CE-27001-23-31-000-2011-00210-01(55503)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2011-00210-01(55503)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Niega SÍNTESIS DEL CASO: El 5 de diciembre de 2010, el menor E. M. C. M. sufrió una descarga eléctrica cuando en su vivienda ascendía por unas escaleras hacia una terraza y tropezó. El menor fue llevado a la Unidad Hospitalaria Meluk. donde se le brindó atención médica. El 6 de diciembre de 2010, E. M. C. M. fue trasladado al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó). El 16 de diciembre de 2010, el paciente fue remitido al Hospital San Vicente de Paul de Medellín para rastreo de sepsis y valoración por las especialidades de cirugía plástica y ortopedia. El 17 de diciembre de 2010, se amputó el miembro superior derecho del menor, pues presentaba necrosis seca, frialdad distal y ausencia de vitalidad en los tejidos. Los demandantes consideran que la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, empresa industrial y comercial del Estado encargada de la administración y operación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), es responsable de las secuelas físicas sufridas por E. M. C. M. luego de la inadecuada atención médica prestada con ocasión de la descarga eléctrica sufrida el 5 de diciembre de 2010, por su falta de gestión, coordinación y administración en la prestación del servicio médico hospitalario. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL
TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO
PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer
oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también
como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el Estado es responsable por la prestación del servicio médico producto de las lesiones que padece el paciente a pesar de no encontrarse acreditada una falla en el servicio.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO /
PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS
[V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Elementos para su configuración / ACTO MÉDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA
EN EL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute
la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. (…) Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. (…) En suma, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 08 de marzo de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 19101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD
En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la amputación del miembro superior derecho a nivel del antebrazo sufrida por E. M. C. M., luego de la atención médica brindada por el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), administrado y operado por la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, las cuales están debidamente acreditadas en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales expedido el 6 de diciembre de 2011 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Chocó. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / DAÑO A MENOR DE EDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - No imputable a la entidad demandada / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO
[A]dvierte la Sala que las pruebas que reposan en el expediente no permiten imputar el daño que padeció el menor E. M. C. M. a la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, entidad encargada de la administración y operación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, dado que no se probó que la atención prestada al paciente fuera inadecuada por su falta de gestión,
coordinación y administración en la prestación del servicio médico hospitalario. Justamente, en el sub examine no se acreditó la falla del servicio imputada por el extremo activo a la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, entidad encargada de la administración y operación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, a la cirugía de amputación del miembro superior derecho del E. M. C. M., pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico y por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, pues constata que el daño antijurídico no es imputable la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, entidad encargada de la administración y operación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, porque no incurrió en falla del servicio médico. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00210-01(55503)
Actor: MARTHA LUZ MOSQUERA MOSQUERA
Demandado: CAPRECOM E.P.S.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio médico. Amputación de miembro superior derecho. No se probó la falla del servicio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 5 de diciembre de 2010, el menor Edwin Mauricio Castro Mosquera sufrió una descarga eléctrica cuando en su vivienda ascendía por unas escaleras hacia una terraza y tropezó. El menor fue llevado a la Unidad Hospitalaria Meluk. donde se le brindó atención médica. El 6 de diciembre de 2010, Edwin Mauricio Castro Mosquera fue trasladado al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó). El 16 de diciembre de 2010, el paciente fue remitido al Hospital San Vicente de Paul de Medellín para rastreo de sepsis y valoración por las especialidades de cirugía plástica y ortopedia.
El 17 de diciembre de 2010, se amputó el miembro superior derecho del menor, pues presentaba necrosis seca, frialdad distal y ausencia de vitalidad en los tejidos. Los demandantes consideran que la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, empresa industrial y comercial del Estado encargada de la administración y operación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), es responsable de las secuelas físicas sufridas por Edwin Mauricio Castro Mosquera luego de la inadecuada atención médica prestada con ocasión de la descarga eléctrica sufrida el 5 de diciembre de 2010, por su falta de gestión, coordinación y administración en la prestación del servicio médico hospitalario.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 8 de agosto de 20111, Martha Luz Mosquera Mosquera, en nombre propio y en representación de Edwin Mauricio Castro Mosquera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la amputación del miembro superior derecho sufrida por Edwin Mauricio Castro Mosquera luego de la inadecuada atención médica prestada por el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó
(Chocó). 1 Fl.1 a 19, C. 1. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 2000 SMLMV a Edwin Mauricio Castro Mosquera y 500 SMLMV a Martha Luz Mosquera Mosquera; por daño a la vida en relación, 2000 SMLMV a Edwin Mauricio Castro Mosquera y 500
SMLMV a Martha Luz Mosquera Mosquera; por daño emergente, 1000 SMLMV a Edwin Mauricio Castro Mosquera; y por lucro cesante, la suma de $270.298.368 a Edwin Mauricio Castro Mosquera. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 5 de diciembre de 2010, el menor el menor Edwin Mauricio Castro Mosquera sufrió una descarga eléctrica cuando en su vivienda ascendía por unas escaleras hacia una terraza y tropezó. Señala que el menor fue llevado a la Unidad Hospitalaria Meluk, donde se le brindó atención médica. Manifiesta que el 6 de diciembre de 2010, Edwin Mauricio Castro Mosquera fue trasladado al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), puesto que la Unidad Hospitalaria Meluk no contaba con los medios mínimos para la atención del paciente. Indica que 16 de diciembre de 2010, el paciente fue remitido al Hospital San Vicente de Paul de Medellín para rastreo de sepsis y valoración por las especialidades de cirugía plástica y ortopedia. Advierte que el 17 de diciembre de 2010, miembros del cuerpo médico del Hospital San Vicente de Paul de Medellín practicaron cirugía de amputación del miembro superior derecho al menor Edwin Mauricio Castro Mosquera. Considera que la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, empresa industrial y comercial del Estado encargada de la administración y operación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), es responsable de las secuelas físicas sufridas por Edwin Mauricio Castro Mosquera luego de la inadecuada atención médica prestada por el Hospital San Francisco de Asís de
Quibdó (Chocó). Textualmente, expuso en el libelo introductorio: “[…] la atención que se le brindó al menor Edwin Mauricio Castro Mosquera, por parte del personal médico vinculado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM – Territorial Chocó, no fue la más adecuada. Prueba de ello, es que amén de estar internado por más de once (11) días en el mencionado Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, una vez remitido a la ciudad de Medellín, después de los constantes ruegos de la madre del menor para que se agilizará la remisión, al llegar al Hospital San Vicente de Paul de la ciudad en mención, el médico especialista, al ver las lesiones del menor y sobre todo el lado de infección de las mismas, de inmediato dictaminó la amputación del antebrazo derecho […]”.
