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CE-27001-23-31-000-2011-00225-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-27001-23-31-000-2011-00225-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por no vinculación de tercero interesado Mediante sentencia de 8 de agosto de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó ordenó al Gobernador del Departamento de Chocó reintegrar al señor López Hiler al cargo que ocupaba, desvinculando automáticamente a la señora Myriam Romaña Palacios de su cargo, sin ser vinculada al proceso como tercera interesada, quedando de esta forma sin la posibilidad de ejercer a su favor la defensa efectiva de sus intereses al desconocer que se estaba tramitando una acción de tutela que afectaba sus pretensiones, vulnerando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no quedando otra posibilidad, de acuerdo con los argumentos expuestos, de confirmar el fallo de 26 de septiembre, proferido el Tribunal Administrativo del Chocó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00225-01(AC)

Actor: MYRIAM ROMAÑA PALACIOS Demandado: JUEZ 1 ADMINISTRATIVO DE QUIBDO La sala decide sobre la impugnación formulada por el señor Efraín Jerónimo López Hiler contra la providencia del 26 de septiembre de 2011, proferida por el

Tribunal Administrativo del Chocó, la cual ampara los derechos fundamentales de la actora. I.- La pretensión y los hechos en que se funda La señora Myriam Romaña Palacios instauró acción de tutela, contra el Juez 1° Administrativo de Quibdó y el Departamento del Chocó, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Efraín Jerónimo López Hiler. La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Expresa que mediante Decreto No. 0218 del 19 de octubre de 2010, el señor Efraín Jerónimo López Hiler fue retirado del cargo de Notario Unico del Municipio de Sipi por haber superado la edad de retiro forzoso y, en su lugar, fue nombrada la señora Myriam Romaña Palacios. 2.- Anota que inconforme con la anterior decisión, el señor López Hiler instauró acción de tutela que por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, quien falló negando las pretensiones del actor al considerar que había superado la edad de retiro forzoso y no existía prueba de que hubiese solicitado la respectiva pensión ante la entidad respectiva. 3.- Indica que frente a esta decisión, el señor López Hiler la impugnó, la cual fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial quien declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso se vinculara a la señora Romaña Palacios como tercera interesada. 4.- Señala que el juez de primera instancia acató la orden anterior, vinculó a la

señora Romaña Palacios y nuevamente, en providencia del 23 de marzo de 2011, negó la tutela aduciendo los mismos argumentos. 5.- Manifiesta que el señor López Hiler interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior confirmó la decisión del a quo, argumentando que la tutela no es el medio idóneo para solicitar el reintegro por derecho pensional ni existía perjuicio irremediable alguno. 6.- Expone que transcurridos dos meses desde el fallo de segunda instancia, el señor López Hiler presentó una nueva acción de tutela invocando como vulnerados los mismos derechos fundamentales, omitiendo informar sobre la primera tutela, y que si bien es cierto que aduce otros hechos distintos a los de la primera tutela, éstos son irrelevantes e infundados. Advierte que de esta nueva tutela conoce el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, quien procedió a dictar fallo el 8 de agosto de 2011, resultando favorable a las pretensiones del actor, sin vincular a la señora Romaña Palacios como directamente afectada. 7.- Alega que a la fecha en que se enteró de esta segunda acción de tutela promovida por el señor López Hiler, la decisión de fondo ya se había tomado y no le era dable interponer recurso alguno. Además, se había declarado extemporáneo el recurso de alzada presentado por la Gobernación del Chocó. 8.- En escrito posterior, la señora Romaña Palacios adicionó el escrito de demanda manifestando que si bien es cierto que, en principio, no se admite la acción de tutela contra providencias judiciales, al no haber sido ella vinculada al

proceso y, por ende, no contar con la oportunidad de defenderse y controvertir los argumentos del señor López Hiler, se viola ostensiblemente su derecho al debido proceso, caso en el cual la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de esta acción constitucional. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita: “Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó (sic) a esa Distinguida Colegiatura emitir una orden de protección de los derechos constitucionales fundamentales violados flagrantemente por la autoridad judicial, Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, y Gobernación del Choco (sic), protección que ha de hacerse en los siguientes términos: Primero: Declarar la nulidad de la sentencia No. 301 del 08 de agosto de 2011 del Juzgado primero Administrativo de Quibdó la cual fue proferida en abierta violación iusfundamental del debido proceso, del derecho de defensa, y de la tutela judicial efectiva, y, en consecuencia, es nula constitucionalmente, es decir, nula de pleno derecho,. (sic) Segundo: Ordenar que las cosas vuelvan al estado en que quedaron luego de proferido el Fallo del Tribunal Superior de Quibdó.

Tercero: Investigar la conducta temeraria del Señor EFRAIN

GERONIMO LOPEZ HILER.

Cuarto: Aquellas que se desprendan de la misma.”

II.- La Respuesta de los Demandados

II. 1 La Gobernación de Chocó presentó escrito de contestación de la tutela de la referencia, alegando la legalidad del decreto por medio del cual se nombró a la

demandante, pues cumplió todos los trámites requeridos para su expedición, evidenciando así que la entidad no vulneró derecho alguno de la actora.

II. 2 De otra parte, el señor Efraín Jerónimo López Hiler contestó la tutela manifestando que el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que la tutela contra providencias judiciales no es procedente, en especial por cuanto, tanto la actora como la Gobernación tuvieron la oportunidad de presentar los recursos correspondientes o el incidente de nulidad, según el caso.

