CE-27001-23-31-000-2012-00008-02-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2012-00008-02-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se debe agotar cuando la demanda se funde en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el de escrutinio / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Para que se entienda agotado debe hacerse ante la autoridad electoral respectiva dependiendo de la elección de orden popular de que se trate / SENTENCIA INHIBITORIA - Por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad / NULIDAD ELECCION DE DIPUTADOS - Sentencia inhibitoria por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad Las irregularidades que según el demandante se presentaron entre los datos consignados en los formularios E-14 y lo que la Comisión Escrutadora plasmó en el E-24, sólo se denunciaron ante la Comisión Escrutadora Departamental. Además, en el expediente está demostrado que la petición que el demandante denominó de “saneamiento de nulidad”, se presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental el 15 de noviembre de 2011, esto es, después de que culminara la consolidación de resultados respecto del municipio de Medio San Juan y en todo caso no se hizo ante la Comisión Escrutadora Municipal respectiva. También en el Acta General de Escrutinio suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal del Medio San Juan se deja constancia que ante dicha autoridad electoral y respecto de las mesas objeto de controversia, en la oportunidad prevista para tal efecto, no se presentó reclamación u objeción alguna. Que, por el contrario, la respectiva Comisión dispuso un conteo de voto a voto, toda vez que los formularios E-11 y E14 presentaban tachaduras o enmendaduras. Lo anterior es razón suficiente para concluir que, como bien lo pusieron de presente el señor José Diógenes Palacios Mosquera, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público, la parte actora, en el asunto objeto de estudio, no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad que prevé el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, debido a que el interesado no hizo la denuncia ante la comisión escrutadora competente. La Sala reitera que en los procesos en los que se cuestione la legalidad de las elecciones populares - como el presente caso -, aquellos vicios de nulidad relacionados con irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, deben haber sido propuestos ante la correspondiente autoridad administrativa electoral antes de que se expida el acto de elección, ya por el mismo demandante ya por cualquier persona. Es decir, tal requisito de procedibilidad (que por lo tanto es presupuesto procesal de la acción de nulidad electoral) sólo se entiende satisfecho si las irregularidades que se traen en la demanda - como motivos de nulidad del acto de elección que se acusa - fueron puestas en conocimiento de las respectivas autoridades electorales, teniendo en cuenta la instancia donde el defecto se produjo y el tipo de elección de que se trata, a fin de que no se trasgreda la estructura lógica y jerarquizada del proceso de escrutinio. Dicha exigencia no se observa en el caso objeto de estudio, pues las pruebas que obran en el expediente demuestran que el demandante intentó agotar el requisito de procedibilidad ante la Comisión Escrutadora Departamental y ante el Consejo Nacional Electoral,
cuando, en realidad, debió plantearse ante la Comisión Escrutadora Municipal de Medio San Juan, pues la supuestas irregularidades se generaron durante los escrutinios municipales. En esta medida, al no haber sido planteadas debida y oportunamente ante la autoridad administrativa electoral las irregularidades constitutivas de causal de nulidad de la elección, ya por el demandante, ya acreditando éste que otro ciudadano cualquiera lo hizo, no es posible instaurar el contencioso electoral, pues para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en esta clase de medio de control judicial especial, la Constitución Política impone como presupuesto procesal tal exigencia. Las peticiones que el actor elevó ante la Comisión Escrutadora Departamental y ante el Consejo Nacional Electoral (con la finalidad de dar por cumplido el citado requisito), no satisfacen el requisito de procedibilidad en cuestión, por cuanto se radicaron ante una autoridad electoral que no era la competente para decidir tal asunto. Por último, la Sala advierte que, por haberse encontrada debidamente probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, queda relevada de analizar las demás excepciones que se propusieron por la Registraduría del Estado Civil y por el señor José Diógenes Palacios Mosquera, así como de los cargos de la demanda, pues la prosperidad de este medio exceptivo, por sí solo, ya impide que pueda existir pronunciamiento de fondo. En este orden de ideas, como se anticipó, se impone que esta Corporación revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se abstenga de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, pues está comprobada la excepción de
