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CE - 27001-23-31-000-2011-00287-01(5511-18)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 27001-23-31-000-2011-00287-01(5511-18)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN DE SOVBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES /

COMPAÑERA PERMANANTE / REQUISITO DE LA CONVIVIENCIA / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA “[…] no existen otros documentos, declaraciones o circunstancias de hecho que evidencien que entre el señor (…) y la señora (…) se conformó una «Unión Marital de Hecho, [esto es,] la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular» (se destaca), lo que exige de ellos la decisión inequívoca de unir sus vidas y conformar un núcleo familiar, relación caracterizada por la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, cohabitación, el compartir lecho y mesa y, además, asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial que, por consiguiente, comporta no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes. […] aunque la apelante también aportó copia del formulario en el que el señor (…) supuestamente la afiliaba al programa de salud del magisterio, ese documento, primero, no es un carné de afiliación como se afirma y, segundo, no tiene la entidad suficiente para tenerse por cierto, pues no es legible ningún sello de recibido, no fue convalidado con otras pruebas que permitan concluir que ese trámite se aceptó ante la autoridad competente; y no se aportó algún documento para establecer que surtió efectos y ella realmente llegó a beneficiarse

del sistema de salud docente o de las instituciones prestadoras del servicio médico en ese régimen. […] se destaca que los dos recibos que aportó la señora (…) relativos a un pacto de compraventa y la compra de tres artículos de ferretería, no demuestran nada frente a la eventual convivencia de ella con el citado causante, toda vez que son informarles y no se compadecen con la cantidad de recibos, documentos y elementos que una pareja puede llegar a recaudar cuando en verdad sostiene una relación permanente de convivencia y proyectos en común durante los 10 años que indica permanecieron juntos. En virtud de lo expuesto, después de revisar a cabalidad los medios de prueba aportados por la señora (…) se arriba a la misma conclusión del a quo, en el sentido de que ella no demostró la convivencia efectiva con el fallecido señor Rentería Rivas, la cual es requisito sine que non para acceder a la prestación que se exige en las presentes diligencias. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el derecho a la pensión de sobrevivientes frente a la señora (…) […]” FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 46 / CP-ARTÍCULO 47 / CP-ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00287-01(5511-18)

Actor: PASTORA MOSQUERA MOSQUERA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y

DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. TERCERA INTERESADA COLOMBIA MENA ORDÓÑEZ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada contra la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y negó «las pretensiones respecto de la interviniente Colombia Mena Ordoñez» (sic), dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 150 a 154 y 195 a 196). La señora Pastora Mosquera Mosquera, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo

(CCA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento del Chocó, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[...] oficio No. 311 de fecha

septiembre 14 de 2005, emanado de la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Chocó, donde se da cuenta de la suspensión del trámite de la sustitución pensional de sobreviviente [...]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se «[...] declare que [...] tiene derecho a la pensión de sobreviviente del causante ELEAZAR RENTERÍA RIVAS [...]» y se condene en costas a la parte accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el 4 de junio de 1972 contrajo matrimonio católico con el señor Eleazar Rentería Rivas, quien era docente pensionado, y que mantuvo con él una relación de comprensión y ayuda hasta la fecha de su fallecimiento (29 de enero de 2005). Que solicitó del Fomag (regional Chocó) «[...] la sustitución pensional de sobrevivientes y pago de prestaciones; reconocimiento cuyo trámite fue suspendido hasta que el juez competente dirima la controversia por haberse presentado a reclamar otra persona que dijo se compañera del causante» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 48 de la Constitución Política y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Arguye que se desatendió la reclamación de la cónyuge supérstite, una vez aportada la prueba suficiente sobre el derecho que le corresponde frente a la pensión de sobrevivientes. 1.5 Contestaciones de la demanda. La parte demandada y la tercera

