CE-27001-23-31-000-2011-00288-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2011-00288-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO A LA SALUD - Derecho fundamental y relación con dignidad humana Así, es importante señalar que los derechos fundamentales, deben leerse bajo el enfoque de la dignidad humana, que es en si el criterio de vida digna. Bajo este mismo razonamiento la lectura dada al derecho a la salud antes entendido como un derecho social y sólo de rango fundamental cuando se encontraba en conexidad con otros derechos fundamentales, por ejemplo, la vida; pasó a ser un derecho fundamental autónomo, el cual incluye el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Bajo esta óptica, la dignidad humana se convierte en un principio que debe guiar toda acción del Estado Colombiano, y que indica que las personas son el sujeto, la razón de ser y el fin del poder político; y deben ser tratadas como tales, no como un objeto valorable en dinero.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008.
DERECHO A LA SALUD - Vulneración por dilación injustificada en entrega de medicamento, procedimientos internos no excusan la negligencia en su oportuno suministro Es la misma entidad accionada quien informa de la existencia de una tutela anterior para que el Area Sanidad de la Policía Nacional ponga en marcha los mecanismos necesarios para la prestación del servicio, esto es, desde un comienzo se ha portado negligente en el caso particular al no suministrar el medicamento de manera oportuna y voluntaria. .. En esta medida no son admisibles los argumentos de la entidad accionada cuando se excusa en los procedimientos internos, el sistema jerárquico que opera en la misma, y el detrimento patrimonial que se puede generar a partir de la entrega del
medicamento. Tales procedimientos deben buscar garantizar la adecuada prestación del servicio y la garantía de los derechos. No discute esta corporación con el criterio de evaluación médica de manera periódica para determinar la evolución del paciente y la necesidad del medicamento, pero sí que el paciente deba suspender el tratamiento y someterse a un número innecesarios de trámites, para que se vuelva a suministrar el medicamento cada tres meses. RECOBRO AL FOSIGA - Improcedencia de la acción de tutela En consecuencia, de acuerdo con las anteriores precisiones no resulta procedente que se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hacer el recobro al FOSYGA de los sobrecostos en que haya incurrido con la adquisición del medicamento ordenado al actor que se encuentra por fuera del POS, ya que los podrá obtener del Fondo-Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el que, precisamente, fue creado para tales eventos sin que deba mediar para ello la orden de un juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00288-01(AC)
Actor: SAMUEL BRAULIO MOSQUERA PEÑALOZA Demandado: POLICIA NACIONAL - IPS La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandada contra la providencia de 7 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del
Chocó, mediante la cual declaró responsable a la IPS Policía Nacional de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y le ordena prestar los servicios médicos requeridos y la entrega del medicamento TACROLIMUS XL CAPSULAS X 1 Mg al actor. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Samuel Braulio Mosquera formuló acción de tutela, a través de apoderado, para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, considerados vulnerados por la IPS Policía Nacional. La anterior pretensión fue fundada, en síntesis, en los siguientes hechos: 1°- El señor Mosquera, pensionado de la Policía Nacional, le fue practicado un transplante de riñón desde el mes de mayo de 2009; y para su tratamiento le fue formulado el medicamento TACROLIMUS CAPSULAS x 1mg # 360 unidades, el cual la IPS venia entregando con normalidad. 2° Afirmó el actor que desde enero de 2011 la IPS de la Policía Nacional se negó a entregar el medicamento formulado, con el argumento que requiere para ello la autorización de la sede principal de la IPS en Bogotá. 3° Así mismo, argumentó el accionante, que es un adulto mayor pensionado de la Policía Nacional que requiere especial atención y protección y que carece de recursos económicos para sufragar los costos del medicamento, ya que su mesada pensional es utilizada para financiar sus gastos básicos y los de su familia. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicitó: “1. … al señor Juez, declarar violado el derecho fundamental a la salud del
señor SAMUEL BRAULIO MOSQUERA, consagrado en el art. 49 de la C.N.
2. Solicito señor Juez, se ordene a la entidad accionada IPS POLICIA NACIONAL realizar las gestiones pertinentes para que se entregue el medicamento formulado por el especialista tratante a mi representado señor
SAMUEL BRAULIO MOSQUERA.
3. Que se conmine a la entidad IPS POLICIA NACIONAL para que en lo sucesivo proceda a la entrega de los medicamentos formulados al paciente SAMUEL BRAULIO MOSQUERA con prontitud.” II.- La respuesta a la Acción de Tutela El Jefe Area de Sanidad Departamento de Policía Chocó, se opuso a la tutela argumentando que: El día 15 de julio de 2011, solicitó a la Jefatura del Area de Gestión de Servicios en Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que mediante la realización del Comité Técnico Científico se aprobara la entrega del medicamento formulado al accionante. Gestión realizada a partir del cumplimiento de un fallo de tutela anterior al que se debate en la presente acción.