falta de agotamiento del requisito de procedibilidad que prevé el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 ARTICULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00008-02
Actor: WILBERTH LOPEZ CUESTA Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación que presentaron la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el señor José Diógenes Palacios Mosquera, respectivamente, contra la sentencia de 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, período 20122015, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Wilberth López Cuesta presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección de JOSE DIOGENES PALACIOS MOSQUERA como Diputado a la Asamblea del Chocó para el período constitucional 2012-2015, contenido en el Acuerdo No. 018, artículos 4º y 5º del 21 de diciembre de 2011,
expedido por el Consejo Nacional Electoral. SEGUNDA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 4834 del 13 de diciembre de 2011, comunicada mediante oficio CNE-Ss/LEC - 18569 de fecha 22 de diciembre de 2011, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral rechazó todas las peticiones de revisión, (sic) saneamiento de la citada Corporación por el aquí demandante Wilberth López Cuesta, directamente o a través de mi apoderado. TERCERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 33 de fecha 16 de noviembre, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental, mediante la cual se rechazó por improcedente la petición de revisión de las causales de nulidad electoral en aras de saneamiento y agotamiento del requisito de procedibilidad, presentada por el suscrito demandante. CUARTA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 018, artículo segundo del 21 de diciembre de 2011, del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación que oportunamente interpuso el candidato Wilberth López Cuesta contra la Resolución No. 033 de fecha (sic), expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó. QUINTA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene efectuar el escrutinio correspondiente, ordenando excluir los votos que en forma fraudulenta le fueron computados al candidato No. 53, José Diógenes Palacios Mosquera y que se computen en favor del suscrito candidato No. 61, Wilberth López Cuesta, los votos que por
falsedad en los resultados, y demás irregularidades que resulten demostradas en el presente proceso, me fueron disminuidos, sin ninguna justificación y que se disponga la cancelación de la credencial del candidato No. 53 del mismo partido conservador, como Diputado a la Asamblea del Departamento del Chocó. Que se comunique a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y demás autoridades a que haya lugar, la decisión adoptada, para su cumplimiento.”
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el actor adujo: - Que el 30 de octubre de 2011, entre otras, se llevaron a cabo las elecciones de los diputados a la asamblea de los departamentos de país. - Que el demandante se inscribió como candidato a la asamblea departamental del Chocó por el partido conservador - número 61. - Que el señor José Diógenes Mosquera también se inscribió por el partido conservador como candidato a dicha corporación popular. Que le correspondió el número 53 en el tarjetón. - Que ante la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó puso de presente una serie de irregularidades (falsedades) que se generaron en las mesas de votación del municipio de Medio San Juan, las cuales incidían en los resultados electorales, pues “injustificadamente se le habían disminuido votos y a la par éstos habían sido contabilizados en favor del señor José Diógenes Palacios”. - Que dicha Comisión Escrutadora, en lugar de dar plena aplicación al artículo 237 de la Constitución Política y proceder a avocar el conocimiento de las irregularidades, expidió la Resolución No. 033 del 16 de noviembre de 2011,
mediante la cual “negó la solicitud del actor”. - Que por tal razón, interpuso el correspondiente recurso de apelación a efectos de que el Consejo Nacional Electoral se pronunciara sobre la materia. - Que el Consejo Nacional Electoral, mediante el Acuerdo No. 018 del 21 de diciembre de 2011, en primer lugar, rechazó la apelación interpuesta contra la Resolución No. 033 de la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó. Además, declaró la elección de los diputados a la asamblea del Chocó y ordenó la entrega de credenciales.
3. Normas violadas y concepto de violación.- El actor citó como infringidas las siguientes: - El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. - Los artículos 29, 40 y 237 de la Constitución Política.
