🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-27001-23-31-000-2011-00253-01(56384)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-27001-23-31-000-2011-00253-01(56384)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN RAZONABLE / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / DAÑO AL PROYECTO DE VIDA / VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES / PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el [actor] le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / CONDUCTA DE LA PARTE

DEMANDANTE / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS En la providencia que resolvió la situación jurídica y ordenó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al [demandante], no se identificaron los indicios graves que justificarían la detención; por el contrario, se evidenciaron pruebas de que era el señor Copete quien motivó la investigación penal por los delitos imputados y, que el [actor] actuó con el convencimiento de que los documentos que soportaban la demanda, eran auténticos. En ese orden de ideas, era claro que no tenía nada que ver con los delitos imputados. Se concluye que la privación de la libertad que sufrió el [demandante] fue injusta y, por tanto, hay lugar a reconocerle a él y a los demás demandantes la reparación de los perjuicios que la misma les causó.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA

SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD

En este caso, lo que debe analizar la Sala es si la Fiscalía debe responder patrimonialmente por los daños ocasionados a los demandantes con la investigación penal que se adelantó en contra del [demandante] por los delitos de falsedad material e ideológica en documento público, fraude procesal, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El presente caso está gobernado por la ley 600 de 2000, la cual en su artículo 353 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 353

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / CONCURSO DE DELITOS /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO El daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad del [demandante] sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica y material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el [actor] fue procesado penalmente y privado de su libertad, en establecimiento carcelario, por los delitos.

NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN DE LA LEY

PROCESAL PENAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

/ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA /

INDICIO GRAVE / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / PARTICIPACIÓN DELICTIVA Las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se

aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DERECHO A LA LIBERTAD / FUNDAMENTO DE LA DEMOCRACIA / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO La Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad. Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al

disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / LIBERTAD DEL PROCESADO / DAÑO INJUSTO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En consecuencia, se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa, se concluye que se ejerció dentro del término legal previsto para ello.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / OMISIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE A pesar de que se probó el pago realizado a los referidos abogados por la defensa del [demandante] dentro del proceso penal, lo cierto es que no se acreditó su participación en la dicha defensa y tampoco se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por los referidos profesionales del derecho. Motivo por el cual, la Sala revocará en este punto la decisión del a quo y, en su lugar, negará la indemnización de perjuicios por daño emergente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad.

44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00253-01(56384)

Actor: IROLDO LARA LUNA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio – Fiscalía General de la Nación / La medida no se ajustó plenamente a los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Iroldo Lara Luna fue acusado de los delitos de falsedad material e ideológica en documento público, fraude procesal, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, estuvo privado de la libertad entre el 26 de marzo y el 22 de abril de 2008. Mediante providencia del 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 13 de octubre de 2011 (fls. 1 – 15, c. 1), los señores Iroldo Lara Luna actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sara Isabel y Santiago Lara Corena; Gladys del Socorro Corena

Garcés, Manuel Alejandro Contreras Corena, Aura Mosquera, Moisés, Aura Amada, Melquicedec, Edgar, Nidia Lara Luna, Alexander Lara Mosquera, Julio

Calixto, Stella Lara Amagara, Moisés Lara Hernández, Malka Lara Villamizar, Melquisedec Lara Villamizar, María Fernanda Cantillo Lara, Sergio Lara Asprilla, María Jimena Lara Asprilla, Mauricio Valencia Lara, Karen Yiseth Morelos Lara, Angie Manuela Cuesta Lara, Sebastián Rodríguez Lara y Julio Anderson Lara Paneso (fls. 16 – 30, c. 1), actuando en nombre propio y representados por el señor Iroldo Lara Luna, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 26 de marzo y el 22 de abril de 2008. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación, son (sic) responsables administrativa y económicamente de todos los daños causados (presentes y futuros) a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fui objeto (sic), con la ilegal medida de aseguramiento interpuesta por la Fiscalía Seccional 280 Destacada ante el DAS. Subsidiariamente con este pedimento se solicita al Honorable Tribunal declarar que las entidades demandadas son (sic) administrativamente responsable de los citados daños y perjuicios antijurídicos que le sean imputables debido a las acciones u omisiones de las autoridades administrativas demandadas, conforme a los postulados del Artículo 90 de la Constitución Política.

