CE-27001-23-31-000-2011-00286-01(HC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2011-00286-01(HC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
HABEAS CORPUS - No hubo prolongación ilícita de la privación de la libertad en caso de captura realizada en desarrollo de diligencia de allanamiento / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Término para realizar la diligencia de legalización En efecto, ya que se deben examinar los elementos encontrados, para determinar la conducencia de la captura, pues en el presente caso, por ejemplo, fue necesario realizar la Prueba de Identificación Preliminar Homologada, PIPH, con el fin de establecer si se trataba de clorhidrato de cocaína; por lo tanto, no es válido sostener que desde el mismo momento en que allanan su morada se encontraba como detenido, ya que para ese momento era tan sólo un ciudadano que atendía una orden de allanamiento y registro. Por consiguiente, considera la Sala unitaria, que sólo las 36 horas que se estipularon tanto en el artículo 30 de la Constitución Política Como en los artículos 302 y 304 de la Ley 906 de 2004 se comienzan a contar una vez le sean indicados sus derechos como capturado, tal y como los relaciona el artículo 303 ibídem. Es más, nótese a la altura de lo enunciado, que el mismo actor reconoció dentro de sus alegatos, que le fueron leídos sus derechos como capturado a las 10:10 a.m., siendo así, la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios recogidos, tenía plazo de presentar al aprehendido ante el juez de control de garantías, incluso, hasta las 10 de la noche del 16 de agosto de 2011; sin embargo, la audiencia preliminar de legalización formal y material fue llevada a cabo a las
7:02 p.m., es decir, dentro del término establecido.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de hábeas corpus por prolongación ilícita de la libertad, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 34974, 16 de septiembre de 2010, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra.
Clara Inés Vargas Hernández.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095
DE 2006 - ARTICULO 1 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 302
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00286-01(HC)
Actor: WILLIAM FERNEY CORTEZ BELTRAN
Demandado: JUEZ TERCERO 3 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE GARANTIAS DE QUIBDO CHOCO Y OTRO Se decide en Sala Unitaria la impugnación presentada por el actor, contra la providencia del 26 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó el Hábeas Corpus.
DEL ESCRITO DE HABEAS CORPUS WILLIAM FERNEY CORTEZ BELTRAN, actuando en nombre propio,
interpuso la presente acción de Hábeas Corpus, conforme al artículo 30 de la Constitución Política (folios 1 a 5). Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 15 de agosto de 2011, siendo la 1:10 a.m., al momento en que se encontraba durmiendo, fue “sacado y capturado por la Policía Judicial”; pero sólo hasta el 16 del mismo mes y año, cuando transcurría las 8:00 p.m., fue colocado a disposición de la Jueza Tercera Penal Municipal por parte del Fiscal Especializado de Quibdó, es decir, 42 horas y 50 minutos después de ser detenido. Aseguró, que dicho Juez legitimó su captura y convalidó la actuación que hasta ese momento el Fiscal había venido adelantando, ocasionando con ello, no solamente la violación a los artículos 28, 29 y 228 de la Constitución Política, sino que también a los artículos 297 y 302 de la Ley 906 de 2004. Consideró, que en virtud del nuevo sistema penal, no le es dable a la Fiscalía General de la Nación dirigir y coordinar la investigación criminal, por cuanto puede llegar a afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos; fue por ello, que el legislador dispuso dentro del Acto Legislativo No. 03 de 2002, que fuera el Juez de Control de Garantías el encargado de fijar los limites del ente acusatorio, quienes apoyados en la hermenéutica jurídica deben establecer la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de las medidas restrictivas. Finalizó aduciendo, que la Fiscalía solicitó audiencia de legitimación de