Adujo que en las elecciones para elegir los diputados a la asamblea departamental del Chocó existieron irregularidades que tanto la Comisión Escrutadora Departamental como el Consejo Nacional Electoral se negaron a revisar. Que tal omisión vulneró el derecho fundamental del actor a ser elegido y ocasionó “la elección de otros candidatos con documentos apócrifos, como es el caso del señor José Diógenes Palacios Mosquera”. Que está demostrado que en el municipio de Medio San Juan, “de los E-14 de delegados que figuran en la página web, se observan grandes inconsistencias entre lo allí plasmado por los jurados de votación y lo consignado por la Comisión Escrutadora Municipal en el cuadro E-24 mesa a mesa”. Argumentó que la Comisión Escrutadora Departamental desconoció la Resolución No. 4121 de 2011 proferida por el CNE en la medida en que rechazó “la petición
de revisión de los registros falsos que presentó el demandante en relación con los escrutinios del municipio de Medio San Juan y, además, no dio el trámite correspondiente ante el Consejo Nacional Electoral del recurso de apelación que interpuso contra la Resolución No. 33 del 16 de noviembre de 2011”. Por último, puso de presente que el Consejo Nacional Electoral vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que resolvió la apelación contra la Resolución No. 33 del 16 de noviembre de 2011 sin haber solicitado a los delegados departamentales el envío de los documentos relacionados con dicho recurso y sin citar al recurrente para que lo sustentara, tal como lo prevé el artículo 14 del Código Electoral.
4. Contestaciones de la demanda 4.1 De la Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado judicial de esta entidad, mediante escrito que obra a folios 51-57 del expediente, contestó la demanda. Manifestó que algunos hechos eran ciertos y que otros debían probarse. Propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva con fundamento en las siguientes razones: - Que el escrutinio de los votos, tal como lo prevé el Código Electoral, le corresponde a las Comisiones Escrutadoras, las cuales son entes “independientes y autónomos, de los que hacen parte la Registraduría en calidad de secretaria”. - Que el acto declaratorio de la elección, que expide la respectiva Comisión Escrutadora, reconoce derechos de carácter particular y concreto y, por tanto, no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa, “ni siquiera por la Registraduría Nacional del Estado Civil o por el Consejo Nacional Electoral”.
- Que debe tenerse en cuenta que en el proceso de escrutinios la Registraduría sólo desempeña labores de secretaría, pues la responsabilidad en cuanto a la toma de decisiones trascendentales compete a la Comisión Escrutadora. - Que, por tal razón, debe ser desvinculada del presente proceso, pues no expidió los actos acusados. 4.2 Del señor José Diógenes Palacios Mosquera El señor José Diógenes Palacios Mosquera contestó la demanda por intermedio de apoderado. Manifestó que algunos hechos eran ciertos, y que otros eran meras apreciaciones personales del actor. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (F. 267-283).
Puso de presente que el demandante no hizo referencia puntual a las falsedades que aduce como sustento de la demanda ni individualizó las mesas y los puestos de votación en los cuales se presentó el supuesto fraude electoral. Tampoco precisó los hechos que configuran las irregularidades que darían lugar a declarar la nulidad del acto acusado. Que, en efecto, sólo “se limitó a enunciar de forma general y ambigua hechos que no tienen un soporte probatorio [que permita] entrar por lo menos al debate”. Manifestó que los datos que fueron publicados en la página web de la Registraduría “tienen un carácter meramente informativo y, por tanto, su contenido carece de validez jurídica, pues esta solo se obtiene con la expedición del “acta de escrutinio final”. Por último, propuso la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, pues el demandante omitió presentar las reclamaciones ante la
Comisión Escrutadora Municipal. Que sólo lo hizo ante la Comisión Escrutadora Departamental, la cual no era el órgano competente para dirimir las irregularidades entre los formularios E-14 y E24 que se presentaron en el municipio de Medio San Juan. Que tal omisión impide que el demandante pueda acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de cuestionar la legalidad del acto de elección del demandado como diputado a la asamblea departamental del Chocó, período 2012-2015. Que, por tanto, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., debe declararse la nulidad de todo lo actuado. También propuso la excepción que denominó “indebida individualización del acto acusado”, toda vez que la demanda no sólo debió dirigirse contra el señor José Diógenes Palacios sino contra todos los diputados de la asamblea departamental del Chocó, período 2012-2015, toda vez que en caso de prosperar el cargo de nulidad es necesario que se practique un nuevo escrutinio en el municipio donde se presentaron las irregularidades. 4.3 Consejo Nacional Electoral Guardó silencio. 5 Trámite de primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Chocó y se admitió mediante auto del 23 de enero de 2012. En esa misma providencia, se ordenaron las notificaciones del caso (fl. 24). Por auto del 30 de mayo de 2012 se abrió el proceso a pruebas (fl.87) y el nueve de julio de esa misma anualidad (fl. 104), se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Así mismo, se corrió traslado al Ministerio
Público para que emitiera su respectivo concepto. Mediante sentencia del primero de octubre de 2012, el a quo declaró la nulidad parcial del Acuerdo No. 018 del 21 de diciembre de 2011, así como de las Resoluciones Nos. 4834 del 13 de diciembre de 2011 y 33 del 16 de noviembre de
2011. En consecuencia, ordenó la realización de un nuevo escrutinio en determinadas mesas de votación del Municipio de Medio San Juan (fl. 173-194).
