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CE-27001-23-31-000-2011-00141-01(1767-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2011-00141-01(1767-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION GRACIA – Liquidación con base en los factores devengados al momento de adquirir el status pensional Siguiendo las anteriores directrices, es claro que la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación. Finalmente, debe decirse que, habrá lugar a declarar probada la excepción de prescripción de los reajustes ordenados en la presente decisión, en los términos del artículo 164 del C.C.A., reiterándose lo dicho por esta Subsección al sostener que el hecho de que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada toda vez que, en la medida en que es exigible, puede ser solicitado por el interesado.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 102

PENSION GRACIA – Indexación del ingr4eso base de liquidación / PENSION GRACIA – Prescripción de los reajustes Estima la Sala que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un

servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Resulta evidente que la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la demandante, contenida en el acto acusado no tuvo en cuenta que entre el 25 de octubre de 1994, fecha a partir de la cual le fue reconocida la prestación pensional gracia, y el 22 de agosto de 2006 momento en el cual es reliquidada, transcurrieron más de 11 años en los cuales como quedó visto, con anterioridad, el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación lo que se tradujo en una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00141-01(1767-12)

Actor: RUTH PETRONA COPETE DE HINESTROZA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAJANAL.

AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por RUTH PETRONA COPETE DE HINESTROZA contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. ANTECEDENTES La señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 10388 de 22 de agosto de 1996, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le reconoció una pensión gracia de Jubilación. - Resolución No. 41729 de 22 de agosto de 2006 la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ordenó la reliquidación de la prestación pensional gracia que viene percibiendo. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y cancelar en su favor la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, en el año inmediatamente anterior a su retiro definitivo del servicio. También pidió el reconocimiento y pago de los reajustes legales causados sobre su pensión de jubilación, a partir del 25 de octubre de 1994; así como el pago del

mayor valor producto del reajuste ordenado sobre la citada prestación pensional. Y, que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Se sostuvo en la demanda que, mediante Resolución No. 10388 de 30 de agosto de 1996 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le reconoció a la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza una pensión gracia en cuantía de $ 325.269.59, efectiva a partir del 25 de octubre de 1994. Se manifestó que, con posterioridad a través de Resolución No. 41729 de 22 de agosto de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en cumplimiento de un fallo de tutela, reliquidó la prestación pensional de la actora incrementando su cuantía a $ 490.932.02, señalando que contra la misma no procedía recurso alguno. Se precisó que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al reliquidar la prestación pensional que viene percibiendo la accionante no tuvo en cuenta los valores reales que por concepto de factores salariales percibió durante el último año en que prestó sus servicios como docente territorial. Manifestó la parte accionante que, el hecho de que la Resolución No. 41729 de 22 de agosto de 2006 hubiera señalado expresamente que contra ella no procedían recursos le permitía a la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar su nulidad.

Concluyó la accionante que la negativa de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a reliquidarle la prestación pensional gracia que vienen percibiendo con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio vulnera su derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital y móvil en la medida en que no permite garantizar la subsistencia de su familia y la propia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 5, 13, 29, 48 y 53. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, los artículos 1, 14, 21 y 36. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que la entidad demandada incurrió en un yerro al liquidar la prestación pensional de la accionante, toda vez que no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, con el fin de establecer su ingreso base de liquidación. Se precisó que, la referida Ley 62 de 1985 estableció como factores salariales computables para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de una prestación pensional, entre otros: la asignación básica, los gastos de representación, la prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, así como los dominicales y festivos los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento de establecer el monto de la prestación pensional que viene percibiendo

la demandante en su condición de docente. Lo anterior, manifestó la parte demandante, contraviene lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado en el entendido de que “las pensiones de jubilación deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales” devengados por el servidor, teniendo en cuenta para ello el concepto de salario. Señaló finalmente que, la entidad demandada dejó de aplicar al caso concreto los requisitos y las formas previstas en las Leyes 4 de 1966 y 5 de 1969 para el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia jubilación, para darle aplicación a normas que resultan desfavorable para los intereses de la demandante, toda vez que desconoce el régimen prestacional especial propio de los docentes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 49 a 56): Señaló que los beneficiarios de la pensión gracia, por tratarse de una prestación especial, no tienen derecho a la reliquidación de la misma por retiro definitivo, por cuanto ésta se liquida con lo devengado en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus de pensionado. En relación con la reliquidación a que hace referencia la Ley 71 de 1988, indicó que resulta aplicable a los regímenes ordinarios y no a la pensión gracia toda vez que, ésta es una prestación excepcional que cuenta con un régimen legal propio. Finalmente manifestó que esta posición ha sido reiterada por los diferentes Tribunales Administrativos del país, así como por el Consejo de Estado, para lo