SEGUNDA: Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por los perjuicios morales causados tanto a la víctima como a los demás demandantes lo siguiente: a favor de Iroldo Lara Luna el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en mi condición de víctima directa), a favor de Gladys del Socorro Corena Garcés el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en su condición de compañera permanente), a favor de Sara Isabel Lara Coreno, Santiago Lara Corena y Manuel Alejandro Contreras Corena el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada unos (en su condición de hijos e hijastro), a favor de Moisés Lara Luna, Aura Amada Lara Luna, Melquisedec Lara Luna, Edgar Lara Luna, Nidia Lara Luna, Alexander Lara Mosquera, Julio Calixto Lara Amagara y Stella Lara Amagara el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes

(en su condición de hermanos),a favor de Moisés Hernández, Malka Irina Lara Villamizar, Melquisedec Lara Villamizar, María Fernanda Castillo Lara, Sergio David Lara Asprilla, María Jimena Lara Asprilla, Mauricio Valencia Lara, Karen Yiseth Morelos Lara, Angie Manuela Cuesta Lara, Sebastián Rodríguez Lara y Julio Anderson Lara Panesso el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en su condición sobrinos).

TERCERA: Que por igual se condena a la Nación colombiana – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a todos los demandantes, los

daños y perjuicios materiales e inmateriales causados, presentes y futuros, conforme resulten probados en el trámite del proceso; teniendo en cuenta los lineamientos señalados en el acápite de estimación razonada de la cuantía, o en defecto según liquidación que se llegare a probar en caso de condena en abstracto sobre este particular pedimento.

CUARTA: Se condene a la Nación colombiana – Fiscalía General de la Nación, por la suma de $25’000.000 por concepto de Honorarios pagados a mis defensores de confianza, doctores Alexander Mosquera Aguilar y Hayverht Mosquera Urrutia, para mi defensa técnica ante la Fiscalía General de la Nación.

QUINTA: Que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, deberán cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: Por noticia criminal proveniente de un informe de policía judicial, se advertía de presuntas irregularidades cometidas en el desarrollo de un proceso ejecutivo radicado por un abogado de la firma Sánchez Montes de Oca y Asociados, al parecer con títulos ejecutivos falsos y se cobraron acreencias de noventa y dos personas aparentemente vinculados al FER (Fondo Educativo Regional). El 26 de marzo de 2008, el señor Lara Luna se presentó voluntariamente en las instalaciones del DAS de Quibdó y allí se hizo efectiva la orden de captura en su

contra. Mediante injurada de 28 de marzo de la misma anualidad se le vinculó a la investigación por los delitos de falsedad material e ideológica en documento público, fraude procesal, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El 7 de abril de 2008, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, la cual, fue revocada en proveído de 22 de abril siguiente. Finalmente, el 4 de noviembre de 2009, se precluyó la investigación a su favor.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 10 de octubre de 2011, el cual se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 179 -180, c.

1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 187 – 193, c. 1). Manifestó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, de modo que en el presente caso no se estructuraban los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad. Mediante auto de 23 de febrero de 2012, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 221 – 222, c. ppal.) y, en proveído de 26 de julio de 2012 (fl. 241, c. ppal.), el Tribunal corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En esa oportunidad procesal, los accionantes manifestaron que se debía acceder a las pretensiones porque estaba probado que tanto la orden de

captura como la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad resultaban improcedentes y no cumplían con los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000 (fls. 242 – 244, c. ppal.). La Fiscalía General de la Nación solicitó la denegatoria de las pretensiones al señalar que no estaba probada ninguna falla del servicio (fls. 270 – 279, c. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 25 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 294 - 320 c. ppal), en los siguientes términos: PRIMERO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Iroldo Lara Luna.

SEGUNDO: condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

A. Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor Iroldo Lara Luna (víctima directa), quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su compañera permanente Gladys del Socorro Corena Garcés, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de sus hijos e hijastro Sara Isabel Lara Corena, Santiago Lara Corena, Alejandro Contreras Corena, y quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su madre Aura Mosquera Luna.

B. Siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de sus hermanos del señor Iroldo Lara Luna, Moisés Lara Luna, Aura Amada Lara Luna, Melquisedec Lara Luna, Edgar Lara Luna, Nidia Lara

Luna, Alexander Lara Mosquera, Julio Calixto Lara Amagara, Stella Lara Amagara.

C. Cinco punto veinticinco (5.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los sobrinos del señor Iroldo Lara Luna,

Moisés Lara Hernández, Malka Irina Lara Villamizar, Melquisedec Lara Villamizar, María Fernanda Cantillo Lara, Sergio David Lara Asprilla, María Jimena Lara Asprilla, Mauricio Valencia Lara, Karen Yiseth Morelos Lara, Angie Manuela Cuesta Lara, Sebastián Rodríguez Lara y Julio Anderson Lara Paneso.

