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CE-27001-23-31-000-2012-00012-01(48448)-2020

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Título
CE-27001-23-31-000-2012-00012-01(48448)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL En este orden de ideas, se observa que la sentencia proferida […] por el Tribunal Administrativo […] no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que estuvo probatoriamente sustentada y jurídicamente motivada. En efecto, ésta se fundó en la tesis expuesta en la sentencia de unificación proferida el 13 de marzo de 2003 por la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual el acto de desvinculación de un servidor nombrado en provisionalidad se asimila a una declaratoria de insubsistencia, que, además de no requerir motivación, exige de prueba en contrario para desvirtuar su presunción de legalidad. Por otra parte, la Sala observa que el demandante lo que pretende es utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional, por demás inexistente, a una providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses. En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede

tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que dicho Tribunal no incurrió en un error jurisdiccional […]. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y

mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad y el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial y la forma de contabilizarlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C.

P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad.

22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión

injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de

noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […]. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso,

materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad. […] Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente. De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia, entre otros.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de responsabilidad del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 21

de noviembre de 2017, rad. 39515, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., diez (10) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00012-01(48448)

Actor: DARÍO CUJAR COUTIN

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional. No se incurrió en el error alegado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del

Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de febrero de 2003, Darío Cujar Coutin presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002 emitida por CODECHOCÓ, mediante la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad y solicitó su reintegro al cargo de profesional especializado código 3010 grado 18 adscrito a la Subdirección de Calidad de dicha entidad, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.

El 19 de febrero de 2009, el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó, a quien correspondió el proceso por reparto, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia. Ahora bien, en la demanda de reparación directa el demandante considera que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2009, puesto que negó las pretensiones de la demanda pese a que la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, no fue motivada y, por tanto, el sentido del fallo debió ser distinto.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 20 de enero de 20121, Darío Cujar Coutin, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la

Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó, por no declarar la nulidad de la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002, mediante la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad. Como pretensión principal, el extremo activo solicita que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando Darío Cujar Coutin para el momento de su retiro, o a uno de igual o mayor jerarquía, así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo. Como pretensión subsidiaria pide condenar a la entidad demandada a pagarle por lucro cesante $465.699.799. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que mediante Resolución 0962 del 1º de agosto de 2000, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 18 adscrito a la Subdirección de Calidad y Control de CODECHOCÓ. Sostiene que mediante Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002, el Director General de CODECHOCÓ dio por terminado su nombramiento sin motivar el acto administrativo. Señala que el 14 de febrero de 2003 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CODECHOCÓ, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002. Pone de presente que el 19 de febrero de 2009, el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó, contraviniendo los postulados establecidos por la Corte Constitucional

1 Fl. 2 a 13, C. 1. que señalan que los actos administrativos de terminación de nombramientos en provisionalidad deben motivarse, negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó, al resolver la apelación, confirmó la decisión del 19 de febrero de 2009. El demandante considera que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2009, puesto que no declaró la nulidad de la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002, que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, pese a que no fue debidamente motivada.

2. Contestaciones El 9 de marzo de 20122, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no se probó el error jurisdiccional, comoquiera que el acto administrativo cuestionado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no requería motivación.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 21 de marzo de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de junio de 20135, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, indicando que la providencia del 26 de

2 Fl. 30 y 31, C. 1. 3 Fl. 37 a 39, C. 1. 4 Fl. 157, C. 1. 5 Fl. 160 a 175, C. Ppal. noviembre de 2009, proferida por esa misma Corporación, no incurrió en error jurisdiccional, porque contó con sustento jurídico.

En la decisión precisó: “(…) Así las cosas, estima la Sala que la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituye un error judicial, por cuanto se atempera a la ley, y de manera razonable y justificada a los lineamientos jurisprudenciales del máximo tribunal de lo contencioso administrativo”6.

5. Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de agosto de 20137 y admitido el 23 de septiembre de 20138. 5.1. El recurrente9 solicitó revocar la sentencia apelada. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en error jurisdiccional al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2009, puesto que no tuvo en cuenta que la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002 requería de motivación.

Textualmente expuso: “Lo que se ha dicho es que el concepto de la violación en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se alegó la desviación, y de manera expresa se indicó la falta de motivación del acto administrativo demandado como causas de nulidad, cuya desatención por parte de los jueces de instancia desconoció la Constitución Política y el precedente constitucional referido

al deber de motivación de los actos de retiro de empleados en provisionalidad, y de esta forma se constituyó el error jurisdiccional”10.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 201311 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6 Fl. 174, C. Ppal. 7 Fl. 185 y 186, C. Ppal. 8 Fl. 191, C. Ppal. 9 Fl. 179 a 184, C. Ppal.

10 Fl. 69, C. Ppal. 11 Fl. 193, C. Ppal. 6.1. Los demandantes, La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

protección del interés general12, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción13, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que

requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure14 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia15, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 13 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el

ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 14 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho,

por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial16. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta 12 de marzo de 2012, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 20 de enero de 201217; ii) que la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009, frente a la que se endilga un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2010, puesto que el edicto mediante el cual se notificó fue desfijado el 12 de enero de 201018; y iii) que el demandante presentó

solicitud de conciliación prejudicial el 25 de noviembre de 201119, la cual se declaró fallida el 20 de enero de 201220.

4. Legitimación en la causa 4.1. Darío Cujar Coutin (víctima) está legitimado en la causa por activa, pues fue el demandante dentro del proceso de nulidad restablecimiento del derecho, en donde el Tribunal Administrativo del Chocó profirió la sentencia del 26 de noviembre de 2009, de la cual se reputa un error jurisdiccional. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, puesto que el Tribunal Administrativo del Chocó dictó la providencia que presuntamente contiene un error jurisdiccional, 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 17 Fl. 13, C. 1. 18 Fl. 205, Anexo 1. 19 Fl. 27, C. 1. 20 Ibíd. esto es, la sentencia del 26 de noviembre de 2009, mediante la cual negó la nulidad de la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se incurrió en un error jurisdiccional al no haberse declarado la nulidad del acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor en CODECHOCÓ, que carecía de motivación, requiriéndola, y si el Estado debe responder patrimonialmente por el mismo.

6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199121 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho22, que contraría el orden legal23 o que está desprovista de una causa que la justifique24, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida25, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin 21 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imput

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