CE-27001-23-31-000-2011-00145-01(44307)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2011-00145-01(44307)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN
COMPETENTE / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA / ENTIDAD PÚBLICA / CAPRECOM / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / FUERO DE ATRACCIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública (I. P. S. CAPRECOM) y una corporación de derecho privado (…) respecto de la cual la competencia se genera por fuero de atracción ; y, en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión de la muerte del señor (…) se estimó en más del equivalente a 1200 SMLMV, ampliamente superiores a los 500 salarios mínimos del año 2011, cuando fue promovida la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2012, exp. 20964, C. P. Danilo Rojas
Betancourth (E).
CAPRECOM / GOBIERNO / SUCESIÓN PROCESAL / LA PREVISORA /
ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL
[S]e liquidó a definitivamente la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
CAPRECOM, en virtud del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, a través del cual el gobierno nacional dispuso su supresión y liquidación, razón por la cual se debe dar aplicación al inciso 2° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…) En el sub judice, la sucesión procesal de la extinta CAPRECOM radica en la sociedad fiduciaria La Previsora S.A. como administradora de su patrimonio autónomo de remanentes (…) designación que fue establecida en el artículo 2° del Decreto 2192 de 2016 .(…) [C]uando se liquidó la entidad, el presente asunto estaba en curso, resulta necesario reconocer a la sociedad fiduciaria La Previsora S.A. (administradora del patrimonio autónomo de remanentes -PAR) como sucesora procesal de CAPRECOM liquidado, lo que será declarado por la Sala en la presente sentencia, a la luz del citado artículo 60 ibídem.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2519 DE 2015 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 / DECRETO 2192 DE 2016
NOTA DE RELATORÍA: Cuando se trate de procesos judiciales que se encontraban en curso antes de la liquidación de caprecom, consultar, Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 de diciembre de 2018, Radicación número.
25000-23-41-000-2016-02462-01, C. P. Oswaldo Giraldo López. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, exp.40159, C. P. María Adriana Marín.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO /
SEGURIDAD SOCIAL / REGÍMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL /
INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD
[E]l señor (…) era beneficiario de un régimen especial en materia de seguridad social, administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (definido por la Ley 100 de 1993, artículo 279). Este régimen implica que la prestación de los servicios de salud de los afiliados del fondo se realiza a través de las Instituciones Prestadoras de Salud asignadas directamente por el Consejo Directivo de aquel, sin que medie ninguna Empresa Promotora de Salud. (…) [L]a Ley 91 de 1989 (…) creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 –
ARTÍCULO 5
PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / IPS / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA IPS / DEMANDA / IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / CAPRECOM / PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / DEMANDA / MUERTE DEL PACIENTE / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE / REUBICACIÓN DE PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE Si bien en la demanda se alegó (y los testigos allegados a estos se manifestaron en igual sentido) que los familiares de la víctima informaron a (…) sobre la necesidad de la remisión de la víctima a un hospital de mayor nivel dada la