interesada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 1.6 La providencia apelada (ff. 465 a 473). El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 21 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas) y negó «las pretensiones respecto de la interviniente Colombia Mena Ordoñez» (sic), al considerar que «[…] revisado el material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que en efecto la demandante estuvo casada con el causante y con sociedad conyugal vigente al momento de su deceso, además que nunca hubo separación de hecho y la ayuda mutua y el cariño permaneció entre cónyuges [...]». Y «[...] frente a la tercera interviniente Colombia Mena Ordóñez, quien actúa en calidad de compañera permanente del causante [...] y considera tener mejor derecho al afirmar que fue quien convivió los últimos 10 años con el causante y para ello aportó una copia simple del carné de afiliación a los servicios de salud como beneficiaria de aquel, donde se puede advertir medianamente una fecha de 2001, pero no probó con suficiencia su dicho, pues a pesar de que el apoderado en algunos de los escritos alegaba y anunciaba unos testigos, nunca solicitó dicha prueba [...]». Además, «[...] si se tiene como fecha de afiliación la que figura en el extremo del documento, como figura es el año 2001, mes 04, día 25, así las cosas con respecto de la fecha del fallecimiento del causante, 29 de enero de 2005, solo tendría en

gracia de discusión acreditados 4 años, 3 meses y 4 días de reconocer de manera alguna a la señora Mena Ordoñez como su compañera [...]» (sic). En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag «[...] reconocer y pagar a favor de la señora Pastora Mosquera Mosquera [...] en su condición de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión causada por el señor Eleazar Rentería Rivas (q. e. p. d.), a partir del 30 de enero de 2005, días siguiente al fallecimiento de aquel, junto con los reajustes anuales de Ley [...]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 289 a 295). Inconforme con la anterior decisión, la señora Colombia Mena Ordóñez, por medio de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[...] el juez de instancia omitió considerar elementos probatorios [...]», como los testimonios de los señores «[...] EMILIO JORDAN LOPEZ, MARLEN ALEGRI IBARGUEN [y] LUZ DEL CARMEN MARTÍNEZ LOZANO [...] (ratificación de las declaraciones que realizaron éstos ante la secretaría de Gobierno del Municipio de Condoto), los cuales se localizaron en la Hilaria corregimiento del Municipio de Condoto, de donde es oriunda la señora COLOMBIA MENA ORDOÑEZ y donde residía con el difunto Profesor ELEAZAR RENTERIA RIVAS (q. e. p. d.), audiencia que se llevó a cabo entre los días 30 y 31 de octubre de 2008 [...]» (sic para toda la cita).

Agrega que «[...] desde el primer momento, se trata de desacreditar, el valor probatorio del carnet de afiliación al sistema de salud aduciendo que es una copia simple, desconociendo que las copias simples también prestan valor probatorio y más cuando no han sido tachadas de falsas ni controvertido por la contraparte; ahora bien es muy corto y desafortunado para los intereses de la compañera permanente Mena Ordoñez, la contabilización del tiempo de reconocimiento como compañeros permanentes, debido a que al tiempo arrojado se le debe sumar el tiempo manifestado en la declaración extrajuicio rendida ante notario que debe ser superior a dos (2) años, acreditando la condición de una unión marital tal como lo establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, y que para obtener el estatus de beneficiario del POS se debe contar con la calidad de compañero (a) permanente según lo establece la norma aplicable» (sic para toda la cita).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 17 de agosto de 2018 (ff. 314 a 315) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 26 de febrero de 2020 (f. 321), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 346), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo

establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Antes de decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada, en relación con el derecho que afirma asistirle frente a la pensión de sobrevivientes reclamada, se evidencia que en la jurisdicción ordinaria las señoras Pastora Mosquera Mosquera y Colombia Mena Ordóñez presentaron el 29 de noviembre de 2005 y el 20 de enero de 2006, respectivamente, demandas con el objeto de que les fuera reconocida tal prestación por el fallecimiento del señor Eleazar Rentería Rivas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante providencia de 10 de julio de 2007 (ff. 40 a 42 c.1), acumuló el proceso 2006-351, promovido por la señora Colombia Mena Ordóñez al 2005-0515 en el que la señora Pastora Mosquera Mosquera demandó al departamento del Chocó y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente, con auto de 30 de julio de 2007 (ff. 84 a 85 c.1), el citado despacho decretó las pruebas solicitadas en los dos expedientes y, recaudados los elementos probatorios, el 28 de mayo de 2009 (ff. 131 a 133 ibidem), declaró la nulidad de todo lo actuado y, por

