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CE-27001-23-31-000-2011-00134-01(47335)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2011-00134-01(47335)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la Sala es competente para resolver el presente asunto, en razón a que es un proceso con vocación de segunda instancia, en el que la cuantía de la demanda supera la exigida por el numeral 6 del artículo 132 del CCA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AUXILIAR DE LA POLICÍA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del CCA dispone que la vigencia de la acción en los

procesos tramitados en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. En este asunto, la muerte (…) ocurrió (…), mientras este prestaba el servicio militar obligatorio, como auxiliar de policía. (…) Por tanto, dado que el escrito introductorio se presentó (…), la parte accionante ejerció la acción dentro del término que exige la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CALIDAD DE PARTES DEL PROCESO /

PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /

REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO La parte accionante anexó al expediente copia auténtica de los registros civiles de nacimiento que –conforme a los artículos 105 y 110 del Decreto 1260 de 1970– prueban el nexo de parentesco (…) como hermanos de la víctima. En consecuencia, la Subsección los encuentra legitimados en la causa por activa. Por solicitud del Tribunal, la parte actora allegó copia auténtica del acta de nacimiento (…) [de los] (…) abuelos de la víctima. Lo anterior permite tenerlos como personas legitimadas en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 110

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN

FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a parte demandante endilgó las presuntas omisiones a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que, según la demanda, produjeron la muerte del auxiliar de policía (…), quien, en su calidad de conscripto, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Por tanto, la parte demandada está legitimada en la causa por pasiva.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE

PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / HOMICIDIO / PROCESO

DISCIPLINARIO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PRUEBA TESTIMONIAL /

TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRIEBA

DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA Esta Colegiatura analizará y valorará los documentos y testimonios trasladados en copia simple de la investigación penal, por la comisión del hecho punible de

homicidio (…), así como del proceso disciplinario adelantado en contra del señor (…), por las mismas circunstancias. Lo anterior, conforme a las exigencias previstas en el artículo 187 del CPC y bajo la consideración de que la parte demandada no las ha tachado de falsas, pese a que ha contado con garantía para contradecirlas o usarlas en su defensa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos en copia simple, ver sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 38251, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR

AGENTE DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE Según los postulados del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, quien

pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño a la administración. En lo relacionado con el primero de los requisitos, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado deberá analizar si el daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, y cuya reparación se depreca, tiene el carácter antijurídico, para establecer si el administrado estaba en el deber de soportarlo. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, de acuerdo con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del CPC. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional, C 254 de 25 de marzo de 2003 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de mayo de 2010, Exp. 2300131-10-002-1998-00467-01.

DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DE LAS

FUERZAS MILITARES / DEFENSA DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL

ESTADO / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO

VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO PROFESIONAL /

SOLDADO VOLUNTARIO / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / RESPONSABILIDAD DEL SOLDADO VOLUNTARIO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD

APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / VINCULACIÓN

OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

[E]sta Colegiatura ha indicado que en los procesos en los que sea objeto de estudio la producción de daños causados a quienes prestan servicios de defensa y seguridad del Estado, de forma profesional y voluntaria, el régimen de imputación de responsabilidad difiere de aquellos que lo hacen de forma obligatoria – conocidos como conscriptos–. En el primero de los eventos, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla en el servicio– por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo. En el caso de los conscriptos, el régimen de responsabilidad de manera general es objetivo, común de una obligación de resultado, ya que, dada la situación de especial sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en las que se

encontraban antes de su reclutamiento.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública, ver sentencia del 14 de febrero de 2019, Exp. 44573, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 29 de abril de 2019, Exp. 44735, C.P. Jaime Enrique Rodríguez

Navas.

ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE

CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / AUXILIAR DE POLICÍA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL DAÑO AL CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / FUERZAS ARMADAS / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA

DEL RIESGO EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA

[S]i el Estado desconoce su deber de protección frente a quienes se encuentren en la prestación del servicio militar obligatorio, bajo la modalidad de auxiliar de

policía bachiller –artículo 13 de la Ley 48 de 1993-, entonces este será responsable de los daños que puedan sufrir durante el lapso en el que se encuentren en dicha condición. (…) [E]n virtud del principio iura novit curia, la Sala ha acudido a diversos títulos de imputación para endilgar responsabilidad a la administración por los daños irrogados a conscriptos, según el caso. En algunas ocasiones ha invocado el daño especial, cuando la producción del daño antijurídico se ocasiona por el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, y en otras, esta Subsección ha aplicado el riesgo excepcional, en los eventos en los que el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa. No obstante, la aplicación de estos regímenes de responsabilidad objetiva no han sido óbice para que esta Corporación haya declarado la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de vigilancia, custodia y cuidado del Estado sobre los agentes de la fuerza pública ver sentencia del 22 de febrero de 2019, Exp. 42045, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas(E), sentencia del 7 de marzo de 2016, Exp. 36382, C.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia del 11 de

marzo de 2019, Exp. 43696, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA

[E]n lo relativo a los daños ocasionados con armas de fuego, en concreto, aquellos que fueron producidos por la manipulación de armas de dotación oficial, la imputación puede estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla en el servicio, o a través de un régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional. Por tanto, los daños serán imputables al Estado a título de falla del servicio, cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el referenciado armamento por parte de los miembros de la Fuerza Pública. En lo que atañe al régimen objetivo de riesgo excepcional, el reproche no surge de la conducta estatal, sino de la concreción de un riesgo propio de una actividad

peligrosa –como el uso de armas de fuego oficiales– que debe ser reparado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados con armas de dotación oficial, ver sentencias del 8 de junio de 2016, Exp. 34315, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas(E), sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 39020, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 29 de abril de 2019, Exp. 44735, C.P.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / AUXILIAR DE POLICÍA / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA

[E]l auxiliar de policía (…) falleció en las instalaciones de la estación de policía (…), lugar donde se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. La causa de la muerte tiene origen en el impacto de bala que este recibió con el arma de dotación oficial, que estaba a cargo del auxiliar de policía (…). [E]sta Judicatura encuentra que el daño objeto de la pretensión de reparación se materializó a la manera de vulneración del derecho a la vida, interés jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico, que trae consigo un menoscabo indirecto a los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues este infortunado incidente tiene una

dimensión pluriofensiva, que incide de manera directa en los bienes jurídicos de los familiares de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño antijurídico, ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia del 31 de mayo 2019, Exp. 45659, C.P. Jaime Enrique

Rodríguez Navas.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA

DE LA PRUEBA

[L]a parte que alega la culpa exclusiva de la víctima tiene la carga de acreditar que la actuación determinante de esta tenga relación directa con el daño producido y no que aquella obedezca a aspectos circunstanciales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de probar la culpa exclusiva de la víctima por parte del demandado, ver sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590, C.P.

Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 29 de abril de 2019, Exp. 44735, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO – Improcedente / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZEstudio riguroso de los testimonios sospechosos / INTERÉS DIRECTO EN

EL PROCESO

[L]a veracidad en el relato de los hechos presentado por el señor (…) resulta cuestionable (…). En primer lugar, esta declaración no coincide con la entrevista realizada, en el proceso penal, al Subcomandante (…). Finalmente, por el interés que (…) [el señor] (…) tenía en las resultas de los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra, por los hechos acaecidos, este testigo es sospechoso, circunstancia que –estima la Subsección– afecta su imparcialidad y credibilidad, conforme al artículo 217 del CPC. En consecuencia, las declaraciones del señor (…) en el proceso penal y en el proceso disciplinario no prestan mérito para soportar la excepción bajo estudio.

NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / AUXILIAR DE POLICÍA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDADO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDADA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE

APORTAR LA PRUEBA Comoquiera que en el expediente no se encuentra otro elemento de convicción que brinde certeza respecto de la manera en la que el auxiliar (…) murió, la Sala considera que en el asunto bajo examen, la parte demandada no honró de manera suficiente la carga que le imponía acreditar que la víctima o alguno de los accionantes causó o que a alguno de ellos le sea atribuible el daño. En consecuencia, la Sala encuentra probado el carácter antijurídico del daño. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / AUXILIAR DE LA POLICÍA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / DECÁLOGO DE SEGURIDAD MILITAR / RÉGIMEN DE

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO

/ POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS

EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA

FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO

[E]sta Subsección observa que los señores (…) suscribieron el acta (…) en la que se hizo constar la reunión en la que el Comandante de la estación de policía impartió la instrucción, sobre el adecuado uso de las armas de fuego, al personal que integra la unidad. Por tanto, los implicados conocían las consecuencias que traía consigo el desconocimiento del decálogo de uso de armas de fuego, ya que en el plenario está acreditado que la Policía brindó toda la pedagogía requerida para la manipulación de este tipo de armamento. (…) [L]a Sala confirmará el fallo del Tribunal Administrativo (…) con sustento en el régimen de responsabilidad objetiva de riesgo excepcional, toda vez que la concreción del daño tuvo origen en la ejecución de una actividad peligrosa (servicio militar) en cuanto demandaba el porte y eventual uso de instrumentos igualmente peligrosos (armas de fuego de carácter oficial); la víctima se encontraba vinculada en condición de conscripto al servicio que demandaba el empleo o cuando menos el porte de ese instrumento peligroso; y el Estado soportaba, en consecuencia, la carga de garantizar que el conscripto fuera devuelto en las mismas condiciones al momento de su ingreso en condición de conscripto al servicio, pese a la peligrosidad que los medios y la actividad a su cargo comportaban.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / /

PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES

PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL /

PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD

/PARENTESCO DE AFINIDAD / REGISTRO CIVIL / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA La Sección Tercera del Consejo de Estado (…) unificó su jurisprudencia en lo que atañe a la reparación de los perjuicios morales por muerte. En concreto, el monto de esta clase de perjuicio, determinables en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se establece a partir de cinco niveles, bajo criterios de parentesco o cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden ante la administración de justicia en calidad de perjudicados. (…) Quienes integren los niveles 1 y 2 solo deben aportar la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable, además, la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

DAÑO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE

PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO

[L]a Subsección adecuará esta súplica del escrito introductorio en función de la tipología del daño inmaterial resarcible, tal como la Sección Tercera en sus sentencias de unificación en la materia lo adoptó. Por tanto, abordará el análisis de dicha pretensión, en el sentido de verificar, si en el presente caso procede el reconocimiento del denominado perjuicio por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio inmaterial de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados ver sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique de Jesús Gil Botero y sentencia del 14 de septiembre de 2011, 19031, C.P. Enrique de Jesús Gil Botero.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN

RELACIÓN / DAÑO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL

PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La Sección Tercera precisó este tipo de perjuicios como un daño autónomo, aunque inmaterial, que no está incluido dentro de las nociones de daño corporal o

afectación a la integridad psicofísica, al provenir de la vulneración relevante a derechos amparados constitucional y convencionalmente, tales como el derecho a tener una familia, a la intimidad, a la tranquilidad, al honor o a la honra, entre otros. Además, el juez de lo contencioso administrativo podrá reconocerlo de oficio o a solicitud de parte, cuando el detrimento esté concretado en el proceso y se precise su reparación integral, y compensado, preferiblemente, a través de medidas de reparación no pecuniarias. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - No acreditado / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE

LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

[L]a Sala considera que estos testimonios allegados al proceso no acreditan la existencia de este perjuicio, toda vez que el contenido de sus aseveraciones no resulta ser suficientes para que se pueda deducir la existencia de una afectación relevante que constituya un daño independiente al moral, ya reconocido. Al no encontrarse pruebas idóneas que demostraran este perjuicio, la Sala confirmará la decisión de no reconocer esta pretensión de la demanda, toda vez que esta Judicatura no cuenta con los criterios objetivos para indemnizarlo de forma separada del daño moral.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / GASTOS DE SOSTENIMIENTO / AYUDA ECONÓMICA / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / ENFERMEDAD / DISCAPACIDAD En aquellos eventos en los que los padres dependían económicamente de la víctima directa, el Consejo de Estado aplicó la presunción según la cual los hijos auxilian a sus progenitores hasta los 25 años. De esta manera, esta Corporación, por un lado, liquidaba este perjuicio, al calcular el tiempo faltante para que la víctima cumpliera los 25 años, y por el otro, no reconocía el lucro cesante si sobrepasaba dicha edad. [L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril de 2018, unificó la jurisprudencia sobre las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. En concreto, esta Sección concluyó que habrá lugar a la aplicación de la referida presunción cuando la parte demandante aporte los medios de convicción suficientes para demostrar: (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son

beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados o enfermos, o sufren de alguna discapacidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece ver sentencia de unificación del 6 abril de 2018, Exp.

46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRESImprocedente / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA - No

configurada / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE

VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / GASTOS DE SOSTENIMIENTO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AYUDA ECONÓMICA - A No acreditada La Sala observa una certificación del tesorero principal (…) en la que hace constar que (…) [el señor] (…), recibía el sueldo mensual. (…) Para efectos de acreditar la ayuda económica que recibía la madre de su hijo conscripto, la Sala encuentra los testimonios (…), quienes coinciden en afirmar que el señor (…) trabajaba en

actividades productivas, tales como el sector de la construcción, y que le ayudaba económicamente a la mamá. Por consiguiente, estos testimonios no brindan la certeza suficiente para demostrar la contribución económica del señor (…) en el hogar de sus padres y la dependencia exclusiva que estos tenían del auxilio económico que recibían de su hijo. Asimismo, la madre no aportó medio de prueba que acreditara su calidad de ser titular del derecho a recibir alimentos, conforme al artículo 411 del Código Civil, por encontrarse desempleada o enferma, o por sufrir de alguna discapacidad. La Sala concluye que no procede el reconocimiento del lucro cesante solicitado en la demanda y, en consecuencia, modificará la sentencia apelada en lo pertinente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 411

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00134-01(47335)

Actor: OMAIRA DEL SOCORRO MOLINA OSORIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Muerte de conscripto.

Subtema 1. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Subtema 2. Régimen de responsabilidad por daños ocasionados a conscriptos. Subtema 3. Régimen de responsabilidad por daños causados con armas de fuego. Sentencia. Confirma responsabilidad del Estado. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. SÍNTESIS DEL CASO En la estación de policía del municipio de Andagoya (Chocó), el 9 de agosto de 2010, Didi Esneider Buitrago Molina, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, falleció como consecuencia –según la parte demandante– de un disparo accidental del arma de dotación oficial de su compañero Walter

Montoya Salazar.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 7 de abril de 20111, Omaira del Socorro Molina Osorio, Belarmina

Saldarriaga, Eduardo Buitrago, Franklin Edwin Buitrago Molina, Yimmy Nelson Buitrago Molina, Liliana Patricia Buitrago Molina, Sandra Milena Buitrago Molina, Cristi Alejandra Buitrago Molina, Yerson Aleisis Buitrago Molina y Claudia Yanneth Molina presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2, con la pretensión de que sea condenada al pago de los perjuicios sufridos por el deceso del auxiliar de policía Didi Esneider Buitrago Molina ocurrido

el 9 de agosto de 2010. 2.2. Trámite procesal relevante 1 Folios 26 a 34 del C.1. 2 Conforme a la Resolución No. 3969 del 30 de noviembre de 2006 “Por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional”. 2.2.1.- El Tribunal Administrativo del Chocó admitió el escrito introductorio3. La secretaría del mencionado despacho judicial notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda4. 2.2.2.- El Coronel Teniente Coronel del Departamento de Policía del Chocó (en adelante, la Policía Nacional o la Policía) contesto la demanda5, con escrito en el que se opuso a las pretensiones, y alegó la excepción de mérito que denominó de “CULPA EXCLUSIVA DEL AGENTE”, al considerar que la víctima y su compañero conocían las consecuencias que implicaba el manejo irresponsable del armamento oficial, y aun así, permitieron “el jugueteo con el arma de fuego”, que produjo el infortunado suceso. 2.2.3.- El Juez de primera instanci

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