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CE-27001-23-31-000-2011-00159-01(56569)-2020

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Título
CE-27001-23-31-000-2011-00159-01(56569)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBER PROBATORIO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN

EL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ORDEN DE

DETENCIÓN / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CARGA DE LA

PRUEBA POR EL ACCIONANTE

[Q]uien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino […] que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable. Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación […].

ANÁLISIS JURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO /

PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause […], pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación […] para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE DETENCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[S]egún la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis necesario de la antijuridicidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2019, rad. 50669, C. P. Nicolás Yepes Corrales; y sentencia del 29 de noviembre de 2019, rad. 49839, C. P. Nicolás

Yepes Corrales.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por

ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. […] [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble

[…]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO A LA

DEFENSA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / BUENA FE PROCESAL /

ACTUACIÓN EN EL PROCESO / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

TRASLADADA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si […] han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial. [L]a prueba trasladada que fue debidamente ordenada, aceptada, practicada e incorporada como prueba, cabe valorarla […] siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00159 01(56569)

Actor: JHON JAIRO FLÓREZ FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Grado jurisdiccional de consulta. Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. Valor probatorio de las copias simples. Valor probatorio de la prueba trasladada. No se probó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 2 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de Jhon Jairo Flórez Fernández como posible coautor del delito de hurto calificado y agravado por el robo de una motocicleta.

Sin embargo, mediante providencia del 27 de febrero de 2009, el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Quibdó ordenó precluir la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Jhon Jairo Flórez Fernández fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 5 de mayo de 20111, Jhon Jairo Flórez Fernández en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhoan Camilo y Juan Manuel Flórez Muñoz, Luisa Manuela Flórez Ciro y Laura Andrea Flórez Vanegas; Pedro Flórez Vargas, Magnolia de Jesús Fernández de Flórez, Aida María Muñoz Marín, Elizabeth y Jhon Anderson Flórez Sánchez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Jhon Jairo Flórez Fernández.

Como pretensiones se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV para Jhon Jairo Flórez Fernández, 100 SMLMV para Aida María Muñoz Marín, 50 SMLMV para Pedro Flórez Vargas y Magnolia de Jesús Fernández de Flórez, 50 SMLMV para Elizabeth Flórez Sánchez, Jhon Anderson Flórez Sánchez, Jhoan Camilo Flórez Muñoz, Juan Manuel Flórez Muñoz, Luisa Manuela Flórez Ciro y Laura Andrea Flórez Vanegas; por daño

emergente, $5.000.000.oo; y por lucro cesante la suma de $62.794.736 para Jhon Jairo Flórez Fernández. En apoyo de las pretensiones, el extremo activo afirma que el 10 de abril de 2008 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó ordenó capturar a Jhon Jairo Flórez Fernández en virtud del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. Señala que el 27 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó precluyó la investigación en contra del procesado y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata 1 Fl. 6 a 13, C. 1. Los demandantes consideran que la detención de Jhon Jairo Flórez Fernández fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.

2. Contestaciones El 1° de julio de 20112 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó en su defensa que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de Jhon Jairo Flórez Fernández, con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales para ese momento

generaron en el juez motivos razonables para inferir que el demandante era autor o participe de un delito que ameritaba su detención. Sin embargo, fue durante el trascurso del proceso en donde se advirtió que el ente acusador no aportó las pruebas suficientes para proferir sentencia condenatoria, razón por la que eventualmente el ente de investigación era esa entidad llamada a responder administrativa y patrimonialmente en el caso bajo estudio. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que su actuación se ajustó a la Constitución Política y demás normas que rigen su funcionamiento, razón por la que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes. Adicionalmente, refirió que fue el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó el que en últimas decidió imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Flórez 2 Fl. 89 a 90, C. 1. 3 Fl. 102 a 105, C. 1. 4 Fl. 107 a 114 y 123 a 130, C. 1. Fernández, configurándose entonces una falta de legitimación en la causa por pasiva del ente investigador.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de mayo de 20125 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, indicó que en el caso bajo estudio no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar

alguna clase de responsabilidad en cabeza de dicha entidad. 3.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de octubre de 20157, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Jhon Jairo Flórez Fernández fue injusta, puesto que la preclusión de la investigación se ordenó porque no hubo conducta punible y ese era uno de los supuestos para condenar al Estado por responsabilidad objetiva. 5 Fl. 147, C. 1. 6 Fl. 148 a 154, C .1. 7 Fl. 154 a 175, C. Ppal.