gravedad de su estado de salud y que esta no lo hizo, lo cierto es que no hay prueba en el expediente de registro de ninguna solicitud en ese sentido. Pero lo más importante es que, como se anotó, para el caso del señor (…) la demandada era simplemente la I.P.S. en la que debía ser atendido, pero no lo fue, por lo que no se le puede imputar ninguna responsabilidad derivada de la omisión alegada por los actores. (…) Los demandantes aseguraron que la no remisión de su familiar a un centro médico de mayor nivel al que se encontraba, repercutió directamente en su muerte, pues falleció sin que hubiera sido posible su traslado para una atención más especializada, dado su grave estado de salud. Una vez analizado el material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra que el deceso del señor (…) fue provocado por un accidente cerebrovascular hemorrágico, antecedido de una crisis hipertensiva .Está acreditado también que unas horas después de que el paciente ingresara a la Unidad de Cuidados Intensivos de CAPRECOM, el médico tratante ordenó su remisión a un centro médico de mayor complejidad (nivel III), orden que permaneció durante toda su estadía en la UCI hasta el momento de su muerte, dos días después, sin que se hiciera efectivo el traslado. La Sala echa de menos el registro en la historia clínica de alguna comunicación intentada con un centro médico de mayor nivel para efectuar el traslado del paciente o cualquier trámite relacionado con el sistema de referencia y contrareferencia exigido por la ley , de modo que si bien hay prueba de la orden de remisión y el constante tratamiento por parte del personal médico de la institución (contrario a lo manifestado en la demanda, el paciente estuvo
monitoreado hasta cuando falleció, lo cual fue corroborado por los testigos allegados a los demandantes), no hay prueba de que se hubieran realizado las diligencias necesarias para llevar a cabo el traslado efectivo del paciente a un centro médico de mayor complejidad . No obstante, la Sala no encuentra que esa omisión fuera relevante en la muerte del señor (…) De manera que la Sala resalta el dicho de la médica general, según el cual, el paciente no tenía posibilidades de vida y el médico internista se refirió a un pronóstico de vida “extremadamente sombrío”, pues el sangrado cerebral disminuía sus posibilidades de vida desde el comienzo, aún si se remitía a un nivel de mayor complejidad y, aunque él se refirió a una probabilidad de sobrevivencia de un 10% a 15%, no señaló que dichas probabilidades dependieran del traslado a un centro de mayor complejidad. Conforme a lo expuesto, no hay prueba de una expectativa real de recuperación del paciente ligada a la remisión a un centro de mayor complejidad y, en tal virtud, la omisión advertida no tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del prestador del servicio. Verificada la historia clínica, no se advierte cuál sería el tratamiento o diagnóstico que dependía de dicha remisión, esto es, cuál era la finalidad específica del traslado, por ejemplo, una intervención quirúrgica que no pudiera hacer la I.P.S. o la falta de algún especialista que sí tuviera presencia en un hospital de mayor nivel o la realización de algún examen. Por el contrario, lo probado es que el paciente estaba siendo atendido en una Unidad de Cuidados Intensivos, en donde hay una supervisión y monitoreo constante, con tecnología y
personal especializados en la atención de pacientes con grave compromiso vital. Conforme a lo expuesto, aunque la orden de remisión estaba encaminada a otorgar al paciente la atención en el mayor grado de complejidad disponible, atendida su gravedad, no hay evidencia indicativa de que la no remisión lo privó de un tratamiento, intervención, examen o cualquier procedimiento que tuviera la potencialidad de repercutir positivamente en su deteriorado estado de salud. En cambio, las pruebas evidencian que la víctima fue atendida permanentemente, pero tenía un mal pronóstico, demostrado en el resultado del TAC y los testimonios de los médicos, por lo que no está probada la incidencia de la no remisión en el resultado final, de donde logra colegirse que la causa de muerte estuvo ligada a la potencialidad mortal del padecimiento sufrido. [Por tal razón se niegan las pretensiones de la demanda]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00145-01(44307)
Actor: CELMIRA ARROYO PALACIOS Y OTRO
Demandado: CAPRECOM IPS Y COMFACHOCO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio
de la cual denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Lubin Delgado Hinestroza falleció el 26 de septiembre de 2010 como consecuencia de un accidente cerebrovascular hemorrágico, mientras se encontraba hospitalizado en la Institución Prestadora de Salud CAPRECOM. Su familia demanda la responsabilidad extracontractual del Estado al considerar que la aludida entidad y COMFACHOCÓ incurrieron en una falla del servicio, debido a que no trasladaron al paciente a un centro médico de mayor complejidad, a pesar de la orden médica en ese sentido, debido al grave estado de salud que debía atenderse en un hospital de tercer nivel.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2011 (f. 8, c. 1), los señores Celmira Arroyo Palacios, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Yenifer Yuliana y Anlly Melissa Delgado Arroyo; Arlyn Dayana y Lubin Delgado Arroyo, Silvia Murillo Hinestroza, Álvaro Delgado Bastidas, Rubdy Xiomara y Yurley Antonia Córdoba Hinestroza promovieron demanda de reparación directa en contra de la Caja de Compensación Familiar COMFACHOCÓ y la I.P.S. CAPRECOM, con el fin de que se las declare administrativamente responsables de la muerte del señor Lubin Delgado
Hinestroza. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma
equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Celmira Arroyo Palacios, 150 para cada uno de los demandantes Yenifer Yuliana, Anlly Melissa, Arlyn Dayana y Lubin Delgado Arroyo y 100 a favor de cada uno de los señores Silvia Murillo Hinestroza, Álvaro Delgado Bastida, Rubdy Xiomara y Yurley Antonia Córdoba Hinestroza. Por concepto de “daños y perjuicios a la vida de relación” solicitaron idénticas sumas y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $100’000.000 a favor de los hijos menores de edad de la víctima directa. 1.2. Sustento fáctico de la demanda Como fundamentos de hecho de la demanda se narraron los que la Sala sintetiza así: En la madrugada del 24 de septiembre de 2010, el señor Lubin Delgado Hinestroza ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó “por sufrir quebrantos de salud, con impresión diagnóstica ACV hemorrágico”. Debido a la gravedad y complejidad de su situación, fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos de CAPRECOM el mismo día, en donde se determinó que requería ser remitido a un centro hospitalario de mayor nivel. Frente a esta circunstancia, una de las hijas del fallecido, Arlyn Dayana Delgado Arroyo, se contactó con funcionarios de COMFACHOCÓ (Caja de Compensación Familiar en donde el señor Lubin Delgado Hinestroza era beneficiario de los
servicios de salud), encargados de realizar los trámites para el traslado de los pacientes a otras regiones del país, con el fin de que se realizara el de su padre, pero ello no fue posible debido a que no había cama disponible para tal efecto. A pesar de su insistencia junto con los demás familiares y de la solicitud a CAPRECOM para que fuera trasladado en ambulancia aérea, pues su padre ya no estaba siendo atendido por los médicos tratantes debido a la orden de traslado, el paciente falleció el 26 de septiembre de 2010 en horas de la tarde. Los demandantes alegaron que el deceso devino por la falla del servicio de las entidades accionadas consistente en el “no traslado a un centro asistencial de mayor complejidad”.
2. Posición de las demandadas 2.1. COMFACHOCÓ aclaró que la empresa promotora de los servicios de salud de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que para la atención en salud de sus afiliados y beneficiarios tiene contratada a la Fundación Médica Preventiva para los docentes de Antioquia y a COMFACHOCÓ para los docentes del Chocó. Que a pesar de que el señor Lubin Delgado Hinestroza era afiliado activo de la Fundación Médica Preventiva, se convino que COMFACHOCÓ le prestara los servicios de urgencia debido a que tenía fijado su lugar de residencia en el departamento del Chocó.
En cuanto a los hechos expuestos en la demanda, dijo que en la entidad no se encuentra reportado el registro de ninguna solicitud por parte de los familiares del fallecido y que, en todo caso, no le corresponde adelantar los trámites para la remisión de pacientes que ingresan a un centro hospitalario.
