CE-27001-23-31-000-2011-00139-01(57363)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2011-00139-01(57363)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA
DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE
DEMANDANTE / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL
SUPERIOR JERÁRQUICO / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
SÚPLICA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR
EXTEMPORANEIDAD / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA La Sala considera que el daño reclamado en el sub lite no resulta antijurídico, debido a que, fue la parte demandante quien con su conducta omisiva permitió, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, no fuera revisada por el superior jerárquico, pues no se interpusieron los recursos ordinarios contra dicha providencia en término, y, tampoco se recurrió el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación, de todo lo cual se desprende que el daño no tiene el carácter de ser antijurídico y el demandante se encuentra en el deber jurídico de soportarlo, circunstancia que releva a la Sala de analizar la imputación y conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia.
PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / INADMISIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / DEBER JURÍDICO / OMISIÓN
EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DESISTIMIENTO
DEL RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DE RECURSOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Frente a la providencia del Consejo de Estado que inadmitió el recurso de apelación no se promovió ningún recurso, frente a la cual cabía el recurso de súplica contemplado en el artículo 183 del CCA. Dado que la apoderada del demandante no interpuso el recurso procedente –súplica– contra la inadmisión del recurso de apelación, resulta válido afirmar que se encontraba en el deber jurídico de soportar el daño cuya reparación pretende en este proceso, en atención a que no apeló oportunamente la sentencia cuestionada y tampoco interpuso el recurso de súplica contra el auto que inadmitió la impugnación presentada, frente a la cual se predicó su interposición extemporánea.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 183
NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE PARTE
DEMANDADA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La decisión del Consejo de Estado, a través de la cual se afirmó que el recurso de apelación fue interpuesto por fuera de la oportunidad legal, quedó en firme y ello
impone concluir que la sentencia proferida por el Tribunal quedó ejecutoriada por no haber sido impugnada. En conclusión, la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos para concluir que el daño alegado es atribuible a la [demandada], en especial, porque el afectado no ejerció el recurso procedente para cuestionar la decisión de la que ahora pretende derivar la responsabilidad extracontractual del Estado
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDUCTA
OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DE RECURSO
JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA EN FIRME Los daños alegados por la parte demandante se encuentran acreditados. Frente al primero de ellos, en la medida en que, con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, se negaron las pretensiones de la demanda; sin embargo, la parte demandante no interpuso los recursos ordinarios contra dicha providencia a la que se endilga el supuesto error. Al respecto, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 consagra que, para alegar el error jurisdiccional, se deben cumplir dos presupuestos: i) que se hayan interpuesto todos los recursos por parte del afectado y ii) que la providencia judicial de la que se predica el error se encuentre en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, cita: Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2013, rad. 26021, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
ANÁLISIS JURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.
P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FACULTAD DE LA PARTE
DEMANDANTE / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO CONTRA ACTOS DEL ORDEN NACIONAL / CONFIGURACIÓN DEL
ERROR JUDICIAL / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / VÍNCULO DE
PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / GRADO DE PARENTESCO El [demandante] está legitimado en la causa por activa, toda vez que fungió como parte demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió contra el Incora, proceso en el cual consideró que se expidió una decisión constitutiva de error judicial, que posteriormente le generó los perjuicios materiales y morales alegados en la demanda. La Sala no pierde de vista que, en casos como el presente, el parentesco no da lugar a la presunción del daño moral, de ahí que corresponde a los demandantes acreditar tal situación, a través de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. Maria Elena Giraldo
Gómez.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN
INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que respecto de las demandas por error jurisdiccional el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente lo contiene.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico (e).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00139-01(57363)
Actor: NILO ANTONIO CHAVERRA CASTRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE
SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – artículo 331 del C.P.C. / DEBER DE DILIGENCIA – el demandante actuó de manera descuidada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y permitió que la sentencia de primera instancia quedará ejecutoriada por no presentar los recursos procedentes en término Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nilo Antonio Chaverra Castro presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir la sentencia No. 067 de 23 de octubre de 2008, que le negó las pretensiones encaminadas a que se declarara la nulidad de la Resolución 0306 de 2002, por medio de la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora revocó directamente el acto de adjudicación del predio “El Recreo” -Resolución Nº 0317 de 5 de abril de 1990cuyo beneficiario era el demandante y que, como consecuencia, se le restableciera su derecho de dominio sobre el mencionado predio.
