionarios de la administración local se les debió brindar protección acorde con la magnitud del riesgo que correrían en su trayecto hacia la ciudad de Quibdó, riesgo que previamente se había puesto de manifiesto por las propias autoridades militares y policiales durante un Consejo de Seguridad. Por lo tanto, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y el palmario obrar de las FARC en el territorio donde ocurrió el daño antijurídico, era esperable que el grupo subversivo que operaba en la zona atentara contra la vida e integridad del alcalde municipal de Medio Atrato, por lo cual las entidades demandadas debían adoptar medidas eficaces para evitar el resultado dañoso y, comoquiera que esa intervención no se produjo mientras que sí suministró la Fuerza Pública una información equivocada al aducir que no se avizoraban insurgentes en la zona, incurrió en una falla del servicio que contribuyó a la producción del daño, circunstancia que desencadenó la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Ahora bien, cabe destacar que, tratándose de los daños
sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que tales daños pueden ser imputables al Estado cuando, entre otras cosas, i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) o, iii) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre hecho notorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno. En cuanto a la posición de garante institucional, consultar entre otras, la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 9 de julio de 2014, Exp. 44333, M.P. Enrique Gil Botero. Respecto al daño ocasionado por hecho del tercero, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 8 de noviembre de 2016, Exp. 40.341, del 26 de febrero de 2015, Exp. 30.885 y del 26 de agosto de 2015, Exp. 36.374, entre otras.
PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE
PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / FALLA DEL
SERVICIO DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA
FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN Respecto de los deberes de seguridad y protección del Estado para con las personas residentes en el territorio nacional, esta Sección del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. Bajo esta misma línea, la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado ha planteado varios criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos hubiese “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afecte a organizaciones y a personas relacionadas con éstas; ii) que se tuviere conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que exista una situación de “riesgo constante”; iv) que
haya conocimiento del peligro al que se encuentre sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejerza, y; vi) que no se hubiesen desplegado las acciones necesarias para precaver el daño.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los deberes de seguridad y protección del Estado, ver, entre otras, sentencias de 11 de octubre de 1990, Exp. 5737; 15 de febrero de 1996, Exp. 9940; 19 de junio de 1997, Exp. 11.875; 30 de octubre de 1997, Exp: 10.958 y 5 de marzo de 1998, Exp. 10.303, más recientemente, consultar sentencias de esta Subsección proferidas el 26 de agosto de 2015, Exp. 36.374 y el 8 de noviembre de 2016, Exp. 40.341, entre otras. Sobre los criterios para valorar la falla del servicio, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 31 de enero de 2011, Exp. 17.842 y del 1° de febrero de 2016, Exp. 48.842, ambas con ponencia del Consejero Dr. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CONSTITUCIÓN DE LA POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE /
POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS
EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / PROTECCIÓN AL CIUDADANO /
DERECHOS HUMANOS / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS / CORTE INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /
PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD / FALLA DEL
SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL En términos generales, cabe señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del tema, se ha servido de este criterio de imputación -posición de garante institucional-, en múltiples eventos, para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio en supuestos en los cuales se esperaba una conducta activa de la Administración pública en la protección de los ciudadanos que se han visto afectados por la acción de grupos criminales, lo que ha supuesto un significativo avance, ya que al margen de que causalmente el daño haya sido producto del actuar de un tercero, el mismo en esos casos específicos, se ha declarado imputable a la organización estatal como consecuencia del desconocimiento de la posición de garante institucional mencionada. En similar sentido al derecho interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos la Corte IDH ha precisado que, en relación con las violaciones y daños provocados por el hecho de particulares, el Estado está llamado a responder dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de acuerdo al grado de previsibilidad del evento dañino y de los medios que tenía para contrarrestarlo. (...) Se sigue de lo anterior que, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a más de ser
responsable por las violaciones cometidas directamente por sus agentes, el Estado también puede estar llamado a responder en aquellos casos en los que los derechos convencionales son afectados por particulares, pues en dichos eventos se ha de entender que el Estado no realizó una adecuada labor de control sobre los actos ilícitos pese a que eran previsibles y, de esta manera, incumplió la obligación de garantizar activamente el libre y pleno ejercicio de los derechos contenidos en la Convención. Bajo esa perspectiva reitera la Sala que, el no haber implementado la Administración medidas de prevención y protección eficaces en el municipio de Medio Atrato - Chocó, facilitó la consumación del hecho, razón por la cual el daño antijurídico resulta imputable a las autoridades demandadas, con fundamento en lo que se viene de señalar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre garante institucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894, M.P.