Aseguró que la situación tampoco fue puesta en su conocimiento por parte de CAPRECOM, pues de lo contrario, dado que COMFACHOCO había contratado transporte aéreo con la empresa Colcharter Ltda. para transportar pacientes que estuvieran siendo atendidos en el hospital San Francisco de Asís, habría procedido de conformidad. Consideró que en el presente caso no se probó la causalidad del daño alegada, por cuanto la historia clínica refleja el alto grado de gravedad con el que la víctima ingresó al centro hospitalario, esto es en “coma profundo, rigidez de descerebración, estado agónico”, por lo que su mal estado de salud no fue producto de un actuar negligente u omisivo de los prestadores del servicio de salud, por cuanto la atención fue oportuna, adecuada y diligente. Propuso la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en tanto la enfermedad que causó el deceso del señor Lubin Delgado Hinestroza fue el accidente vascular de tipo hemorrágico, producida por una emergencia hipertensiva, la cual se produjo como consecuencia del no tratamiento de su hipertensión arterial que padecía hacía varios años, no obstante lo cual el paciente tenía “hábitos tóxicos” como el consumo de bebidas alcohólicas. También formuló la excepción de inepta demanda por cuanto con esta no se acompañó la prueba de la representación legal de la demandada. Finalmente señaló que ningún perjuicio fue demostrado por lo cual no se debía acceder a su reconocimiento (f. 106, c. 1). 2.2. CAPRECOM no contestó la demanda.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia
3.1. Los demandantes aseguraron que con las pruebas obrantes en el encuadernamiento quedó demostrada la negligencia de las entidades accionadas en cuanto a la omisión de traslado del paciente fallecido y que, contrario a lo planteado por COMFACHOCO, esta sí fue informada de la situación de su familiar, por lo que solicitaron que se acceda a las pretensiones de la demanda “por la falla o falta en el servicio, por el no traslado del señor LUBIN DELGADO HINESTROZA a un centro hospitalario de mayor complejidad, donde le hubiecen (sic) prestado los servicios asistenciales especializados requeridos, negligencia que implicó para este, la pérdida de la oportunidad de sobrevivir” (f. 234, c. 1). 3.2. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó denegó las súplicas de la demanda, por cuanto, de un lado, encontró probado que a COMFACHOCO no se le solicitó asistencia para la atención del paciente por parte de su familia ni de CAPRECOM y, del otro, se acreditó que el personal médico y asistencial de CAPRECOM fue diligente en la atención de la víctima de acuerdo con la capacidad del centro hospitalario y que no se probó la razón por la que no se realizó el traslado del señor Lubin Delgado Hinestroza a otro hospital de mayor nivel. Adicionalmente consideró que “las condiciones particulares de salud que presentaba el occiso desvirtúan por sí solas la presunción de que si se hubiese trasladado efectivamente su muerte no hubiera
acaecido”, por lo que infirió que la muerte del paciente no fue responsabilidad de las entidades demandadas (f. 237 c. ppal.).
5. El recurso de apelación La parte actora controvirtió el fallo de primera instancia, dado que consideró probado que CAPRECOM no informó a COMFACHOCÓ sobre la situación del paciente y, de haberlo hecho, se habría procedido a su traslado, como se aseguró en la contestación de la demanda; en tales condiciones, la primera entidad omitió un acto propio de sus funciones como entidad prestadora de salud, de manera que si no hubiera existido esa omisión, el señor Lubin Delgado Hinestroza no hubiera fallecido, pues la orden de remisión a un centro de mayor complejidad se impartió en horas de la mañana del 24 de octubre de 2010 y la muerte ocurrió en la tarde del día 26 siguiente.
Sostuvo que aunque la decisión de remitir al paciente por parte del personal de CAPRECOM fue acertada, ello no lo exonera de responsabilidad. En cuanto a la supuesta falta de prueba de la razón por la cual no se realizó el traslado del paciente, aseguró que en el expediente obran testimonios según los cuales ello no ocurrió por cuanto no había cama disponible para tal efecto. Alegó también que aunque no hay certeza sobre el hecho de que si se hubiera trasladado al paciente a un centro hospitalario de mayor nivel, este no habría fallecido, lo cierto es que su no remisión le restó la oportunidad de sobrevivir y por esa razón las entidades deben responder por los perjuicios sufridos con ocasión de su muerte. Finalmente expresó que “[s]i bien es cierto que lo que dice el a-quo que la
atención médica brindada por Caprecom a Lubin Delgado fue oportuna, desde su ingreso al centro hospitalario hasta el momento de su muerte, esta no fue acorde con la necesidad del paciente, por la carencia de equipos y recursos humanos especializados en la enfermedad padecida por Lubin Delgado, razón por la cual de inmediato solicitó su traslado a un centro de III nivel, y Comfachocó, al hacer caso omiso en trasladarlo, es claro que incumplió el contenido obligacional que le era exigible. En consecuencia, de no haber existido la falla seguramente no se hubiese presentado la muerte del paciente” (f. 257, c. ppal.).