Por auto del 31 de octubre de 2012, se concedió el recurso de apelación que el demandado había interpuesto contra el referido fallo (fl. 209). Mediante auto del 13 de febrero de 2013, la Sección Quinta de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 23 de enero de 2012, que había admitido la demanda y ordenó la devolución al tribunal de primera instancia para que rehiciera la actuación, pues a pesar de que la demanda se basa en causales de tipo objetivo, únicamente ordenó la notificación al señor José Diógenes Palacios Mosquera, con lo cual omitió la notificación de los demás diputados elegidos, en los términos del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo (fl. 235-239). En cumplimiento de dicha orden, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 15 de mayo de 2013, admitió la demanda y ordenó su notificación a todos los diputados de la Asamblea Departamental del Chocó (fl. 260-261). Por auto del 11 de julio de 2013 se prescindió de la etapa probatoria, pues todas las pruebas ya obraban en el proceso (fl. 326-327) y el nueve de julio de esa
misma anualidad (fl. 328), se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Así mismo, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera su respectivo concepto.
6. La sentencia apelada Mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió: “PRIMERO. Declarar la nulidad parcial del Acuerdo No. 018 del 21 de diciembre de 2011, proferido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se resuelven recursos de apelación y solicitudes y declaró la elección de los diputados a la Asamblea Departamental del Chocó, para el período 2012-2015.
SEGUNDO. Declarar la nulidad del Resolución No. 4834 del 13 de diciembre de 2011, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se negaron las pretensiones formuladas por el candidato a la Asamblea por el Departamento del Chocó, señor Wilberth López Cuesta. TERCERO. Declarar la nulidad de la Resolución No. 33 del 16 de noviembre de 2011, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó, por medio del cual se resolvió una reclamación presentada en relación a las elecciones de Asamblea en algunos municipios del Departamento del Chocó. CUARTO. Ordénese la realización de un nuevo escrutinio de las mesas de votación del Municipio de Medio San Juan que a continuación se relacionan, al cabo del cual se expedirán las credenciales a quienes resulten elegidos.
MESA A ESCRUTAR PUESTO DE VOTACION
1 08, Dipurdu 1 17, Noanama 2 12, Noanama 2 23, San Miguel 2 00, Cabecera Municipal 1 05, Boca de Suruco 6 00, Cabecera Municipal 3 17, Noanama En síntesis, como sustento de la decisión expuso las siguientes consideraciones: - Que las demandas de carácter electoral que se funden en causales de nulidad objetivas a efectos de que sean admitidas, “deben acreditar que los motivos de nulidad que se alegan en el respectivo concepto de la violación han sido puestos de presente a la autoridad administrativa correspondiente antes de la declaratoria de la elección y que lo decidido respecto de esas irregularidades (constitutivas de causales de nulidad - articulo 223 del C.C.A.), así como [las decisiones] sobre reclamaciones electorales (previstas en el Código Electoral), también deben demandarse conjuntamente con el acto que declara la elección”. - Que en el presente caso, tal requisito de procedibilidad debe entenderse satisfecho, pues a folios 14-23 del anexo 4º se encuentra el Acuerdo No. 018 del 21 de diciembre de 2011, proferido por el Consejo Nacional Electoral, el cual en el artículo primero resolvió: “Declarar agotado el requisito de procedibilidad en cuanto al señor Wilberth López Cuesta, identificado con C.C. No. 11.792.106”. - Que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil no está llamada a prosperar, toda vez que dentro del proceso electoral los registradores distritales y municipales intervienen como secretarios de las comisiones departamentales y municipales