competencia, ordenó enviar el proceso a los juzgados administrativos del Chocó. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, en providencia de 16 de febrero de 2010, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, requirió de «la parte demandante [...] que adecúe la demanda en la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho» (sic), lo cual solo fue atendido por la señora Pastora Mosquera Mosquera, mas no por la otra accionante. Por tanto, el proceso continuó frente al libelo introductorio de aquella y el 2 de noviembre de 2011 se remitió el asunto por cuantía al Tribunal Administrativo del Chocó (f. 198 c. 1). El 6 de diciembre de 2011 dicha Corporación admitió la acción de la señora Mosquera Mosquera contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Chocó (f. 202 c.1) y, además, dispuso: «Téngase como parte a la señora COLOMBIA MENA ORDOÑEZ [...] de conformidad con el artículo 146 inciso 2 del C.C.A., en consecuencia notifíquesele personalmente el presente auto». No obstante, en auto de 16 de septiembre de 2013 (ff. 229 a 231 ib.), el Tribunal de instancia abrió el proceso a pruebas y respecto de las de la parte actora citó y tuvo como tales las peticionadas y aportadas por ambas solicitantes de la pensión de sobrevivientes en el trascurso de sus procesos ordinario laboral y contencioso-administrativo. Luego, el 18 de febrero de

2014 (f. 261 ibidem), se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que ellas presentaron escritos en calidad de demandantes. Así las cosas, a pesar de que, como se dejó anotado, solo se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Mosquera Mosquera, a la señora Colombia Mena Ordóñez se le vinculó como impugnadora (de acuerdo con el artículo 146 del CCA), quien interpone alzada únicamente en cuanto a la negativa de su derecho a la pensión de sobrevivientes; y la subsección ha sido del criterio de que cuando se presentan conflictos entre la cónyuge y la compañera permanente frente a ese tipo de prestaciones «el juez se encuentra atado a las pretensiones invocadas» (sin que sea factible definir el derecho frente a la interviniente al no mediar demanda alguna)1, no es dable desconocer que (i) hubo debate probatorio en relación con el derecho de ambas señoras, al haberse decretado e incorporado las pruebas por ellas pedidas y allegadas en el curso del proceso, que tuvo inicio desde la justicia ordinaria laboral; (ii) se encuentra en litigio el derecho a la seguridad social, que de no desatarse oportunamente podría afectar otras garantías constitucionales, como el mínimo vital, cuanto más si el trámite judicial se ha surtido desde el 2005; (iii) pese a las irregularidades observadas, los sujetos procesales no advirtieron inconformidad alguna al respecto ni formularon recursos contra las correspondientes actuaciones del Tribunal; (iv) en la sentencia de primera instancia se decidió el derecho a la mencionada

prestación frente a la demandante y a la tercera interesada; y (v) sería más gravosa e ineficiente la no definición sustancial de la contienda, pues se perjudicaría no solo a la apelante única, sino también a la accionante, y esto generaría un desgaste injustificado de la administración de justicia por exceso ritual. 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, de 22 de abril de 2021, expediente 52001-23-33-000-2014-00405-01 (675-2019), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Por consiguiente, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, por las particularidades que rodean la presente acción, se procederá a estudiar la alzada de la tercera interesada que atañe a su derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor Eleazar Rentería Rivas, en su condición de compañera permanente. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la señora Colombia Mena Ordóñez le asiste o no derecho, en condición de compañera permanente del finado señor Eleazar Rentería Rivas, a la pensión de sobrevivientes; o por el contrario, no demostró la efectiva convivencia, como lo concluyó el a quo. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al

plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificado de registro civil de matrimonio 75443 celebrado el 4 de junio de 1972, en la Parroquia San José de Condoto (Chocó), entre los señores Pastora Mosquera Mosquera y Eleazar Rentería Rivas (f. 8 c.1). b) Constancia expedida el 15 de febrero de 2005 (f. 8 c. 2), por el director de núcleo de desarrollo educativo 23 de Condoto, en la cual afirma que el «[...] Licenciado ELEAZAR RENTERIA RIVAS, Q. P. D. quien se identificaba con la Cédula de Ciudadanía Nº 2731.699 de Istmina, laboraba como docente al servicio de la Educación en el Departamento del Chocó. En el momento de su deceso se desempeñaba como Director del CENTRO EDUCATIVO Nº 1 ALCIDES ROJAS PEÑA del Corregimiento de Opogodó – Municipio de Condoto [...]». c) Copia, en reducción a tamaño carné, de formulario de «afiliación al programa de salud del magisterio» (f. 49 c.1), con fecha 25 de abril de 2001, en el cual se registra como cotizante al señor Rentería Rivas y beneficiaria a la señora Colombia Mena Ordóñez (no tiene sello legible de recibido). d) Registro de defunción 5564535, en el que consta que el referido profesor falleció el 29 de enero de 2005 (f. 9 c. 1). e) Oficios 310 (f. 10 c. 2) y 311 (f. 14 c. 1) de 14 de septiembre de 2005,

expedidos por la coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (regional Chocó), por cuyo conducto informó al apoderado de la señora Colombia Mena Ordóñez y a la señora Pastora Mosquera Mosquera que «[…] su solicitud de SUSTITUCION PENSIONAL, fue suspendida hasta tanto la justicia ordinaria dirima la controversia entre la CONYUGE y la COMPAÑERA PERMANENTE, dado que ambas anexan sendas manifestaciones de convivencia con el fallecido». f) Declaraciones extrajuicio rendidas el 10 de marzo de 2005 por los señores Emilio Jordán López, Luz del Carmen Martínez Lozano y Marlén Alegría Ibarguen (ff. 6 a 7 c. 2), ante la inspección local de Policía de Condoto, en las que expresan: «[...] Si me consta que el profesor Eleazar vivió en unión libre con la señora Colombia Mena durante diez (10) años continuos. [...] Si me consta que estuvo con el siempre en las buenas y en las malas sirviéndole como su compañera. [...] Si me consta que ella dependía económicamente de él hasta el día en que este señor murió. [...] Si me consta que vivían bajo un mismo techo en la localidad de ala Hilaria [...]» (sic). Posteriormente, el 31 de octubre de 2008, las ratificaron en testimonios recaudados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (ff. 104 a 106 c. 2). g) Recibo de contrato de compraventa con pacto de retroventa de «una cadena un dije cristo 18K» de 5 de enero de 2004 y factura informal de tres productos

de ferretería de 30 de diciembre de 2004, a nombre del señor Eleazar Rentería (ff. 12 y 13 c. 2). h) Testimonios de los señores Mélida Mosquera de Potes, Lobeida Rojas de Rivas y Silvio Elías Murillo (ff. 64 a 68 c. 2), recibidos los dos primeros el 24 de octubre de 2007 y el último el 2 de noviembre siguiente, en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó), quienes afirmaron que el fallecido señor Eleazar Rentería Rivas y la señora Pastora Mosquera Mosquera eran casados y vivieron juntos desde el matrimonio hasta el día de la muerte de él, y que se profesaban cariño y ayuda mutua. Refieren que él «tenía sus problemas en la calle como hombre», «salía a hacer sus fechorías [...] él fue muy mujeriego». i) Testimonios rendidos el 30 de octubre de 2008 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto por los señores Plinio Eliécer Lemus Maturana, Luis Abel Torres Valencia y María Malenys Asprilla Torres (ff. 101 a 103 vuelto c. 2), quienes dijeron que conocieron a los mencionados esposos, que permanecieron casados y juntos hasta el día del fallecimiento del señor Rentería Rivas, tuvieron dos hijos que murieron y se prestaban ayuda mutua. Lo anterior en concordancia con las declaraciones extrajuicio que habían rendido en la secretaría de gobierno de Condoto en el 2005 (ff. 10 a 12 vuelto c. 1). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el señor Eleazar