Enrique Gil Botero; sentencia del 26 de marzo de 2009, Exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 20.753, entre muchas otras. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS PARA
EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD La sentencia apelada denegó la indemnización del daño a la salud por encontrar que no había sido acreditado en el proceso, dada la ausencia de prueba de la pérdida de capacidad laboral del actor. Al respecto, la Sala precisa que el “daño a la salud” fue definido por la jurisprudencia como aquel derivado de una lesión a la integridad psicofísica, cuya indemnización debe fijarse exclusivamente a favor de la víctima directa, de acuerdo al porcentaje de la gravedad o la levedad de la afectación corporal o psicofísica debidamente probada dentro del proceso, relativa a los componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Siguiendo este criterio, la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 determinó diferentes niveles de reparación del daño a la salud, los cuales van en correspondencia con la gravedad de la lesión física “debidamente motivada y razonada". En tal virtud, señaló como indemnización máxima la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para casos de lesiones de la mayor gravedad, disminuyendo gradualmente el monto hasta la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la lesión tuviera el menor grado de afectación. (...) Por lo tanto, la acreditación del daño a la salud no depende exclusivamente de que se demuestre la pérdida parcial o total de la capacidad
laboral, por el contrario, puede proceder la indemnización de dicho perjuicio en ausencia de la indicada prueba, si en el proceso se acreditaron otras de las variables señaladas por la jurisprudencia aquí referenciada. En el presente caso, obra en el plenario la prueba de que, con ocasión del atentado, el señor (...) sufrió fractura del peroné derecho y lesión del nervio fibular de la misma extremidad inferior derecha. La historia clínica aportada al proceso evidencia que tales traumatismos ameritaron la hospitalización de la víctima entre el 28 de octubre y el 7 de noviembre de 2008 y la colocación de férula con yeso, dispositivo que la víctima debió utilizar incluso durante los primeros meses del año 2009 –según las órdenes del servicio de ortopedia-, no sin advertir que para el 19 de noviembre de 2008 el actor debió acudir a consulta externa en silla de ruedas. Asimismo, la epicrisis y los informes de las consultas posteriores a la hospitalización, evidencian que la lesión neurológica sufrida por el hoy demandante le ocasionó “pie caído” y “ausencia motora y sensitiva de nervio fibular”, al punto que llegó a requerir tratamiento y uso de muletas para mejorar la marcha. Como ya se señaló, la jurisprudencia ha contemplado como lesión de mayor gravedad aquella que supera el 50% -lo cual comprende pérdidas anatómicas o funcionales de carácter definitivo y permanente-. En el presente caso, se trató de una lesión que afectó la movilidad de una de las extremidades de la víctima y alteró el ejercicio normal de
sus actividades personales y laborales –especialmente en cuanto el demandante requirió desplazarse permanentemente a otra ciudad para recibir atención médica- , pero no llegó a implicar pérdida alguna de carácter anatómico ni obligó al lesionado a separarse del cargo público que estaba desempeñando, vale decir, no supuso pérdida de capacidad laboral. Teniendo en cuenta las circunstancias así acreditadas en torno a la lesión física que le fue infligida al demandante (...), la Sala concluye que la magnitud de la afección no alcanza el porcentaje máximo ya señalado, sino que su ponderación llega al 25% de gravedad, de acuerdo con lo cual se le reconocerá la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al daño a la salud, consultar: sentencias 19.031 y 38.222 del 14 de septiembre de 2011. Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / DAMNIFICADO / CALIDAD DE
DAMNIFICADO / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /
NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Como ya se anotó, la parte actora solicitó en la apelación el incremento de la indemnización del daño moral, por considerar que la proporción establecida por el a quo no estaba acorde con la magnitud del daño, pues, además de la lesión corporal y sus contingencias, la víctima y su familia tuvieron que soportar en los meses siguientes una profunda zozobra por el riesgo que el entonces alcalde municipal debía correr en razón de su cargo. Al respecto, precisa la Sala que, según lo señalado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se han establecido diferentes niveles de reparación moral, de acuerdo a la gravedad de la lesión física y al grado de parentesco existente entre la víctima directa y los demás beneficiarios de la indemnización. (...) Como se señaló anteriormente, en el caso sub examine la gravedad de la lesión corporal es estimable en un 25%, de suerte que, a la luz de los parámetros jurisprudenciales aquí referenciados, la víctima directa, su esposa y sus hijos habrían de recibir como indemnización del daño moral la suma individual de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a cada uno de los hermanos del lesionado le correspondería, en principio, el monto de 20 salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Ahora bien, dado que la víctima directa padeció, adicionalmente, la zozobra propia de quien es perseguido por los grupos armados y la angustia de ver en peligro su vida en el momento del ataque, la indemnización por el daño moral habría de incrementarse a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue el monto reconocido en la primera instancia. Por lo tanto, la reparación establecida por el a quo a favor del señor (...) por concepto de daño moral, no será modificada. Con respecto a los demás demandantes, advierte la sala (...) acreditaron con registros civiles de nacimiento su condición de hijos del directo afectado, razón por la