captura y formulación de imputación pasadas las 36 horas, razón suficiente como para demostrar que su captura es ilegal. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en proveído del 26 de noviembre de 2011, denegó la acción de Hábeas Corpus, con base en los siguientes argumentos (folios 36 a 44): Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial respecto de la acción del Habeas Corpus, indicó, que contra el accionante se viene adelantando una actuación penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de la fuerza pública. Así mismo señaló, que según el Acta de Inspección Judicial se logró determinar que el señor Cortez Beltrán fue capturado el 15 de agosto de 2011 a las 10:10 a.m., pues aunque efectivamente la diligencia de allanamiento empezó a realizarse a la 1:10 de la mañana, lo cierto es que su detención se protocolizó sólo hasta las 10:10 am. motivo por el cual afirmó, que la audiencia de legalización de captura se realizó dentro del término que estableció la Ley 906 de 2004, esto es 36 horas. Por consiguiente, continuo el A - quo, no existe violación alguna al derecho fundamental de la libertad, máxime si se tiene en cuenta que se evidencia a lo largo de las diferentes diligencias que los funcionarios cuestionados por el actor, demostraron acuciosidad, celeridad y responsabilidad con los detenidos. Es más, aseguró, que se está en presencia de una actuación plenamente
convalidada por la Ley, prueba de ello fue que se reunieron los presupuestos necesarios para llevar acabo la medida de aseguramiento de que trata los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004, de manera entonces, que se le ha respetado el principio del debido proceso y el derecho de defensa, sin dejar de lado, que no se consideró por parte del A - quo, violada ninguna de las garantías procesales del actor. Además no se evidencia, que se haya quebrantado el orden constitucional, como tampoco está demostrado que la prolongación de la libertad sea el resultado de actos contrarios a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional o legal que ameriten la intervención del juez de hábeas corpus. DE LA IMPUGNACION La parte actora actuando en nombre propio, impugnó el anterior proveído a través del escrito visible a folios 50 a 52, con los siguientes argumentos: Manifestó, que el A - quo no observó el informe de los Agentes de Policía Judicial, en donde se evidencia que la captura se presentó el 15 de agosto de 2011 a la 1:10 a.m., además, fue a esa hora en que quedó detenido y sin poderse movilizar, desconociendo con ello el artículo 301 de la Ley 906 de 2004. En su sentir, existe una confusión por parte del Tribunal, al tomar las 10:10 a.m. del 15 de agosto de 2011 como el momento en que se realizó la captura, por cuanto ésta es la hora “DE LA FIRMA DE LOS DERECHOS DE EL (SIC) CAPTURADO”, situación que lo lleva a asegurar, que el Fiscal
Especializado “ESTA OCULTANDO NUEVE HORAS (9) DESDE LA
CAPTURA QUE ES LA 1:10 A LA 10:10 QUE ES LA HORA DE DERECHO DE EL (SIC) CAPTURADO” Afirmó, que se negó a firmar el Acta de Derechos del Capturado por la irregularidad que se había presentado por parte de los Agentes y por la complicidad del Personero Municipal; por lo tato se cuestiona “que pasa con las 9 horas y la 1:10 a.m.” Por otra parte, el informe del Fiscal especializado no guarda coherencia, por cuanto se expresó en él, que “a las 1:10 a.m. de el (sic) 15 de agosto/2011 incautaron dos armas de fuego que se encontraban semienterradas y 400 panelas de clorhidrato de cocaína y motores herramientas y partes de para aviones”, y a su vez, a las 10:10 am, nueve horas después, se indicó que es capturado, lo que demuestra, que excedió las 36 horas para la legalización de los elementos materiales probatorios. Además agregó, que si existió flagrancia, debe tenerse en cuenta que el delito se cometió desde el mismo momento en que se encontraron los objetos, para ello sostuvo lo siguiente: “TAMBIEN ES ILEGAL POR LO QUE LA HORA DE INCAUTACION DE LOS OBJETOS Y LA MIA NO SON IGUALES YA QUE PARA MAYOR
DEMOSTRACION: (NO EXISTE FLAGRANCIA)”.