cual citó algunas de las providencias en que se niegan pretensiones similares a las solicitadas en el presente caso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 26 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (fls. 343 a 351): En primer lugar, el Tribunal analizó los regímenes pensionales previstos en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, concluyendo que el primero de ellos exigía como requisitos para efectos del reconocimiento de una prestación pensional de jubilación 20 años de servicio y 55 de edad; el segundo de ellos 55 años para mujeres y 60 años para hombres y finalmente, el consagrado en la Ley 100 de 1993, antes del 2014; exigía 55 y 60 años de edad para mujeres y hombres respectivamente, y con posterioridad a esa fecha las referidas edades en su orden fueron incrementadas a 57 y 62 años. Manifestó el a quo que, descendiendo al caso concreto, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio como docente oficial dado que, a su juicio, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, no actualizó, a la fecha de su desvinculación laboral, el ingreso base de liquidación de la prestación pensional que viene percibiendo lo que afectaba sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. Empero, el Tribunal en relación con el anterior argumento, sostuvo en primer lugar

que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 41729 de 22 de agosto de 2006 ordenó la reliquidación de la referida prestación pensional gracia, teniendo en cuenta como factores salariales las primas de navidad, especial, de alimentación y movilización y, en segundo lugar, que si “en gracia de discusión” se aceptara que la prestación pensional en comento no había sido reliquidada conforme la ley, la parte actora no probó que ello fuera así, lo que impedía emitir un pronunciamiento en relación con dicha pretensión. Precisó la sentencia que, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil le incumbe a la parte, interesada, probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persigue lo que, como quedó dicho en precedencia, no ocurrió en el caso concreto dado que la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza no allegó al expediente prueba de que a la fecha la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, no le hubiera liquidado su prestación pensional de acuerdo a los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio. Bajo estos supuestos, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente (fls.

354 a 363): Sostuvo que, contrario a lo expresado en la sentencia apelada la demandante si allegó al proceso prueba de que su pensión de jubilación gracia no había sido liquidada con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente a su retiro del servicio. En este sentido se manifestó, que al caso concreto fue allegada copia de la totalidad de la actuación administrativa que precedió la expedición de la Resolución No. 10338 de 30 de agosto de 1996, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la demandante, la que se repite deja en evidencia la omisión en que incurrió la referida entidad al liquidar la prestación social gracia. Señaló que, no comparte el argumento del Tribunal referido a la supuesta falta de pruebas en el caso concreto toda vez, que de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa es deber del juez, recaudar en ejercicio de la facultad oficiosa, prevista en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el material probatorio que estime necesario con el fin de esclarecer los asuntos sometidos a sus conocimiento. Se argumentó que, entre el momento en que la señora Ruth Petrona Copete Hinestroza adquirió su estatus pensional, y le fue reconocida su pensión de jubilación gracia, y la fecha en que se reliquidó la misma, transcurrieron más de 11 años sin que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, hubiera actualizado los valores que por concepto de factores salariales fueron tenidos en cuenta al

momento de efectuar la referida reliquidación. Bajo estos supuestos, la parte demandante solicitó se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala precisar si en el presente caso le asiste a la demandante el derecho a que el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, para reliquidar su prestación pensional de jubilación gracia, mediante Resolución No. 41729 de 22 de agosto de 2006, deba ser actualizado a esa fecha.

I. De la solicitud de reliquidación de la pensión gracia que viene percibiendo la demandante con inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio.