Acto seguido, informó que el día 12 de agosto de 2011 se notificó al accionante la decisión tomada por el Comité, en la cual se autorizó la entrega del referido medicamento por termino de tres (3) meses. Posteriormente, el 31 de octubre de 2011, el Area de Sanidad del Chocó solicitó nuevamente a la Jefatura del Area de Gestión de Servicios en Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la nueva aprobación y entrega del medicamento ordenado por el médico tratante. Solicitud que según información
telefónica de 2 de diciembre de 2011, obtenida de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en una semana se estaría notificando el resultado de la realización del Comité Técnico Científico, pero que desde ya se entendía aprobado. Finalmente, afirmó que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se prueba que el Area de Sanidad de la Policía Nacional ha actuado de acuerdo con los protocolos establecidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional garantizando los derechos fundamentales alegados por el accionante. III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Chocó accedió a proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante. Entre sus argumentos resaltó que con la inasistencia y negligencia de la IPS Policía Nacional en el suministro del medicamento requerido por el actor desde hace aproximadamente 11 meses, se interrumpió la continuidad en el tratamiento médico, lo cual se tradujo en el desconocimiento del derecho que tiene el actor a que se restablezca totalmente su salud. Así mismo, sostuvo que el señor Samuel Braulio Mosquera se encuentra en condición de vulnerabilidad, al ser una persona de la tercera edad que merece una especial atención, principio constitucional que obliga al Estado a adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por condición física o mental, se encuentran en situación de debilidad manifiesta. A lo anterior añadió, que el Estado debe velar por la salud de los integrantes de la Fuerza Pública, quienes en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, exponen a un alto riesgo su integridad, salud y vida.
Advirtió también, que debido a las funciones de prevención, protección y rehabilitación, la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, entregadas al organismo de Sanidad de las Fuerzas Militares, las reclamaciones que se eleven ante el mismo, son de inmediato cumplimiento. De esta manera, consideró que no es constitucionalmente admisible condicionar el suministro del medicamento al estudio de su solicitud ante el Comité Técnico Científico, y esperar a que este se pronuncie para autorizar la dispensación y entrega. Por ello, advirtió el Tribunal que la entidad accionada debe buscar los mecanismos para garantizar el suministro continuo y adecuado de las prestaciones medico asistenciales. En cuanto a los argumentos esbozados por la entidad accionada, en donde advirtió que el objeto de la presente tutela es un hecho superado, toda vez que a través de vía telefónica se conoció la decisión del Comité de aprobar el suministro del medicamento, el tribunal se distanció de dicha posición, toda vez que consideró que esto no garantiza que el actor haya recibido el medicamento y que por ende se constituya un hecho superado. Finalmente, ordenó a la IPS Policía Nacional adoptar las medidas pertinentes para el suministro del medicamento requerido y se logre su entrega efectiva hasta que se recupere plenamente de su patología o hasta que su médico tratante lo decida. IV.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión el Director de Sanidad de la Policía Nacional la impugnó, argumentando que: La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través del Area de Sanidad de
Chocó, el 13 de diciembre de 2011 hizo entrega al accionante del medicamento TACROLIMUS XL Cápsulas x 1Mg. Explicó que el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad actúa de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo No. 42 de 2005 del CSSMP, que indican que los medicamentos se deben formular en Denominación común internacional, es decir descripción genérica. Así mismo, mencionó que la entrega de los medicamentos formulados, se realiza en cumplimiento del protocolo existente tanto para su suministro como para su administración, siempre que medie una orden del médico tratante y en caso de encontrarse el fármaco por fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, se adelante el trámite respectivo ante el Comité Técnico Científico o del Comité de Farmacovigilancia para la autorización de cambio de marca. Expuso que, el Acuerdo No.42 de 2005, trata del suministro de medicamentos y establece en el artículo 7° los criterios para la autorización de medicamentos, indicando que deben agotar las alternativas del Vademécum de la Policía Nacional y si se presenta efectos adversos, se solicita el cambio de marca en el Comité de Farmacovigilancia. Indicó que de acuerdo con el artículo 9° de la Resolución 462 de 2010, si los medicamentos formulados no se encuentran incluidos en el Vademécum, el médico tratante debe presentar la debida justificación de los medicamentos formulados ante el Comité Técnico Científico para que sean evaluados, y agotar el
siguiente procedimiento: “1. El médico especialista solicita el medicamento fuera del Vademécum diligenciando el formato de solicitud, y lo tramita a través del Jefe de Sanidad para que sea enviado para su estudio y aprobación por parte del Comité Técnico Científico de medicamentos que se reúne en Bogotá.