2. Contestaciones El 1° de septiembre de 20112, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La entidad demandada guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de febrero de 20133 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes4 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2 Fl. 74, C.1. 3 Fl. 118, C.1. 4 Fl. 119 a 131, C.1. 3.4. La Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM y el Ministerio
Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de junio de 20155, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó la falla en el servicio médico, puesto que las pruebas arrimadas al proceso, no permitían acreditar la responsabilidad de la entidad demandanda.
Además, señaló que “[…] ante la deficiencia probatoria, no le queda a la Sala otro camino que negar las pretensiones de la demanda, por no haber probado la parte demandante los presupuestos de hechos sobre los cuales descansan las pretensiones presentadas, falencia probatoria que no puede suplirse por la jurisdicción por cuanto es una carga procesal que a ella corresponde y no exige justificación alguna dentro del proceso para el no diligenciamiento de la misma”.
5. Recurso de apelación El 21 de julio de 20156, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de agosto de 20157 y admitido el 24 de noviembre de 20158. 5 Fl. 164 a 173, C.2. 6 Fl. 177, C.2. 7 Fl. 184, C.2. 5.1. La parte demandante9 solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, señaló que existían pruebas que acreditaban la falla en el servicio médico de las entidades demandadas. Asimismo, subrayó que el motivo de la amputación del miembro superior derecho de Edwin Mauricio Castro Mosquera, no fue otro que el deficiente manejo que se le dio a las lesiones que sufrió.
Al efecto sostuvo: “[…] solicitamos al juzgado de segundo nivel, se revoque la decisión impugnada, pues en la misma se dejó de lado que, con las pruebas que se aportaron al expediente, se demuestra que, si bien el menor Edwin Mauricio Castro Mosquera fue ingresado al Hospital San Francisco de Asís de la ciudad de Quibdó, administrado para la época de los hechos por CAPRECOM, son serias lesiones corporales, en especial en su miembro superior derecho. Finalmente, el motivo de la amputación de dicho miembro, no fue otro que el mal manejo que se le dio a dichas lesiones, pues, producto de la deficiente prestación del servicio médico […]”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 8 Fl. 189, C.2. 9 Fl. 177 a 183, C.2.
El 26 de enero de 201610 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM y el Ministerio Publicó guardaron silencio11.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación12. 10 Fl. 191, C.2. 11 Fl. 191, C.2.
12 La pretensión mayor de la demanda se estima en 2000 SMLMV.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general13, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la 13 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.
Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada
referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción14, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure15 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o
14 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo 15 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 15 de diciembre de 2010, el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó terminó de prestar el servicio médico a Edwin Mauricio Castro Mosquera17; ii) que el 31 de diciembre de 2010, finalizó la estancia hospitalaria del paciente en el Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín, cuando podía establecerse la ocurrencia de las lesiones remanentes por la atención médica recibida18; iii) los libelistas presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 9 de junio de 201119, la cual se declaró fallida el 29 de julio de 201120; y iv) que la demanda se presentó el 8 de agosto de 201121.
4. Legitimación en la causa 4.1. Martha Luz Mosquera Mosquera (madre) y Edwin Mauricio Castro Mosquera
(víctima) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en 16 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho,
por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 17 Fl. 35, C.1. 18 Fl. 39, C.1. 19 Fl. 65, C.1. 20 Fl. 66, C.1. 21 Fl. 1 a 19, C.1. este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues a la segunda se le practicó la cirugía de amputación del miembro superior derecho y la primera es su madre, según da cuenta copia simple22 de su registro civil de nacimiento23. 4.2. La Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, está legitimada en la causa por pasiva toda vez que, para la época en que ocurrieron los hechos, era la entidad encargada de la administración y operación de las áreas de prestación de servicios del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó) 24, según da cuenta copia simple del Convenio suscrito entre el Hospital Departamental San Francisco de Asís ESE y CAPRECOM, del 30 de abril de 200925.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es responsable por la prestación del servicio médico producto de las lesiones que padece el paciente a pesar de no encontrarse acreditada una falla en el servicio.
6. Solución a
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