CONSIDERACIONES Competencia: Compete al suscrito Magistrado, resolver la Impugnación interpuesta contra la providencia del 26 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó la acción de Habeas Corpus,
conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, pues esa norma establece que cuando el superior jerárquico del A - quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los Magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual. Problema jurídico Consiste en determinar si al demandante se le privó ilegalmente de su libertad por haber transcurrido más de 36 horas entre el momento en que fue aprehendido y la audiencia preliminar sobre la legalidad de la captura, conforme lo establece los artículos 302 y 304 de la Ley 906 de 2004. Lo probado en el proceso · El 25 de noviembre de 2011, fue repartida la petición del demandante solicitando la libertad por haber transcurrido más de 36 horas entre el momento en que fue capturado y la audiencia de legalidad de la aprehensión (folio 6). · El mismo día, el Director del Establecimiento Penitenciario “EMPSCQuibdó”, certificó, que el señor William Ferney Cortez Beltrán se encontraba recluido desde el 17 de agosto de 2011, a ordenes del Juzgado Tercero Municipal de Quibdó (folio 14). · El 25 de noviembre de 2011, la Juez Tercera Penal Municipal de Quibdó manifestó que (folio 17): “… por reparto del Centro del Servicios Judiciales de esta Ciudad, nos correspondió las Audiencias Preliminares de Legalización de Captura Formal y Material de Orden de Allanamiento y Registro, Legalización de Captura, Formulación de Imputación, Solicitud de
Incautación con Fines de Comiso e Imposición de Medida de Aseguramiento, siendo imputaos (sic) los señores WILLIAM FERNEY CORTEZ BELTRAN (…)” · A folios 18 a 20 del expediente, obra el Acta de las Audiencias Preliminares de Legalización de Captura Formal y Material de Orden de Allanamiento y Registro, Legalización de Captura, Formulación de Imputación, Solicitud de Incautación con Fines de Comiso e Imposición de Medida de Aseguramiento, de la cual se puede abstraer lo siguiente: “Inicio de audiencia: 7:02 pm del 16 de Agosto de 2011
Fin audiencia: 3:19 am del 17 de Agosto de 2011.
Sindicado: William Ferney Cortes (sic) Beltrán (…) Escuchadas las argumentaciones del señor Fiscal y analizados los elementos materiales probatorios, se imparte legalidad formal y material a la orden de Allanamiento y Registro al igual que sus resultados solicitada por la Fiscalía Trece Seccional de Istmina, ya que existen motivos razonablemente fundados para solicitarla, la cual fue expedida el día (14) de Agosto del 2011, por el término de 8 días y realizada el día 15 de Agosto de 2011 a las 01:10 de la mañana el las chozas ubicadas en la carretera que de Condoto conduce hacia Opogodó, en el sitio conocido como el Basurero, el cual anteriormente era un entable Minero, la cual tenía como propósito lograr la incautación de armas de fuego y otros elementos materiales y probatorios y evidencias físicas, dando como resultados la incautación de elementos y sustancia alucinógena
reseñados en audio. (…)” · El 26 de noviembre de 2011, el Citador del Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, certificó que el Juzgado que conoció la apelación a la legalización de captura e imposición de medidas de aseguramiento fue el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías en Segunda Instancia, y; quien tiene el conocimiento por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contra William Ferney Cortez Beltrán y otros, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (folio 25). · Obra a folios 30 a 32, informe del Fiscal 101 Especializado en la que anotó: “(…) Es importante Honorable Magistrada que además de la Inspección Judicial que usted debe practicarle al proceso, en donde reposan las actas de derechos del capturado y además escuchar los audios de todas y cada una de las audiencias, las cuales reposan en las carpetas del centro de servicio o en el Juzgado de Conocimiento, no sobra manifestarle que la situación fáctica en concreto, y que no la cuenta el actor es que para el día 15 de agosto de 2011, investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía acompañados por tropas del Batallón No. 15 de Ingenieros del Batallón JULIO LONDOÑO y luego de labores de inteligencia, a eso de las 01:10 horas con orden de allanamiento impartida por la Fiscal 13 Seccional de Istmina en Turno, irrumpieron en una especie de Lote Finca, ubicada en el corregimiento del Opogodó de Municipio