Adicionalmente, manifestó que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en error judicial al expedir el auto del 20 de febrero de 2009, a través del cual inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la mencionada sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 16 de mayo de 20111, el señor Nilo Antonio Chaverra Castro, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Loren Sofía Chaverra Bedoya, Luna Michell Chaverra Bedoya, Arnold David Chaverra Mosquera, Nilo Antonio Chaverra Aguilar, Dayana Marcela Chaverra Aguilera y Nilo Antonio Segundo Chaverra Aguilar, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción 1 Folios 3 a 14 del cuaderno 2. 2 De conformidad con el poder obrante a folios 2 del cuaderno 2. Cabe señalar que con los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente se comprueba que, para el momento de la presentación de la demanda, todos los hijos del señor Chaverra Castro eran menores de edad y de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el error jurisdiccional en el que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir la sentencia No. 067 de 23 de octubre de 2008, en la que se negaron las pretensiones formuladas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que dicho tribunal aplicó una normativa equivocada, pues, a su parecer, la
actuación de revocatoria directa del acto de adjudicación por parte del Incora debió estar gobernada por la Ley 135 de 1961 -vigente al momento en que se adjudicó el predioy no por la normativa vigente cuando se adelantó dicha actuación -Ley 160 de 1994-. Adicionalmente, señaló un error judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir el auto de 20 de febrero de 2009, por el cual se inadmitió por extemporánea la apelación en contra de la mencionada sentencia, pues tuvo en cuenta una fecha diferente de aquella en la que, según el demandante, se presentó el recurso. Por lo anterior, la parte actora solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de perjuicios materiales en la suma de $1.500’000.000; por perjuicios morales pidió que se tasara “según las pautas establecidas en la ley y en la jurisprudencia”3, además del reconocimiento de los respectivos intereses corrientes y moratorios. 1.1. Hechos Los hechos presentados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Mediante Resolución Nº 0317 de 5 de abril de 1990, el Incora le adjudicó al señor Nilo Antonio Chaverra Castro el predio baldío denominado “El Recreo”. Posteriormente, dicha entidad emitió la Resolución Nº 0306 de 11 de octubre de 2002, por la cual revocó en todas sus partes la Resolución Nº 0317 de 1990, decisión frente a la cual el afectado interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto a través de la Resolución Nº 0336 de 19 de noviembre de 2002, en virtud
de la cual se confirmó en su totalidad el mencionado acto de revocatoria. que este otorgó poder en su representación. 3 Folio 4 del cuaderno 2. El 11 de marzo de 2003, a través de apoderado, el señor Nilo Antonio Chaverra Castro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Incora, para que se declarara la nulidad de la Resolución 0306 de 2002 y se le restableciera su derecho de dominio sobre el predio que anteriormente le había sido adjudicado. El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2008, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2003-00153, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Se señaló que “[e]n el acto de notificación personal, la apoderada de mi poderdante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó con fecha del 11 de Noviembre de 2.008”4. Por medio de escrito presentado el 12 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de octubre de 2008. Mediante auto de 5 diciembre de 2008, el Tribunal de origen concedió el recurso de apelación y ordenó enviar el expediente al Consejo de Estado para su trámite. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de 20 de febrero de 2009, inadmitió el recurso de apelación, porque consideró que fue presentado de manera extemporánea. El Tribunal Administrativo del Chocó, en auto de 2 de abril de 2009, obedeció y
cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado en auto de 20 de febrero de 2009. El 17 de abril de 2009, la apoderada de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 2 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Mediante auto de 21 mayo de 2009, dicho Tribunal consideró improcedente el recurso y negó lo pretendido por la apoderada de la parte demandante.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 4 Folio 9 del cuaderno 2. 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 23 de mayo de 20115, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora allegara, en original o copia auténtica, los registros civiles de nacimiento de Loren Sofía Chaverra
Bedoya, Luna Michell Chaverra Bedoya, Arnold David Chaverra Mosquera, Nilo Antonio Chaverra Aguilar, Dayana Marcela Chaverra Aguilera y Nilo Antonio Segundo Chaverra Aguilar. 2.1.2. En memorial de 30 de mayo de 20116, la parte demandante subsanó la demanda aportando los respectivos registros civiles de nacimiento. 2.1.3. El 8 de julio de 20117, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.4. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial8 y al Ministerio Público9. 2.2. Contestación de la demanda