Señaló que las dos tutelas por él presentadas se basan en hechos diferentes y son decisiones distintas. Destacó que el Gobernador no esperó a que terminara de tramitar su pensión en el Instituto de Seguros Sociales y que, además, el decreto que lo declaró insubsistente no le fue notificado, razón por la cual tuvo que elevar un derecho de petición.

II. 3 Mediante Oficio No. 810 del 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó informó que la acción de tutela radicada bajo No. 27001 3103 001 2010 00362 00, interpuesta por el señor Efraín López Hiler contra el Departamento del Chocó, donde se vinculó a la señora Myriam Romaña Palacios se encuentra en la Corte Constitucional para efectos de surtir el trámite de la revisión eventual.

III. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 26 de septiembre de 2011, falló en primera instancia la tutela de la referencia amparando los derechos fundamentales de la demandante, revocando la sentencia de fecha 8 de

agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y ordenando al Departamento del Chocó que realizara los trámites pertinentes para restituir a la actora en su calidad de Notaria Unica del Municipio de Sipi. Adujo que, si bien era cierto que la jurisprudencia nacional ha sido reiterada en su posición de considerar improcedente la acción de tutela cuando se interpone en contra de decisiones judiciales, también lo es que se ha aceptado su procedencia cuando se presenta vulneración al debido proceso, como sucedió en el presente caso, toda vez que al no vincularse a la actora dentro del trámite de la acción de tutela que concluyó con una decisión que afectó sus intereses, no le permitió controvertir las decisiones que se tomaron dentro del mencionado proceso. De otro lado, observa que sí se configuraron los supuestos de la temeridad por cuanto las dos tutelas incoadas por el señor López Hiler se basan en los mismos hechos, sin que se hayan presentado hechos nuevos u omisiones por parte de las autoridades demandadas. Considera que debía revocarse el fallo de 8 de agosto de 2011, porque de actuación temeraria del señor López Hiler obligaba al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó a rechazar la demanda. En cuanto a la afirmación del señor López Hiler, en la que señala que el Gobernador sabía que se encontraba adelantando los trámites de la pensión, el Instituto de Seguros Sociales, en respuesta al oficio No. 3143 del 19 de septiembre de 2011 señaló que no existe registro alguno de solicitud elevada por el señor López en lo que respecta al trámite de la pensión.

IV. La impugnación El señor Efraín Jerónimo López Hiler interpuso recurso de apelación contra la providencia del 26 de septiembre de 2011, reiterando la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Indica que con el fallo impugnado, el Tribunal entró a revisar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, lo cual no hace parte de sus funciones. Además, adujo que guardó silencio en lo que respecta a la supuesta vía de hecho en la que incurrió el a quo y se limitó a decir que el recurrente había actuado con temeridad. Frente a esto último, manifestó que las dos tutelas interpuestas tenían objetos distintos, por lo cual no es posible adjudicarle temeridad a su actuar. En cuanto a la solicitud de pensión en el Instituto de Seguros Sociales, señaló que sí envió dicha solicitud y no entiende por qué el ISS afirma lo contrario. V.- Las Consideraciones de la Sala La sala decide sobre la impugnación formulada por el señor Efraín Jerónimo López Hiler, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto considera que es improcedente la presente tutela al dirigirse contra una providencia judicial. En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Cabe señalar que en el presente caso la acción de tutela se interpone contra una providencia judicial, lo cual según jurisprudencia reiterada por la Constitucional y el Consejo de Estado, a primera vista esta resulta improcedente, pero excepcionalmente las mismas se entran a estudiar de fondo cuando con las decisiones atacadas se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho que en el presente caso a pesar de no haberlo alegado la actora, se entiende como violado, ya que dentro del proceso atacado a través de esta tutela la actora no fue vinculada. Ha sido reiterativa la Corte Constitucional en el sentido de que el derecho de acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. Así mismo en virtud del derecho constitucional del libre acceso a la administración de justicia, las personas tienen derecho a ser parte en un proceso promoviendo la

actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones que se le formulen. El artículo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administración de justicia, garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente ante los jueces de la Republica, siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes. También implica obviamente la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia. En el caso que nos ocupa el señor Efraín Jerónimo López Hiler, tercero interesado en la presente acción, demandó ante el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en acción de tutela, al Departamento del Chocó, nuevamente, con el objeto de que lo reintegraran al cargo de Notario único del Municipio de Sipí - Choco, que ostentaba en ese momento la actora. Posteriormente, mediante sentencia de 8 de agosto de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó ordenó al Gobernador del Departamento de Chocó reintegrar al señor López Hiler al cargo que ocupaba, desvinculando automáticamente a la señora Myriam Romaña Palacios de su cargo, sin ser vinculada al proceso como tercera interesada, quedando de esta forma sin la posibilidad de ejercer a su favor la defensa efectiva de sus intereses al desconocer que se estaba tramitando una acción de tutela que afectaba sus pretensiones, vulnerando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no

quedando otra posibilidad, de acuerdo con los argumentos expuestos, de confirmar el fallo de 26 de septiembre, proferido el Tribunal Administrativo del Chocó. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia impugnada por la razones expuestas en la parte motiva. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 2 de febrero de 2012.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH

GARCIA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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