Condoto, en donde en cumplimiento de dicha orden de incautaron, dos armas de fuego que se encontraban semi enterradas, así como 410 panelas de una sustancia, que al practicarle la Prueba de Identificación preliminar homologada (PIPH), dio positivo para clorhidrato de cocaína, igualmente, motores herramientas y partes de aviones, lo que posteriormente, y consecuencialmente, concluyó con la captura de los cinco ciudadanos ya mencionados, incluido el accionante, a las 10:10 horas del día 15 de agosto de 2011”. · El 26 de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Chocó, realizó una Inspección Judicial dentro del Proceso No. 27001-60-011100-2011-00007-00, el cual fue iniciado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra del actor; encontrando en él lo siguiente (folios 34 y 35): “… en donde se advierte el reporte de inicio (fls. 1 a 3) una orde de registro de allanamiento suscrito por la Dra. DARLIN PARRA RENTERIA Fiscal Trece Seccional en turno de Istmina (fls. 4 a 9), informe de la policía judicial en caso de captura en flagrancia (fls. 10 a 14), luego nos encontramos con acta de derechos del capturado en donde se capturo (sic) al señor WILLIAM FERNEY CORTEZ BELTRAN, en donde queda claro que fue capturado el 15 de agosto de 2011 a las 10:10 a.m. la suscriben los investigadores WALTER
EMIR CORDOBA VALOIS Y WIIDER ESTIWAR SANCHEZ, en
donde aparece una constancia en donde el señor WILLIAM FERNEY CORTEZ BELTRAN, se negó a firmar el acta de derechos del capturado y en su defecto colocó al señor personero del Municipio de Condoto quien firmó como testigo, estamos hablando del Dr. EDISNDON P. MOSQUERA C.C. No. 11.936.201 (fls. 15 y 16), igualmente aparece constancia del primer control constitucional y legal de la captura (fl 17) que se realizó el día 16 de agosto de 2011 a las 8:01, de donde se pudo observar inicialmente que entre el tiempo de la captura y el primer control constitucional han transcurrido menos de ventiuna de horas y 51 minutos, realizada por la Dra. MAYESTY MESA OBANDO Fiscal Tercera Seccional de URI en turno y suscrito también por el ciudadano WILLIAN FERNEY CORTEZ BELTRAN. Deja constancia el despacho, que el error en la esta incurriendo el accionante es que la diligencia de allanamiento empezó a realizarse el 15 de agosto de 2011 a la 1:10 a.m. pero la captura se hizo efectiva a las 10:10 a.m. del mismo día, una vez concluido el allanamiento.” Análisis de la Sala El artículo 30 de la Constitución Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. El Hábeas Corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Constitución, según
el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia ni reducido a prisión o arresto ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. El Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, norma que en su artículo 1º definió la acción de Hábeas Corpus, en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”. ( Lo subrayado y en negrilla es de la Sala unitaria) Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No.284 de 2005 Senado y No.229 de 2004 Cámara, “por
medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Sin embargo, la Corte declaró EXEQUIBLE este artículo “bajo el entendido de que la expresión ‘por una sola vez’ contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.”; para esta última decisión, precisó: “Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se
funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.”. Entrando al fondo del asunto, lo primero que señala esta Sala Unitaria es que la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, antes mencionada, indicó, que el Hábeas Corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; y 2) Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas, que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona, tanto más, cuando constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como ejemplos de casos en los cuales una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales se pueden citar: la privación efectuada sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente o sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley o por motivo no
definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la libertad pueden considerarse diversas hipótesis, por ejemplo, se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se la pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; o la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que la autoridad judicial ha ordenado legalmente su libertad; o la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas, para incluir diversas actuaciones de las autoridades públicas que impliquen vulneración del derecho a la libertad y de otros derechos conexos protegidos mediante el Hábeas Corpus. La finalidad de la consagración legal de las hipótesis de procedencia de la acción de Hábeas Corpus es asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita, proferida por autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y no en ningún otro. En criterio de esta Sala Unitaria, conforme a lo planteado y lo probado en el proceso, resulta improcedente la presente acción, por las razones que se proceden a exponer:
Es evidente, que en el sub-lite, nos encontramos en presencia de la segunda de las hipótesis previamente señaladas, como es la de la prolongación ilegal de la libertad, para lo cual, nos limitaremos a verificar de acuerdo con el material probatorio recaudado, si efectivamente se capturó en flagrancia, como lo alega el actor, y no se puso a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. Sobre el particular, se evidencia dentro de la presente acción, que la diligencia de allanamiento de la cual arrojó como resultado la captura del señor Cortez Beltrán, entre otros, empezó el 15 de agosto de 2011 a la 1:10 de la madrugada y terminó el mismo día, siendo las 10:10 de la mañana. Ahora bien, alega el actor dentro de su escrito de impugnación, que existe una confusión por parte del A - quo, al tomar en cuenta la hora en que finalizó dicha diligencia, pues desde el mismo instante en que empezó no se podía movilizar; sin embargo, es pertinente indicar, que sólo una vez termine la diligencia de allanamiento, y no antes, es posible identificar los elementos de juicio necesarios que conlleven a la autoridad judicial a tomar la decisión de capturar, o no a los implicados. En efecto, ya que se deben examinar los elementos encontrados, para determinar la conducencia de la captura, pues en el presente caso, por ejemplo, fue necesario realizar la Prueba de Identificación Preliminar Homologada, PIPH1, con el fin de establecer si se trataba de clorhidrato de cocaína; por lo tanto, no es válido sostener que desde el mismo momento en
que allanan su morada se encontraba como detenido, ya que para ese momento era tan sólo un ciudadano que atendía una orden de allanamiento y registro. Por consiguiente, considera la Sala unitaria, que sólo las 36 horas que se estipularon tanto en el artículo 30 de la Constitución Política Como en los artículos 3022 y 3043 de la Ley 906 de 2004 se comienzan a contar una vez le 1 Química Forense, Dirección Nacional Cuerpo Técnico de Investigación, 2005, Pag. 14 “La PIPH es una prueba de campo de orientación, que consiste en identificar de manera preliminar una o más sustancias en el lugar de los hechos”. 2 “ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. (…) La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público (…)”. “ 3 ARTÍCULO 304. FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. (…) En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho
sean indicados sus derechos como capturado, tal y como los relaciona el artículo 3034 ibídem. Es más, nótese a la altura de lo enunciado, que el mismo actor reconoció dentro de sus alegatos, que le fueron leídos sus derechos como capturado a las 10:10 a.m., siendo así, la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios recogidos, tenía plazo de presentar al aprehendido ante el juez de control de garantías, incluso, hasta las 10 de la noche del 16 de agosto de 2011; sin embargo, la audiencia preliminar de legalización formal y material fue llevada a cabo a las 7:02 p.m., es decir, dentro del término establecido. Adicionalmente, encuentra la Sala unitaria, que si bien es cierto la flagrancia lleva consigo la captura inmediata5, no lo es menos, que dentro de una diligencia de allanamiento y registro sólo se puede hablar de este concepto hasta tanto se termine de recaudar todo el material probatorio, debido a que la autoridad judicial debe valorar y determinar el supuesto delito que comporta la detención preventiva, en ese orden de ideas, no es viable afirmar que los términos de las 36 horas comienzan a contar a partir de que se encuentra el primer elemento de juicio, como lo pretende el actor. Respecto del motivo por la cual el actor no hubiese querido firmar el acta de capturado por las posibles irregularidades que se habían presentado por este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. (…)” 4 “ARTÍCULO 303. DERECHOS DEL CAPTURADO. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:
1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó.
2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-237/05, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. parte de los Agentes, no es objeto de estudio en la presente acción; en tanto se evidencia en el Acta de la diligencia de la legalización de captura6, que al actor se le han brindado todas las garantías constitucionales y legales.
En síntesis, no se observa que se le hayan violado o quebrantado los principios constitucionales, como tampoco se demostró que se hubiese presentado una prolongación a la privación de la libertad, y que estos sean el resultado de actos contrarios a la Ley, que ameriten la intervención del Juez de Habeas Corpus. De conformidad con lo dicho, en armonía con lo previsto en la norma que reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, habrá de confirmarse,
por las razones expuestas, la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó que negó el amparo de Hábeas Corpus. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero, en Sala Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMASE el proveído del 26 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó el amparo de Hábeas Corpus solicitado a favor del señor William Ferney Cortez Beltrán. Notifíquese y cúmplase.