respectivamente. Que, por tanto, tienen a cargo la labor de dejar constancia “de las irregularidades que adviertan en las actas de escrutinios”, que es en últimas lo que se cuestiona en el presente caso. - Que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, “la falsedad de los registros electorales se configura cuando se presenta una alteración del resultado como consecuencia de una intención dañosa en hacer aparecer un dato que no es verdadero. Que apócrifo o falso en el proceso electoral tienen el mismo sentido, puesto que los vocablos coinciden con las maquinaciones que deforman la verdad electoral, de modo que el número de votos depositados terminan siendo mentiroso siempre en favor de unos y en desmedro de otros candidatos, siendo indiferente que resalta la conducta dolosa, aunque es de suponerla, pues se trata de un elemento del delito de falsedad que corresponde investigar y sancionar a la jurisdicción penal”. - Que teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, “de la sumatoria de los resultados de los formularios E-14 para Asamblea del municipio del Medio San Juan, se puede observar que el hoy actor obtuvo 105 votos y el señor José Diógenes Palacios Mosquera 159. Y acorde con el Acta General de Escrutinios Municipales de Medio San Juan, se puede determinar que a los señores en mención se les consignaron 122 y 275 votos respectivamente, es decir, 17 y 124 votos más para el actor y José Diógenes Palacios Mosquera, respectivamente”. - Que en el Acta General de Escrutinios no se hace alusión alguna a dichos
cambios. Por el contrario, se dejó constancia que en el municipio de Medio San Juan el escrutinio “para Gobernación y Asamblea se llevó sin novedad alguna”. - Que tal situación constituye “una falsedad que genera la nulidad de los registros del escrutinio practicado por la Comisión Escrutadora Municipal y Departamental en relación con la votación obtenida por los candidatos Wilberth López Cuesta y José Diógenes Palacios Mosquera” - Que “el reconocimiento en el Acta Municipal de Escrutinios del Medio San Juan, de cifras que no fueron registradas por los jurados de votación en las mesas, 1, 1, 1, 2, 6, 3 y 2, de los puestos de votación 08, 17, 05, 12, 00, 17 y 23 en favor del señor José Diógenes Palacios Mosquera representa un total de 124 votos. A su turno, la diferencia entre la votación final obtenida por el candidato que resultó elegido en el último escaño del partido Conservador Colombiano como Diputado a la Asamblea del Departamento del Chocó (José Diógenes López) y demandante fue de 25 votos. Esa diferencia numérica sí tiene la capacidad de producir alteración del resultado electoral”.
7. Recursos de apelación 7.1 Del señor José Diógenes Palacios Mosquera El apoderado del señor Palacios Mosquera, mediante escrito del 5 de septiembre de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
En síntesis, formuló los siguientes motivos de reparo: - Que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad, pues el demandante debió impugnar las mesas donde supuestamente se encontraban
las irregularidades ante la Comisión Escrutadora Municipal, pero solo efectuó el respectivo reclamo ante la Comisión Departamental, de acuerdo con lo expuesto en la Resolución No. 4834 del 13 de diciembre de 2011 proferida por el Consejo Nacional Electoral. - Que el actor tenía la carga de acreditar con la presentación de la demanda que agotó el requisito de procedibilidad en relación con cada una de las supuestas irregularidades que ocurrieron en el proceso electoral. Sin embargo, “si bien en el hecho 5º de la demanda dice que a través de su apoderado “present[ó] en forma verbal reclamación, respetuosa y pasiva a la Comisión Escrutadora, es lo cierto que con ninguno de los documentos aportados con la demanda se puede dar por satisfecho ese presupuesto, en virtud a que aparte del acto de elección acusado sólo adjuntó las copias de dos formularios E-14 y una copia simple de un escrito dirigido al Consejo Nacional Electoral, carente de mérito probatorio”. - Que, aunado a lo anterior, la demanda es inepta, pues esta se dirigió únicamente contra el señor José Diógenes Palacio cuando, en realidad, debió incoarse en contra de todos los diputados de la asamblea departamental del Chocó, período 2012-2015, toda vez que en caso de prosperar el cargo de nulidad es necesario que se practique un nuevo escrutinio en el municipio donde se presentaron las irregularidades. - Que, asimismo, “el acto demandado fue el indebido y no se individualizó con claridad el acto de elección de los diputados electos, contenido en el formulario E-26, elección que está en firme y que no fue demandada”.