La Rama Judicial, a través de escrito presentado el 11 de agosto de 201110, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en tanto consideró que en el caso concreto no existen pruebas de la conducta reprochada a los magistrados del Tribunal del Chocó y, como consecuencia, lo pretendido en el presente proceso deriva de la negligencia de la apoderada del demandante, quien dejó fenecer el término para interponer el recurso de apelación, siendo esa la etapa procesal adecuada para ventilar la validez del fallo y no invocando un error judicial para revivir lo que se aspiraba en el proceso primigenio, que fue negado con el fallo en cuestión. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 2 de septiembre de 201111, el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por los actores en el escrito de demanda, por su parte, la demandada no solicitó ninguna prueba en la contestación. 5 Folio 151 del cuaderno 2. 6 Folios 152 a 158 del cuaderno 2. 7 Folio 160 del cuaderno 2. 8 Folio 164 del cuaderno 2. 9 Folio 161 del cuaderno 2. 10 Folios 167 a 171 del cuaderno 2. 11 Folio 174 y 175 del cuaderno 2. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 28 de agosto de 201412 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
La parte demandante reiteró lo expresado en la demanda y señaló que: i) el Tribunal Administrativo del Chocó cometió un error al negar las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, se aplicó una normativa que no se encontraba vigente al momento de la adjudicación del predio, y ii) el Consejo de Estado también incurrió en error al no admitir el recurso de apelación que se interpuso en el término previsto para ello, como lo evidencia la firma de la apoderada en la última hoja de la sentencia, en la cual se indicó “Apelo Sentencia” “11 nov / 2008” y en escrito posterior se dio alcance a lo allí plasmado13. La Rama Judicial esgrimió los mismos argumentos de la contestación de la demanda, y resaltó la negligencia de la apoderada de la parte demandante al dejar vencer el término para recurrir la sentencia de primera instancia, hecho que fue ratificado con la providencia del Consejo de Estado que inadmitió el recurso, por lo que en el presente proceso lo pretendido es subsanar la falta de diligencia que devino en la pérdida de la oportunidad procesal para ventilar la inconformidad con la sentencia del a quo14. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Encontrándose el proceso para dictar fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 4 de mayo de 201515, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo No. PSAA15-10335 de 29 de abril de 201516.
En auto de 25 de junio de 2015, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia decretó como prueba de oficio el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2003-00153 y, como consecuencia, ordenó a la secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó la remisión en copia auténtica del mencionado proceso. 12 Folio 239 del cuaderno 2. 13 Folios 240 a 255 del cuaderno 2. 14 Folios 227 y 228 del cuaderno 2. 15 Folio 256 del cuaderno 2. 16 “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión (…) ARTÍCULO 18.- Remisión de procesos. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, remitirán 120 procesos en estado de fallo, al Tribunal Administrativo de Antioquia”. En sentencia de 23 de octubre 201517, la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no se demostró que en la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó se hubiera incurrido en algún error judicial, toda vez que se analizaron los medios de prueba obrantes en el expediente en concordancia con la normativa vigente y aplicable al caso, sin que se pudiera predicar algún vicio en la decisión. De otra parte, frente al auto que inadmitió el recurso de apelación, proferido por el Consejo de Estado, señaló que la parte demandante no impugnó dicha decisión y, por tanto, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Mediante oficio de 29 de octubre de 201518, la secretaría del Tribunal
Administrativo de Antioquia envió al Tribunal Administrativo del Chocó el proceso de la referencia con fallo de primera instancia sin notificar, por lo que fue la secretaría de este último tribunal la que notificó la sentencia de 23 de octubre de 2015, por edicto fijado el 27 de noviembre de 2015 y desfijado el primero de diciembre del mismo año19.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 201520, por considerar que en el sub lite se encuentra demostrado un error jurisdiccional.
Como sustento del recurso, solicitó tener en cuenta las consideraciones hechas en la demanda, los alegatos de primera instancia y, adicionalmente, expresó que, el a quo no examinó en forma precisa la existencia de un error judicial por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, frente a la aplicación de una norma que no se encontraba vigente al momento de la circunstancia particular y consolidada que tenía el demandante –la adjudicación de baldíos– y con ello se le generó a él y a su familia un perjuicio, pues la actuación de revocatoria directa del Incora debió estar gobernada por la norma vigente al momento en que se adjudicó el baldío -Ley 135 de 1961-, que contemplaba un término de 2 años para adelantar dicho 17 Folios 263 a 276 del del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 277 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 278 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 280 a 283 del cuaderno de segunda instancia. procedimiento y no por la normativa vigente cuando se adelantó dicha actuaciónLey 160 de 1994-.
