CE-27001-23-31-000-2011-00232-01(48343)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2011-00232-01(48343)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Contra auto de ponente que inadmitió el recurso de apelación en razón a la cuantía / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA - Factor funcional. Cuantía / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA – Recurso de apelación. La Cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor. En vigencia del C.C.A. / INADMISION DEL RECURSO DE APELACION – Procedencia. Confirma auto suplicado [E]n las pretensiones de la demanda se solicitó, a favor de la señora Sara Mosquera de Hinestroza, por concepto de perjuicios materiales, morales y por el daño a la vida de relación, la cantidad equivalente a 1.000 smlmv, petición que no hace discriminación alguna de los mencionados perjuicios (…) la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, no es procedente fijar la cuantía por la sumatoria de los diferentes perjuicios. Así las cosas, es procedente distribuir la suma pretendida en partes iguales entre los tres perjuicios solicitados, como lo hizo la providencia recurrida, monto que es equivalente a 333.3 smlmv, el cual resulta inferior a los 500 smlmv exigidos para que el proceso pueda considerarse de doble instancia, de conformidad con el artículo 132 del C.C.A, como la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2011, esto es, en vigencia de la Ley 1450 de 2011, la Sala comparte con el recurrente el argumento de que el proceso debió tramitarse ante los juzgados administrativos, en aras de garantizarle el derecho a la doble instancia, pero, por las razones que vienen de exponerse, se
considera bien denegado el recurso y, en consecuencia, se confirmará el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C. treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00232-01(48343)
Actor: SARA MOSQUERA HINESTROZA Y OTROS
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 10 de octubre de 2013, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación por ella formulado contra la sentencia del 7 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
A N T E C E D E N T E S
1. El 31 de mayo de 2013, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación1 contra la sentencia del 7 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. En auto de 10 de octubre de 20132, el despacho sustanciador lo inadmitió al considerar que esta Corporación carece de competencia funcional, en virtud de
la cuantía, pues, para establecer la de este proceso, debió tenerse en cuenta la Ley 1450 de 2011, que era la norma que se encontraba vigente al momento de la presentación y admisión de la demanda, y según la cual la cuantía estaba dada por el valor de la pretensión mayor. Como quiera que el demandante pidió el equivalente a 1.000 smlmv, por perjuicios morales, materiales y por daño a la vida de relación (sin determinar la distribución para cada perjuicio), ese despacho optó por distribuir, en partes iguales, la suma pedida para cada perjuicio, es decir, 333.3 smlmv, cantidad inferior a 500 smlmv, que es la cuantía a partir de la cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de este tipo de procesos. Por otra parte, sostuvo que el Consejo de Estado no podía conocer en grado de consulta, debido a que dicha figura solo procede cuando el proceso sea de doble instancia y “el presente asunto resultó ser de única instancia”3 (negrillas y subrayas del texto original).
3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de súplica4, con el fin de que se revocara el auto de 10 de octubre de 2013 y se admitiera el recurso de apelación interpuesto, toda vez que, en su criterio, la 1 Folios 264 a 270 del cuaderno principal. 2 Folios 285 a 292 del cuaderno principal. 3 Folio 291 del cuaderno principal. 4 Folios 293 a 295 del cuaderno principal. providencia impugnada vulneró el principio de la doble instancia, así como los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Como sustento del recurso señaló (se transcribe tal cual obra en el original): “…No encuentra explicación la Entidad, como un proceso con cuerda procesal de primera instancia ante el Tribunal, pueda convertirse en Única Instancia por interpretación de una fijación de cuantías, que si bien podría llegar a aceptarse, en su momento debió advertir el Tribunal del Choco y habérsele dado el trámite garantista y respectivo para la defensa de la entidad demandada, es decir de haberse tramitado ante el despacho respectivo en razón de la interpretación de fijación de la cuantía expuesta por su despacho que en ultimas sería un Juzgado Administrativo del Choco el cual debió conocer con el fin de garantizarse la doble instancia ante el Tribunal del Choco y no esperar a que se surtiera el trámite en el Tribunal del Choco para luego negarse el recurso y la doble instancia ante el Consejo de Estado concluyendo así que el mismo cambiaría la connotación de un proceso de primera instancia a única instancia”5. C O N S I D E R A C I O N E S Por ser procedente y haberse interpuesto dentro del término legal, la Sala decidirá el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada. Se procede a analizar, entonces, si esta Corporación es competente o no, en razón de la cuantía, para conocer del presente asunto, por vía de apelación de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Chocó. Así las cosas, se tiene que la demanda fue interpuesta el 9 de septiembre de 2011 y que la norma para determinar la cuantía en ese momento era el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que entró en vigencia el 16 de junio de 20116 y
anticipó la entrada en vigencia del artículo 157 de la Ley 1437, según el cual la cuantía “… se determinará por el valor de … los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean 5 Folio 294 del cuaderno principal. 6 Ley 1450 de 2011, artículo 198 : Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta el 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. los únicos que se reclamen…” y, “… cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor” 7. Revisado el expediente, se observa que en las pretensiones de la demanda se solicitó, a favor de la señora Sara Mosquera de Hinestroza, por concepto de perjuicios materiales, morales y por el daño a la vida de relación, la cantidad equivalente a 1.000 smlmv, petición que no hace discriminación alguna de los mencionados perjuicios. Como quiera que en este tipo de procesos la cuantía se determina por el valor
de la pretensión mayor, no es procedente fijar la cuantía por la sumatoria de los diferentes perjuicios. Así las cosas, es procedente distribuir la suma pretendida en partes iguales entre los tres perjuicios solicitados, como lo hizo la providencia recurrida, monto que es equivalente a 333.3 smlmv, el cual resulta inferior a los 500 smlmv exigidos para que el proceso pueda considerarse de doble instancia, de conformidad con el artículo 132 del C.C.A. Así las cosas, como la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2011, esto es, en vigencia de la Ley 1450 de 2011, la Sala comparte con el recurrente el argumento de que el proceso debió tramitarse ante los juzgados administrativos, en aras de garantizarle el derecho a la doble instancia, pero, por las razones que vienen de exponerse, se considera bien denegado el recurso y, en consecuencia, se confirmará el auto suplicado. 7 Ley 1437 de 2011, artículo 157 : “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del 10 de octubre de 2013.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER el proceso al despacho del Consejero Ponente, para que le dé el trámite correspondiente.