7.2 De la Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante memorial del 5 de septiembre de 2013, esta entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en el sentido que debe declararse la falta de legitimación por pasiva, pues “no tienen injerencia en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismos (sic), ni en la declaración de la respectiva elección”. Aunado a lo anterior, puso de presente que el demandante no agotó correctamente el requisito de procedibilidad. Al respecto, precisó: “Cabe resaltar el demandante, el señor Wilberth López presentó escrito de fecha del 16 de noviembre de 2011, recibió (sic) en la Delegación Departamental del Chocó el día 21 de noviembre de 2011, dirigido a los Delegados del Consejo Nacional Electoral, donde apela la decisión del CNE, y para esa fecha ya se había terminado el escrutinio en el Departamento del Chocó, lo que a nuestro concepto estaríamos hablando de extemporaneidad en la presentación del recurso. Por lo tanto, no se puede inferir que este haya producido efectos jurídicos ya que el acto electoral es de los actos complejos, el cual su resultado se da de acuerdo a cada una de las etapas a seguir, ya que en ningún aparte del acta general de escrutinio departamental se expresa haberse concedido el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilberth López Cuesta. Si el demandante pretendió impugnar los diferentes escrutinios (municipal y departamental) debió hacerlo en su oportunidad y por escrito; situación que no está demostrada dentro del proceso, ya que si se presentaron irregularidades en el proceso debió haber
presentado ante estas instancias sus respectivas reclamaciones, lo que no sucedió. Ante esta omisión, el demandante deja en firme los resultados arrojados en escrutinios municipales y departamentales (E-14. E-24 y E-26), más aún presentado un escrito de apelación cuando ya había terminado de sesionar la Comisión Escrutadora Departamental”. 7.3 Del Consejo Nacional Electoral Esta entidad presentó recurso de apelación mediante memorial del 11 de septiembre de 2013. En concreto, formuló los siguientes reparos contra la decisión del a quo: - Que en el presente caso está demostrado que el demandante, en la oportunidad que el Código Electoral prevé para tal efecto, no cuestionó las “actas E-14 de escrutinio de mesa” por los supuestos errores que cometió la Comisión Escrutadora Municipal del Medio San Juan. - Que también está demostrado que “respecto del municipio de Medio San Juan, la Comisión Escrutadora Municipal practicó un recuento de votos en relación con la Asamblea Departamental, lo cual quedó consignado en el Acta General de Escrutinio”. Que por tal razón hicieron bien los delegados del Consejo Nacional Electoral al rechazar la petición que formuló el demandante en el sentido de que se ordenara un nuevo recuento sobre dichas mesas, pues era abiertamente improcedente. - Que se observa que en “acta general de escrutinio del 17 de noviembre de 2011, suscrita por la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó, consta un aparte en el que se afirma que se gestionó el formulario “E-26 Asamblea sin novedad”. Es decir, ni el candidato ni su testigo electoral ni su apoderado,
hicieron uso dentro del término legal de los medios de impugnación para expresar su desacuerdo respecto de la información dada por los respectivos escrutadores del municipio del Medio San Juan - Chocó”. - Que, aunado a lo anterior, en el caso objeto de estudio, el Consejo Electoral no podía pronunciarse sobre un recurso de apelación que no fue concedido, pues se presentó cuando los escrutinios departamentales ya habían concluido, esto es, de forma extemporánea. - Que, asimismo, es claro que la solicitud de revisión de mesas de votación del municipio de Medio San Juan, que presentó la señora Yasnei Salas Quesada, fue correctamente rechazada “toda vez que no existía reclamación que esta hubiere hecho durante el proceso de escrutinio, tal como lo preceptúa el Código Electoral”. Más aún si se tiene en cuenta que una vez se verificó el censo electoral, el puesto de votación de la aludida señora correspondía a la ciudad de Bogotá y, por tanto, su solicitud carecía de interés por legitimación en la causa por activa”. - Que, en conclusión, el demandante no alegó de forma oportuna que eran falsos los elementos que sirvieron a la Comisión Escrutadora del Municipio de Medio San Juan para la conformación de los registros electorales y que, por ello, las resoluciones estuvieren viciadas de falsa motivación.
8. Alegatos de las partes en segunda instancia El apoderado judicial del señor José Diógenes Palacios Mosquera, mediante escrito del 29 de octubre de 2013 alegó de conclusión y, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, manifestó que la
decisión del a quo fue expedida de forma irregular, pues se firmó
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