También señaló que le sorprendía el argumento sobre el auto que inadmitió el recurso de apelación proferido por Consejo de Estado, cuando el Tribunal estima una culpa exclusiva de la víctima sin tener en cuenta que frente a dicho auto se “interpuso una acción de tutela la cual fue denegada y con ello se pretendía agotar todo los medios paraqué [sic] administración de justicia ventilara el caso en sus instancias y no fue posible”21. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la Rama Judicial y acceder las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 13 de abril de 201622 y fue admitido por esta Corporación el 8 de julio del mismo año23.
El 9 de agosto de 201624 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que en el caso bajo estudio no se configuró un error judicial, dado que en la sentencia del a quo no se evidencia irregularidad o transgresiones a las normas jurídicas aplicables al sub lite. Adicionalmente, señaló que el demandante no presentó ningún recurso ordinario o extraordinario contra el auto que inadmitió el recurso de apelación por extemporáneo, los cuales eran procedentes, y, por ello, no se acreditan los presupuestos legales para que se configure un error judicial y el daño alegado por el
recurrente no es antijurídico25. La parte demandante, el 20 de septiembre de 2016, presentó memorial con sus alegatos de conclusión en la oficina judicial de Quibdó26; sin embargo, este solo se 21 Cabe señalar que en ninguna parte del recurso ni del expediente reposa número de identificación de la tutela en mención o copia de la decisión. 22 Folio 284 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folios 289 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 291 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folios 293 a 297 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folios 298 a 301 del cuaderno de segunda instancia. radicó ante esta Corporación el 26 de septiembre de la misma anualidad, por fuera de término, lo que fuerza concluir que se presentaron de manera extemporánea, por lo que no se tendrán en cuenta. Al respecto esta Subsección ha considerado que: “Dicho de otra manera, las partes tienen el deber de presentar los memoriales en las oficinas judiciales en las cuales cursa el proceso en el que les asiste interés, y cuando no lo hacen de esta manera, porque optan por remitirlos a través de correo certificado o por conducto de una oficina judicial de otra ciudad, como en este caso, asumen la eventualidad de que no sean recibidos de manera oportuna, con las consecuencias procesales que de ello se derivan” (se destaca) 27. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación28, se le asignó a esta Sala, el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad29.
2. Oportunidad de la acción Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo30 (norma aplicable al asunto en cuestión), la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 4 de abril de 2018, radicado 60120. 28 Acuerdo 080 de 2019. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 30 En adelante CCA.
La Sección Tercera de esta Corporación31 ha indicado, de manera reiterada, que respecto de las demandas por error jurisdiccional32 el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la
providencia judicial que supuestamente lo contiene33. La parte actora endilgó responsabilidad a la Rama Judicial, a título de error jurisdiccional contenido, supuestamente, en las siguientes decisiones: i) sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso de reparación directa Nº 2003-00153 y ii) auto de 20 de febrero de 2009, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esas condiciones, según la jurisprudencia de esta Sección, el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde que quedaron ejecutoriadas dichas decisiones; sin embargo, para el sub lite se contabilizará desde la ejecutoria del auto de 20 de febrero de 2009, en razón a que con esta providencia se declaró ejecutoriada la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, como consecuencia de la inadmisión, por extemporáneo, del recurso apelación presentado por la parte demandante, dicha providencia se notificó por estado el 3 de marzo de 200934 y su ejecutoria se cumplió el 6 de marzo siguiente35. Así las cosas, el término de caducidad corrió, en principio, entre el 7 de marzo de 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, radicación número: 08001-23-31-000-2009-0019301(38833), C.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-200500274-01(39435), sentencia de 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. 32 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia de 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia de 13 de junio de 2016, radicado: 76001-2331-000-2004-04636-01(37392); iii) sentencia de 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia de 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 33 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”.
34 Información consultada a través del sistema de consulta jurídica Siglo XXI. 35 De conformidad con el artículo 331 del CPC “EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. “Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta” (se destaca). 2009 y el 7 de marzo de 2011; no obstante, dicho término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de febrero de 2011, cuando faltaban 12 días par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.