Rentería Rivas contrajo matrimonio con la señora Pastora Mosquera Mosquera el 4 de junio de 1972; (ii) prestó sus servicios como docente oficial y se encontraba activo para la fecha de su fallecimiento el 29 de enero de 2005; (iii) la demandante y la señora Colombia Mena Ordóñez pidieron, por separado, la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, pero ante la concurrencia de pruebas que acreditaban la presunta convivencia con el señor Rentería Rivas, el Fomag, a través de oficios de 14 de septiembre de 2005, suspendió el trámite administrativo para que fuera dirimido ante las instancias judiciales. Previo a desatar el problema jurídico planteado, resulta necesario precisar, en primer lugar, que el a quo en el fallo impugnado estudió el asunto conforme a lo preceptuado en el artículo 472 de la Ley 100 de 19933 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 20034), según el cual «En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», y en virtud de ello le reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante en su calidad de cónyuge. Comoquiera que dicha aplicación normativa no fue objeto del recurso de apelación, para este caso la subsección procederá al análisis del

requisito material de convivencia, como factor determinante para efectos de establecer el derecho en cabeza de la tercera interesada. Dilucidado lo anterior y frente a los argumentos del recurso de apelación se observa que en el sub lite no existen pruebas contundentes que den cuenta de que la señora Colombia Mena Ordóñez realmente convivió con el señor Martínez Muñoz dentro del año anterior al deceso, pues las declaraciones extrajuicio que aportó hablan de un «profesor Eleazar», pero no citan sus apellidos, es evidente que no fueron emitidas de manera espontánea por los testigos ya que todas son idénticas, y no aclaran la forma como les constó lo 2 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». 3 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 4 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».

que afirmaron, es decir, la razón de su dicho. Es cierto que fueron ratificadas el 31 de octubre de 2008 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, pero la prueba únicamente se limitó a esa ratificación, sin que hicieran la más mínima exposición que ampliara o precisara sus versiones. Lo anterior por cuanto no existen otros documentos, declaraciones o circunstancias de hecho que evidencien que entre el señor Rentería Rivas y la señora Mena Ordóñez se conformó una «Unión Marital de Hecho, [esto es,] la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular»5 (se destaca), lo que exige de ellos la decisión inequívoca de unir sus vidas y conformar un núcleo familiar, relación caracterizada por la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, cohabitación, el compartir lecho y mesa y, además, asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial que, por consiguiente, comporta no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes6. Asimismo, aunque la apelante también aportó copia del formulario en el que el señor Rentería Rivas supuestamente la afiliaba al programa de salud del magisterio, ese documento, primero, no es un carné de afiliación como se afirma y, segundo, no tiene la entidad suficiente para tenerse por cierto, pues no es legible ningún sello de recibido, no fue convalidado con otras pruebas que permitan concluir que ese trámite se aceptó ante la autoridad competente; y no se aportó algún documento para establecer que surtió efectos y ella

realmente llegó a beneficiarse del sistema de salud docente o de las instituciones prestadoras del servicio médico en ese régimen. Además, así sostenga que se debía entender que el causante adjuntó con la afiliación la declaración extrajuicio de que llevaban dos años como compañeros permanentes, lo indiscutible es que no está en el expediente y la simple manifestación no es idónea para concluir que eso haya sido así. Adicionalmente, vale la pena tener en cuenta que ese formulario tiene fecha del año 2001, pero no obra ningún elemento que de manera fehaciente permita deducir que esa voluntad de afiliación se haya mantenido durante el último año de vida del causante o que fueran compañeros permanentes para esa época. 5 Ley 54 de 28 de diciembre de 1990, «por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes». 6 Ver sentencia SC-102952017 de 18 de julio de 2017, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, exp. 76111-31-10-002-2010-00728-01. Por último, se destaca que los dos recibos que aportó la señora Mena Ordóñez relativos a un pacto de compraventa y la compra de tres artículos de ferretería, no demuestran nada frente a la eventual convivencia de ella con el citado causante, toda vez que son informarles y no se compadecen con la cantidad de recibos, documentos y elementos que una pareja puede llegar a recaudar cuando en verdad sostiene una relación permanente de convivencia y proyectos en común durante los 10 años que indica permanecieron juntos. En virtud de lo expuesto, después de revisar a cabalidad los medios de prueba

aportados por la señora Colombia Mena Ordóñez, se arriba a la misma conclusión del a quo, en el sentido de que ella no demostró la convivencia efectiva con el fallecido señor Rentería Rivas, la cual es requisito sine que non para acceder a la prestación que se exige en las presentes diligencias. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el derecho a la pensión de sobrevivientes frente a la señora Colombia Mena Ordóñez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Pastora Mosquera Mosquera contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento de Chocó; y negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Colombia Mena Ordóñez, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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