cual cada uno de ellos será indemnizado con la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del perjuicio moral. En lo atinente a la actora (...), se advierte que no allegó el registro civil del matrimonio que afirmó tener con el señor (...), documento que de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, es el que constituye la prueba del estado civil de las personas. Sin embargo, en el plenario obran los testimonios de los ciudadanos (...), quienes manifestaron que dicha demandante había sufrido moralmente por el daño que le fue infligido a la víctima directa. En consecuencia, se tendrá dicha demandante como tercero damnificado, razón por la cual recibirá a título de indemnización del perjuicio moral la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de los hermanos de la víctima, únicamente los actores (...) acreditaron tal condición, pues los respectivos registros civiles de
nacimiento obrantes en el proceso demuestran que, tanto dichas personas como el señor (...) eran hijos del señor (...) (padre). Por consiguiente, se le concederá a cada uno de los indicados demandantes la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales como reparación del daño moral.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la
Hoz. Exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL
LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La demanda incoada en el presente asunto no contiene pretensión alguna referente al reconocimiento del lucro cesante, pese a lo cual, dicho perjuicio fue reclamado por la parte actora en su recurso de apelación bajo el argumento de que, aun cuando en el libelo no se hubiera solicitado reparación del lucro cesante, éste debía ser reconocido por el juez en aplicación del principio “iura novit curia”. Frente a lo anterior la Sala advierte que, tal como lo establece el artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil, (...). Tal disposición da desarrollo al principio de congruencia, el cual no puede ser inobservado por el juez, so pena de quebrantar el derecho de defensa de la parte demandada. (...) En línea con lo anterior, resulta palmario que en el presente caso no hay lugar a conceder indemnización a la parte actora por concepto de lucro cesante puesto que, se reitera, dicho perjuicio no fue incluido en las pretensiones de la demanda. Por otro lado, es del caso precisar que el principio iura novit curia, invocado por la parte actora en su apelación, no le impone al juez la obligación de reconocer oficiosamente aspectos no incluidos en el petitum de la demanda, pues lo que dicta dicho principio es que, una vez vislumbrada la verdad procesal, el sentenciador debe aplicar el derecho o régimen normativo que opera en el caso concreto, independientemente del que hayan invocado las partes. En la justicia de lo contencioso administrativo dicho principio encuentra su mayor ámbito de aplicación en la determinación del título de imputación de la responsabilidad estatal. En punto a la indicada cuestión es pertinente traer al presente caso lo que ha señalado en otras oportunidades esta Colegiatura a propósito del principio iura novit curia, (...).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: Esta Subsección se ha referido al mencionado principio, en torno al cual, en providencia del 14 de marzo de 2013, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Exp. 26.078, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de junio de 2014, exp. 27.636, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).
DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO
DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE En lo que atañe al daño emergente reconocido en la primera instancia, se aprecia que el mismo consistió en el valor sufragado por la víctima para trasladarse periódicamente desde Quibdó hacia Medellín para recibir el tratamiento médico de su lesión, así como el valor de los servicios asistenciales que debieron ser cubiertos con el patrimonio del afectado, y cuyas facturas fueron aportadas al proceso. Sobre el daño emergente así acreditado y reconocido en el fallo apelado, no hubo punto de inconformidad en ninguno de los recursos de alzada que fueron interpuestos por las partes, razón por la cual la Sala procederá a actualizar a la fecha de la presente sentencia el valor fijado por el a quo como reparación de dicho perjuicio, (...) Ahora bien, las condenas establecidas en esta sentencia deberán ser pagadas por las entidades demandadas, de manera divisible, en partes iguales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00109-01(48790)
Actor: LUIS GORGONIO MORENO VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por atentados perpetrados contra servidores públicos por grupos al margen de la ley, imputación con fundamento en la falla del servicio, perjuicios morales derivados de ataques bélicos infligidos en el marco de un conflicto armado, prueba del parentesco, principio de congruencia, improcedencia de la indemnización de perjuicios no solicitados en la demanda.
Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárase administrativa y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el señor Luis Gorgonio Moreno Valencia, en hechos ocurridos en el corregimiento de Puné – Municipio de Medio Atrato – Chocó, el día 27 de octubre de 2008.
SEGUNDO: Condénase solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional –
Ejército Nacional a pagar a los demandantes, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: Luis Gorgonio Moreno Valencia (Víctima) 50 SMLMV Eyda María Mosquera Córdoba (Esposa) 30 SMLMV Jefer Luis Moreno Mosquera (Hijo) 20 SMLMV Haidin Luis Moreno Mosquera (Hijo) 20 SMLMV Harol Luis Moreno Mosquera (Hijo) 20 SMLMV Eyda Annier Moreno Mosquera (Hija) 20 SMLMV Luz Nereyda Moreno Mosquera (Hija) 20 SMLMV Luisa Yanesi Moreno Blandón (Hija) 20 SMLMV Ezequiel Becerra Palacios (Hermano) 10 SMLMV Adelina Moreno Palacios (Hermana) 10 SMLMV Julia Petrona Moreno Palacios (He
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