2. Una vez se estudie el caso y no exista un medicamento del Vademécum que lo pueda remplazar, y se verifique la necesidad para la vida y la salud del paciente, se procede a su autorización, notificando la decisión al Jefe de Sanidad del Departamento respectivo, a fin de que el le entregue al usuario la autorización. 3. y luego el usuario puede reclamar el medicamento.” Anotó que con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de los usuarios, es que se establecen estos procedimientos que autorizan la entrega de medicamentos cada tres (3) meses precisamente para controlar la reacción del paciente al medicamento que se le ha formulado.
Argumentó que, la orden impartida en la providencia impugnada que establece: “y cumplir con el tratamiento ordenado por el médico tratante…”, es demasiado amplia, porque obliga a la Policía Nacional asumir costos que pueden no estar contemplados en el Plan de Salud del Acuerdo No. 002 de 2002, causándole un grave detrimento patrimonial. Finalmente, solicitó que se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional recobrar al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA los gastos relacionados con la orden del fallo de tutela para que esta sea cumplida.
V.- Las Consideraciones de la Sala La Sala decide sobre la impugnación formulada por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, por cuanto considera que no vulnera el derecho fundamental a la salud y a la vida del actor, porque el objeto de la litis constituye un hecho superado. Además de solicitar se le ordene recobrar al FOSYGA el valor del medicamento suministrado al actor para dar cumplimiento a la tutela. En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Así, es importante señalar que los derechos fundamentales, deben leerse bajo el enfoque de la dignidad humana, que es en si el criterio de vida digna. Bajo este mismo razonamiento la lectura dada al derecho a la salud antes entendido como un derecho social y sólo de rango fundamental cuando se encontraba en conexidad con otros derechos fundamentales, por ejemplo, la vida; pasó a ser un derecho fundamental autónomo, el cual incluye el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad.1 Bajo esta óptica, la dignidad humana se convierte en un principio que debe guiar
toda acción del Estado Colombiano, y que indica que las personas son el sujeto, la razón de ser y el fin del poder político; y deben ser tratadas como tales, no como un objeto valorable en dinero. Así mismo, se hace necesario resaltar el principio de equidad, como pilar de un Estado Social de Derecho, en el cual la discriminación positiva se hace fundamental para lograr una igualdad real, ello significa que aquellas personas que se encuentran frente a una situación de debilidad manifiesta, se les debe prestar una atención prioritaria. Es el caso entonces de personas que por razones físicas, mentales, económicas, humanitarias, se encuentren en condiciones de vulnerabilidad. Teniendo claro estos preceptos constitucionales, es el momento para entrar a evaluar el caso particular: El asunto sometido a consideración de esta Corporación en segunda instancia, radica en establecer si de acuerdo con las pruebas allegadas, el presente caso constituye un hecho superado y si resulta ajustado a la Ley que se autorice por vía de tutela al Area de Gestión de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hacer el recobro al FOSYGA del costo del medicamento ordenado al actor que se encuentra por fuera del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. 1 Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional Observa la Sala que de acuerdo con los informes allegados en segunda instancia por el Area de Sanidad de la Policía Chocó2, se comprueba que el medicamento TACROLIMUS XL cápsulas x 1Mg solicitado el 31 de octubre de 2011 por esta jefatura al Area de Gestión de Servicios Salud de la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional para que fuera tenido en cuenta en el Comité Técnico Científico, efectivamente fue entregado al accionante el 13 de diciembre de 2011. Sin embargo ha de resaltarse que la demora injustificada en la entrega de medicamentos indispensables para la salud y vida de los pacientes, puede acarrear consecuencias graves para el solicitante, máxime si se trata de una enfermedad de alto riesgo como ocurre en el presente caso según informó el médico tratante en el formato de aprobación de medicamentos para el Comité Técnico Científico3. Queda claro entonces, que la solicitud del medicamento TAURALIMUS SL CAPSULAS de 1 mg, no es un capricho del paciente y mucho menos del médico que la formuló, ya que es el mismo Comité Técnico Científico de Medicamentos quien ratifica la necesidad del mismo dentro del tratamiento que recibe el accionante a causa del trasplante de riñón. Segundo, es la misma entidad accionada quien informa de la existencia de una tutela anterior para que el Area Sanidad de la Policía Nacional ponga en marcha los mecanismos necesarios para la prestación del servicio, esto es, desde un comienzo se ha portado negligente en el caso particular al no suministrar el medicamento de manera oportuna y voluntaria. Ha debido entonces, el accionante de manera repetida acudir al mecanismo constitucional para que le sea suministrado dicho medicamento. En esta medida no son admisibles los argumentos de la entidad accionada cuando se excusa en los procedimientos internos, el sistema jerárquico que opera en la 2 Fol 40 – 45 del expediente. 3 Fol. 20 del expediente.