TERCERO: Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) la suma de treinta millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos diecisiete pesos con cuatro centavos ($30’542.417,4), a favor del señor Iroldo Lara Luna.

CUARTO: Condénese en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme se indicó en la parte motiva.

QUINTO: La Nación – Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177

del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento

Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Como motivación de las condenas impuestas, en primer lugar, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de las demandadas. En segundo término, puso de presente que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Iroldo Lara Luna estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso en la investigación penal por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía en la resolución de preclusión que profirió el juez penal al considerar que la conducta investigada no constituía hecho punible. Consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue determinante para la producción del daño, en razón a que fue este ente el que profirió la medida de aseguramiento, consistente en la detención privativa de la libertad del hoy demandante. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes en cuanto acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño y una indemnización a título de daño emergente.

4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primer grado. Solicitó que se incrementara la indemnización por perjuicios morales debido a que estaba demostrado que el daño alegado afectó los derechos a la honra y el buen nombre del señor Iroldo Lara Luna y su núcleo familiar (fls. 325 – 328, c. ppal). 4.2. La Fiscalía General de la Nación también apeló la decisión de primera instancia y solicitó que esta fuera revocada, con fundamento en que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución y la ley.

Adujo que el fiscal de conocimiento tenía que investigar la posible comisión de un ilícito, profiriendo medida de aseguramiento, toda vez que existían indicios graves de responsabilidad en contra del señor Iroldo Lara Luna (fls. 329 -335, c. ppal). El 10 de diciembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 365 – 366, c. ppal.) y, al no haber ánimo conciliatorio entre las partes, el Tribunal concedió los recursos de apelación.

5. El trámite en segunda instancia Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 18 de febrero de 2016 (fl. 370, c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 17 de marzo siguiente (fl. 372 c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esa oportunidad la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revisara la

tasación de perjuicios, comoquiera que la indemnización por perjuicios morales reconocida a los sobrinos de la víctima directa del daño era improcedente en cuanto no se probó la afectación moral y, por lo tanto, debían negarse (fls. 373 – 376, c. ppal.). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 25 de agosto de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. El ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente obra la providencia proferida el 4 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Fiscalía Doce Seccional del Chocó profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Iroldo Lara Luna, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica y material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, la cual cobró ejecutoria el 13 de noviembre de 2009 (fl. 156, c. 1). 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En consecuencia, se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 13 de noviembre de 2009 y el 13 de noviembre de 2011, al ser presentada el 13 de octubre de 2011, se concluye que se ejerció dentro del término legal previsto para ello.

4. La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Iroldo Lara Luna, como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con las providencias proferidas dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de falsedad material e ideológica en documento público, fraude procesal, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.

Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes, quienes adujeron que sufrieron perjuicios morales por la privación de la libertad del señor Lara Luna y, acreditaron su parentesco con aquel, a partir de lo cual se infiere que se

encuentran legitimados en la causa por activa: Demandante Relación de Documento de la acreditación del parentesco parentesco Testimonio de los señores Jhon Gladys del Socorro Corena Compañera Jairo Mosquera Navarro y Jesús Garcés permanente Darlington Murillo Mosquera (fls. 232 – 235, c. 1)3 Registro civil de nacimiento (fl. Sara Isabel Lara Corena Hija 33, c. 1) Registro civil de nacimiento (fl. Santiago Lara Corena Hijo 34 c. 1) Manuel Alejandro Contreras Registro civil de nacimiento en el Corena Hijastro que indica que es hijo de Gladys del Socorro Corena Garcés (fl. 35, c. 1) y testimonios de los señores Jhon Jairo Mosquera Navarro y Jesús Darlington Murillo Mosquera (fls.232 -235). Registro civil de nacimiento Aura Luna Madre Iroldo Lara Luna (fl. 31, c. 1) 3 El señor Jhon Jairo Mosquera indicó: “efectivamente conozco al doctor Iroldo Lara Luna, fue privado de su libertad. El señor Iroldo hace aproximadamente 13 años convive en unión libre con la señora Gladys del Socorro Corena Garcés, de cuya unión dos hijos de nombres Sara Isabel y Santiago Lara Corena y, además, me consta que cuando comenzó dicha unión, ya la señora Gladys era madre del joven Manuel Alejandro Contreras Corena”. El señor Jesús Murillo Mosquera señaló: “El señor Iroldo Lara Luna convive en unión libre con la señora Gladys Corena, convivencia de la cual han nacido los niños Sara Isabel y Santiago Lara Corena, antes del nacimiento de estos niños, la señora Gladys tenía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...