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública
(I. P. S. CAPRECOM) y una corporación de derecho privado (COMFACHOCÓ) respecto de la cual la competencia se genera por fuero de atracción1; y, en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión de la muerte del señor Lubin Delgado Hinestroza se estimó en más del equivalente a 1200 SMLMV, ampliamente superiores a los 500 salarios mínimos del año 2011, cuando fue promovida la demanda. 1.2. Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende
imputar responsabilidad extracontractual a las demandadas por la muerte del señor Lubin Delgado Hinestroza, causada presuntamente por la falla del servicio en que estas incurrieron. 1.3. Legitimación en la causa 1.3.1. Demandantes Con los registros y certificados de nacimiento allegados al proceso se encuentra probado que las jóvenes Yenifer Yuliana y Anlly Melissa Delgado Arroyo y los señores Arlyn Dayana y Lubin Delgado Arroyo son hijos de la víctima directa del daño (fls. 22-25, c. 1), y que los señores Silvia Murillo Hinestroza, Álvaro Delgado Bastidas, Rubdy Xiomara y Yurley Antonia Córdoba Hinestroza son sus hermanos (fls. 26-29, c. 1), de manera que se encuentran legitimados para demandar en este proceso. Respecto a la calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño en la que acude al proceso la señora Celmira Arroyo Palacios, se aportó una declaración extraprocesal (f. 21, c. 1), la cual no tiene valor probatorio por cuanto no fue ratificada en el curso de este proceso. Sin embargo, la Sala encuentra que en el expediente obra el certificado de afiliación en salud del señor Lubin Delgado Hinestroza, en calidad de “BENEFICIARIO – COMPAÑERO del señor (a) 1 Principio según el cual, “[l]a demanda formulada en forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, debe adelantarse en un proceso surtido ante la
primera, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de las demandadas”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia dictada el 29 de octubre de 2012, proceso No. 15001-23-31-000-1994-04165-01 (20964), M. P. Danilo Rojas Betancourth (E). La misma providencia aclara que la competencia para estos casos no está condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en contra de la entidad pública demandada. CELMIRA ARROYO PALACIOS” (f. 114, c. 1), situación que también quedó consignada en el respectivo carnet (f. 30, c. 1). Para la Sala, el mencionado documento prueba la afiliación del señor Lubin Delgado Hinestroza como beneficiario del servicio de salud en calidad de compañero de la señora Celmira Arroyo Palacios y, en tal virtud, da cuenta de la relación sentimental entre ellos. Adicionalmente, según el testigo Jesús Adelky Rivas Mosquera (vecino de la demandante), al preguntársele sobre las personas que dependían económicamente del señor Lubin Delgado Hinestroza, respondió “su esposa o su compañera permanente la señora CELMIRA” y sus hijos (f. 140, c. 1), y la testigo Elda María Uribe Salas (familiar de la demandante), hizo referencia a ella como “su mujer” (f. 138, c. 1). En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que la señora Celmira Arroyo Palacios también está legitimada para actuar en el presente asunto en calidad de compañera permanente de la víctima. 1.3.2. Demandadas Según la historia clínica obrante en el encuadernamiento, el fallecido fue atendido
por la I.P.S. CAPRECOM, en donde falleció. En este orden de ideas y, dado que los demandantes le atribuyen la responsabilidad de los perjuicios derivados de dicho deceso, se encuentra legitimada para acudir al proceso como parte pasiva. Ahora bien, en el curso del proceso, mediante acta de 27 de enero de 2017 se liquidó a definitivamente la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, en virtud del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, a través del cual el gobierno nacional dispuso su supresión y liquidación, razón por la cual se debe dar aplicación al inciso 2° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que que figure como parte, los sucesores del derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. En el sub judice, la sucesión procesal de la extinta CAPRECOM radica en la sociedad fiduciaria La Previsora S.A. como administradora de su patrimonio autónomo de remanentes -PAR-, designación que fue establecida en el artículo 2° del Decreto 2192 de 20162. Ello por cuanto en el contrato de fiducia mercantil No. 2 “En el marco de lo previsto en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, se podrá constituir fiducia mercantil por la cual se transfieran los activos remanentes de las contingencias de la