misma, y el detrimento patrimonial que se puede generar a partir de la entrega del medicamento. Tales procedimientos deben buscar garantizar la adecuada prestación del servicio y la garantía de los derechos. No discute esta corporación con el criterio de evaluación médica de manera periódica para determinar la evolución del paciente y la necesidad del medicamento, pero sí que el paciente deba suspender el tratamiento y someterse a un número innecesarios de trámites, para que se vuelva a suministrar el medicamento cada tres meses. Por ello, se acerca a la decisión del Tribunal Administrativo al señalar que no es suficiente con ordenar la entrega del medicamento, sino que se adopten las medidas pertinentes para prestarle los servicios requeridos en los términos señalados por su médico tratante. Esto es, que la entidad accionada genere los mecanismos necesarios para garantizar el suministro continuo y adecuado de las prestaciones medico asistenciales. Por estos motivos, se exhortará a el Area de Sanidad de Chocó y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que brinden sin dilaciones al señor Samuel Braulio Mosquera Peñaloza el suministro y entrega del medicamento TACROLIMUS XL cápsulas x 1Mg en la cantidad y el tiempo requerido por el médico. Por otro lado, respecto de la existencia de medicamentos en el Vademécum de la Policía Nacional, que considera la entidad demandada pueden ser formulados al actor para su tratamiento, considera la Sala que es al médico tratante a quien le corresponde hacer ese tipo de cambios por tener el conocimiento específico de la historia clínica del paciente además de su formación profesional. En cuanto a la solicitud de autorizar por esta vía a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional el recobro al FOSYGA de los costos ocasionados con la adquisición del referido medicamento que no se encuentra en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, recuerda la Sala que mediante sentencia del 21 de mayo de 2009, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 200900107, Actora: Amparo Pérez Calderón4, se trató el mismo asunto. Al respecto explicó que los sobrecostos por el otorgamiento de medicamentos no incluidos en el POS, los puede obtener del Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares quien debe financiarlos. De esa forma anotó: “[…] cabe señalar que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -SSMPtiene un régimen especial, por lo que debe gobernarse por las normas que lo crearon, razón por la cual la financiación de los sobrecostos en que incurra por los medicamentos que no figuran en el POS, los podrá obtener del Fondo-Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que, precisamente, fue creado para tales eventos, sin que deba mediar orden del juez de tutela. En efecto, en sentencia T-540 de 18 de julio de 2002, la Corte Constitucional, sostuvo: “… En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a
la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela. La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ART. 38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta de la Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que 4 Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso:
“a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; “b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; “c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; “d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas; “e) Recursos derivados de la venta de servicios. “Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.” Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas…”. […] (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, de acuerdo con las anteriores precisiones no resulta procedente
que se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hacer el recobro al FOSYGA de los sobrecostos en que haya incurrido con la adquisición del medicamento ordenado al actor que se encuentra por fuera del POS, ya que los podrá obtener del Fondo-Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el que, precisamente, fue creado para tales eventos sin que deba mediar para ello la orden de un juez de tutela. Por último cabe señalar, que como quiera que el señor Samuel Mosquera Peñaloza interpuso inicialmente una acción de tutela diferente a la presente y en la cual se esgrimían los mismos argumentos y se reclamaban los mismos derechos, acción que fue fallada a su favor y en donde se le ordenó a la entidad demandada se le suministrara al actor el tratamiento que necesitaba, lo lógico sería indicar que lo procedente es un incidente desacato, entendido este como la conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión. Pero en este caso particular, en vista de la complicada situación de salud que padece el actor, indicarle que debe acudir al mecanismo del desacato, sería hacer más gravosa su situación y hacerlo correr el riesgo de un perjuicio irremediable, motivo por el cual a esta segunda tutela se le ha dado trámite, y en consecuencia, también exhortar a la IPS Policía Nacional, que en lo sucesivo le dé cabal cumplimiento a las decisiones judiciales, como quiera que de no ser así, pueden
hacerse merecedores de las sanciones estipuladas en las normas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFIRMASE la sentencia impugnada. 2.- EXHÓRTESE a el Area de Sanidad de Chocó y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que sin dilaciones injustificadas brinden al señor Samuel Braulio Mosquera Peñaloza el suministro y entrega del medicamento TACROLIMUS XL cápsulas x 1Mg en la cantidad y el tiempo requeridos por el médico tratante. 3.- Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 16 de marzo de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA
ROJAS LASSO
Presidenta