Al efecto: “(...)

[E]l Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en Audiencia de preclusión de fecha 27 de febrero de 2009, precluyó la investigación adelantada contra el señor JHON JAIRO FLÓREZ FERNÁNDEZ (…), por cuanto se demostró que no hubo conducta punible; en este caso, se itera, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa. (…) En el caso concreto, está probado que el señor Jhon Jairo Flórez Fernández fue absuelto (precluida su instrucción) de los cargos que se le formularon desde el momento mismo de librar orden de captura como autor de los delitos imputados de “hurto calificado y agravado”, con fundamento en que la conducta no constituía

hecho punible. No obstante, en consideración a que el hecho dañoso sólo es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue esta la entidad responsable de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Jhon Jairo Flórez Fernández y así prolongar la privación de su libertad, la Sala absolverá a la Nación – Rama Judicial (…) ya que fue, precisamente, un funcionario judicial perteneciente a esta entidad la que hizo cesar el daño que precipitadamente y sin fundamentación sostenible estaba infiriendo la Nación – Fiscalía General de la Nación”. En virtud de lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales en una suma equivalente a 80 SMLMV para cada uno de los demandantes. Respecto del lucro cesante dispuso su liquidación en abstracto, previa elaboración de dictamen pericial.

5. Grado jurisdiccional de consulta en segunda instancia En vista que la sentencia de primera instancia no fue apelada por ninguna de las partes y que la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó excede la suma de 300 SMMLV, atendiendo lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., mediante oficio del 2 de febrero de 20168 el Tribunal ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 8 de marzo de 20169, se dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta, así como correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y al Ministerio Público para rendir concepto.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. Los demandantes10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Además, manifestaron que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó se ajustó además de las normas, a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, no obstante, alegó que debió proferirse sentencia condenatoria en contra de la Rama Judicial porque fue quien por solicitud de la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Jhon Jairo Flórez Fernández. 6.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación11 enfatizó que, en el caso sub examine, no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran de manera razonada estructurar su responsabilidad administrativa y patrimonial, razón por la que debía revocarse la sentencia consultada y negar las pretensiones de la demanda. 6.3. El Ministerio Público12 solicitó modificar la sentencia del 8 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó al sostener, primero, que el daño antijurídico padecido por Jhon Jairo Flórez Fernández era imputable única y exclusivamente a la Rama Judicial, pues fue quien con su actuación causó el daño cuya indemnización se pretende. 8 Fl. 181, C. Ppal. 9 Fl. 185, C. Ppal. 10 Fl. 186 a 193, C.Ppal. 11 Fl. 194 a 199, C.Ppal. 12 Fl. 212 a 224, C. Ppal. Además, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Aida María Muñoz Marín y el menor Jhoan Camilo Flórez Muñoz,

comoquiera que, respecto de la primera, se tenía probado que el matrimonio se celebró en fecha posterior a la privación de la libertad y absolución de Jhon Jairo Flórez Fernández, aunado a que no demostró que durante la privación de la libertad fuera la compañera permanente del actor. Por otro lado, también estaba demostrado que el menor Jhoan Camilo Flórez Muñoz nació el 4 de julio de 2010, esto es, un año y cinco meses después de la terminación del proceso penal, lo que acreditaba que no padeció dolor o sufrimiento por la privación de la libertad de su padre. Finalmente, pidió ajustar el reconocimiento de los perjuicios morales, en el entendido que el Tribunal Administrativo del Chocó falló ultra petita, pues los reconoció en proporción mayor a lo solicitado en la demanda.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo13 modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

De conformidad con la naturaleza y objeto del grado jurisdiccional de consulta previsto en el Código Contencioso Administrativo en favor de las entidades estatales demandadas, es claro que el análisis a cargo de esta Corporación, no puede ir más allá de la verificación de la legalidad de la condena impuesta a la parte demandada que no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 13 “Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia

a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (…)”. La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada por ninguna de las partes y la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 22 de julio de 2010 excede la suma exigida de trescientos (300) SMLMV, comoquiera que la condena de perjuicios fue un total de 310 SMLMV. Lo anterior significa que, no es ésta la ocasión para realizar el análisis de las pretensiones de la demanda que no fueron concedidas en la primera instancia, se reitera, por una especial protección de los intereses de las entidades del Estado, por cuanto se halla involucrado, de manera directa o indirecta, el interés general14.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer

oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que 14 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2013, Rad.: 23903. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la

requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el

ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinad

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