3-1-67672 suscrito el 24 de enero de 2017 entre CAPRECOM en Liquidación y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., se estableció el siguiente objeto: “constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a: (a) La recepción del derecho de propiedad, así como la administración y enajenación de los activos de propiedad de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación (b) La recepción del derecho de propiedad, y la administración de los activos monetarios y contingentes de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación, (c) la depuración de la cartera y otros activos de la entidad, y su cobro o recuperación directamente o a través de un tercero. (d) La cesión de los contratos y/o convenios que se encuentren vigentes a la fecha de cierre del proceso liquidatorio, que hayan sido suscritos por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR CAPRECOM LIQUIDADOlas obligaciones y derechos del cedente. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de estos contratos se hará con cargo a los recursos del fondo para el pago de obligaciones derivadas de contratos cedidos, (e) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación. Ejercer la representación de la entidad en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del
cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad, (f) Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación en el momento que se hagan exigibles, (g) Asumir la administración del fondo para la conservación, guarda y depuración de los archivos a que hace alusión el artículo 39 del Decreto Ley 254 de 2000, ocupando la posición de cesionario del contrato celebrado para tal fin por La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación, (h) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación al cierre del proceso liquidatorio, que se indiquen en éste contrato de fiducia mercantil o en la ley” (se resalta). Además, “[s]egún la consideración No. 11 del Contrato de Fiducia Mercantil No. 21-67672 del 24 de enero de 2017, la finalidad del PAR CAPRECOM LIQUIDADO es la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, depuración contable de cuotas partes y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones entidad en liquidación en la forma que se prevea en el mismo contrato. La entidad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo que en virtud del presente artículo se constituya será la
Fiduciaria La Previsora S. A.”. remanentes a cargo de CAPRECOM en Liquidación que se indican en el contrato de fiducia mercantil o en la ley”3 (se resalta). Esta Corporación se pronunció al respecto y aclaró que cuando se trate de procesos judiciales que estaban en curso antes de la liquidación de la entidad y siguen pendientes después de esta, aquellos estarán a cargo del patrimonio autónomo: “Conforme la normatividad trascrita, será el liquidador quien determine la forma en que se destinará el producto de los bienes transferidos para el pago de los pasivos y las contingencias de la entidad en liquidación. Sin embargo, se efectúa una aclaración respecto de aquellos procesos contra la entidad que al momento de finalizar la liquidación se encuentren pendientes, ya que frente a estos se ha previsto expresamente que tales contingencias se atenderán con cargo al patrimonio autónomo. Es decir, que de acuerdo con la Ley 1105 de 2006 en caso de existir, al finalizar la liquidación, procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo, criterio éste que ya se había establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 414 de 2001 al indicar que, si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, las mismas serán con cargo a la entidad receptora de los inventarios de bienes, en su calidad de subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada. Por consiguiente, se puede concluir que sobre el patrimonio autónomo únicamente pueden recaer obligaciones originadas en procesos que se
encontraban tramitándose antes de la liquidación”4 (negrillas originales). Por lo anterior y dado que, cuando se liquidó la entidad, el presente asunto estaba en curso, resulta necesario reconocer a la sociedad fiduciaria La Previsora S.A. (administradora del patrimonio autónomo de remanentes -PAR-) como sucesora procesal de CAPRECOM liquidado, lo que será declarado por la Sala en la presente sentencia, a la luz del citado artículo 60 ibídem5. Por otra parte, a la Caja de Compensación Familiar COMFACHOCÓ se le atribuye la responsabilidad del daño por cuanto se le cuestionan presuntas falencias 3 https://www.fiduagraria.gov.co/p-a-caprecom/venta-de-bienes-patrimonio-autonomo-caprecom/ bienes-inmuebles/4768-version-final-reglamento-de-ventas-aprobado-ok-1-1/file.html 4 Consejo de Estado, Sección Prime
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