Sea lo primero referir que según el criterio reiterado por esta Corporación, la pensión gracia consagrada en el artículo 4º de la Ley 113 de 1914 es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales, creadas en un principio, con carácter restringido en favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaria, previo cumplimiento de los requisitos señalados en aquella Ley. Beneficio que posteriormente fue consagrado por la Ley 116 de 1928, en favor de los docentes de los establecimientos educativos normales y de los Inspectores de Instrucción Pública, y que finalmente se hizo extensivo por la Ley 37 de 1933, a los profesores que prestaban sus servicios en planteles de enseñanza secundaria. En el presente caso, la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza le fue reconocida

la pensión gracia de jubilación por haber cumplido los requisitos dispuestos en la Ley, para lo cual se liquidó su pensión teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el año anterior en que adquirió el estatus de beneficiaria de la pensión gracia. Establecido lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que en relación con la pensión gracia, no es posible solicitar su reliquidación por tiempos laborados con posterioridad a su otorgamiento. En consecuencia, la negativa a esta pretensión se da, por cuanto la pensión gracia es un beneficio excepcional, que se encuentra sujeta a una regulación y reglamentación propia, que no permite realizar dicha liquidación por tiempos posteriores a su otorgamiento. Por consiguiente, esa sujeción a la normatividad especial, impide aplicar las disposiciones del régimen ordinario de pensiones para empleados del sector oficial, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, dado que como lo ha expresado esta Sección1 en otras ocasiones, se trata de una prestación especial que no se liquida con base en el valor de aportes durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en adquirió su estatus. No es dable, por lo tanto, como lo sugiere la actora, que en su caso particular se aplique la normatividad que regula el régimen pensional ordinario de jubilación. Sobre el tema, la Sala considera pertinente transcribir apartes de la sentencia de 13

de octubre de 2005, dictada en el proceso No. 1286-2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemos, en donde se dijo lo siguiente: “No es viable la reliquidación pensional para la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria y de ninguna manera para la 1 Sentencia de 6 de octubre de 2011. Rad. 2054-2010. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. pensión gracia, dado que ésta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. No debe perderse de vista que, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su acusación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. En cambio, la pensión ordinaria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio. Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria si proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior.” ( subrayado por el Despacho) .”. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.

Bajo estos supuestos, la Sala negará la pretensión de la demandante encaminada a obtener la reliquidación de la pensión gracia que viene percibiendo con inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio.

II. De la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional gracia.

Sobre este particular, observa la Sala que en ocasiones los empleados que aspiran al reconocimiento de una prestación pensional se retiran definitivamente de sus labores, al haber alcanzado el tiempo de servicio exigido por la ley, sin haber acreditado la edad necesaria para consolidar su estatus pensional, lo que en la práctica conduce al hecho de que el reconocimiento de su derecho pensional pueda darse incluso años después de haber alcanzado el primero de los requisitos aludido, esto es, el tiempo de servicio. La anterior circunstancia, ha dejado en evidencia la posibilidad de que al momento en que un empleado finalmente adquiera su estatus pensional, y le sea liquidada o reliquidada su prestación pensional, el monto del ingreso base de liquidación, tenido en cuenta para ello, haya experimentado una devaluación por el transcurso del tiempo lo que naturalmente ha de incidir negativamente en el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y, en consecuencia, afectar derechos fundamentales como la seguridad social entre otros. En tal sentido, debe precisarse que dentro del ordenamiento jurídico, Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que consagre la actualización del ingreso base de liquidación pensional, diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la

Ley 100 de 19931. Idéntica circunstancia se advierte en punto de la prestación pensional gracia, en tanto las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y el Decreto 081 de 1976, que establecen los requisitos y el procedimiento para su reconocimiento, no contemplan la indexación del ingreso base de liquidación utilizado para liquidar dicha prestación a favor de los docentes oficiales territoriales o nacionalizados. Bajo estos supuestos, resulta evidente el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional razón por la cual, la jurisprudencia de esta Corporación con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, ha establecido que bajo criterios de justicia y equidad la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios los cuales el trabajador no está obligado a soportar . 1 “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo

monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…).”. En efecto, esta Sección en sentencia de 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sostuvo que: “No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados. Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden

justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional”. En este mismo, la Sala en Sentencia de 26 de junio de 2008, Rad. 67352005, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos señaló: “…No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que en los últimos años no estuvo vinculado laboralmente, luego de haber prestado sus servicios por más de 20 años, y reconocer su mesada pensional con valores deteriorados indudablemente va en contra de los postulados constitucionales referidos. Como el decreto 1214 de 1990, al regular la situación que en este asunto se controvierte, no previó el deterioro de los valores en razón de nuestra economía inflacionaria, se justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia, según las voces del artículo 230 de la Carta. De otro lado, a partir de la actualización de la base pensional, también resulta procedente continuar con la actualización hasta la fecha del reconocimiento. (…)”. Por su parte, en punto de este tema, la Corte Constitucional en SU-120 de 13 de febrero de 2003 expresó: “(…) que los señores (…) mantengan el valor adquisitivo de su pensión, atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad social, con miras a que los nombrados puedan disfrutar de la mesada pensional que efectivamente les corresponde2, poniendo de esta manera en vigencia un orden político, económico y social justo, en el reconocimiento de los derechos ciertos de los tutelantes pensionados –Preámbulo, artículos 2 y 230 C.P.- 3.

2 Sobre la aplicación de la ley a la luz del principio de equidad puede consultarse entre otras, la Sentencia T-518 de 1998. Dice así un aparte de la providencia en mención: “(...)12. Pues bien, en una situación como la que se ha descrito no cabe hacer una aplicación estricta de la ley, sin vulnerar el principio de equidad que gobierna también la actuación judicial (C.P., art. 230). De acuerdo con este principio, cuando el juez está en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real. La tarea del legislador y la del juez son complementarias. El Congreso dicta normas de carácter general y abstracto, orientadas hacia la consecución de ciertos fines. Estas normas, por bien elaboradas que sean, no pueden en ningún momento incorporar en su texto los más distintos elementos que se conjugan en la vida práctica, para configurar los litigios concretos. Así, ellas no pueden establecer o comprender las diferenciaciones que deben introducirse en el momento de solucionar los conflictos concretos, con el objeto de que la resolución de los mismos tenga en cuenta las particularidades de los hechos y de las personas que intervienen en ellos. Esa función le corresponde precisamente al juez, quien es el que puede conocer de cerca el conflicto y la situación de las partes involucradas. Por eso, el juez está llamado a afinar la aplicación de la norma legal a la situación bajo examen, con el objeto de lograr que el espíritu de la ley, que el propósito del legislador, no se desvirtúe en el momento de la

aplicación, por causa de las particularidades propias de cada caso. Lo anterior no implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades manifiestas o despropósitos, resultados que en todo caso también habría impedido el legislador si los hubiera podido prever. Es decir, de lo que se trata es de poner en vigencia el principio de colaboración entre las distintas ramas del poder público, lo cual implica que el juez colabore en el desarrollo de la norma dictada por el legislador, al adaptarla al caso concreto.”

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, i) desde 1982 ha venido sosteniendo que la indexación de las prestaciones económicas debe ordenarse a favor del trabajador por razones de justicia y equidad, ii) en reciente decisión sostuvo que dichas razones no desaparecen cuando los trabajadores adquieren la calidad de pensionados, así no estén subordinados, y iii) en varias ocasiones ha considerado que no existe razón válida para negar la indexación de la primera mesada pensional a quienes adquieren el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 19934.

Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, estima la Sala que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor

real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

III. De la indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para reliquidar la prestación pensional gracia que viene percibiendo la demandante.

La señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende obtener la indexación del ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta la Caja Nacional de Previsión Social, 3 Gonzalo Humberto Pachón Guevara fue pensionado por el Banco Cafetero con un salario mínimo, atendiendo a la circunstancia de que no podía devengar una suma inferior, pero en 1986, cuando terminó su vinculación laboral, devengaba 4.7 salarios mínimos. Lucrecia Vivas de Maya, a tiempo de su retiro –1991devengaba 6.77 salarios mínimos legales en promedio y le fue reconocida una mesada pensional de 2.21 salarios. Carlos Hernán Romero Perico devengaba en promedio 8.62 salarios mínimos legales mensuales en promedio en 1979 y fue pensionado con un salario mínimo, con el objeto de no infringir la ley que dispone que no se pagan mesadas pensionales inferiores al salario mínimo legal. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de julio 27 de 2001, M.P. Francisco Escobar Henríquez, expediente 15.696. CAJANAL, para efectos de reliquidar la prestación pensional gracia que viene

percibiendo; al considerar que en la actualidad percibe por concepto de dicha prestación una suma de dinero devaluada que afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la segurid

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