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CE-27001-23-31-000-2012-00021-01(53186)

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Título
CE-27001-23-31-000-2012-00021-01(53186)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURIDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: (…) fue vinculado a una investigación penal por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. La Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del investigado, mediante providencia del 7 de abril de 2008, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 22 de abril de ese año, revocó la medida y el 4 de noviembre de 2009 profirió resolución de preclusión de la investigación que favoreció al aquí actor. Califica como injusta la privación de su libertad.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿La detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación a (…) por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, constituyó para él, y por rebote para los demás actores, un daño antijurídico? Si y solo sí la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda.

PRESUPUESTOS PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto

por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía -. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese

momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 167 del Código General del Proceso (CGP) , quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el presente asunto, se encuentra acreditado que (…) sufrió por causa de la decisión cautelar adoptada por la Fiscalía General de la Nación, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal

conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime. En el presente asunto, se tiene que el proceso penal en el cual se decretó la detención preventiva impuesta al señor (…) se rigió, desde el inicio hasta su terminación, por la Ley 600 de 2000. El artículo 357 de esa normatividad señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. De cara a este requisito, se observa que al señor (…) le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros, por el punible de falsedad ideológica en documento público, delito para el cual, el artículo 286 del Código Penal Vigente, establecía una pena de prisión de 4 a 8 años. Por tanto, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a (…) era legalmente procedente. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. (…) Esta Subsección observa que, para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Fiscalía tuvo en cuenta principalmente graves indicios que surgían de las pruebas directas recaudadas hasta ese momento en la investigación. (…) Así las cosas, esta Subsección considera que la detención preventiva impuesta a Ángel Palacios se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL –

ARTÍCULO 286

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, como parámetro para determinar la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la razonabilidad de su extensión, de modo que conforme a tal criterio, que acoge esta Sala, la detención solo debe extenderse en el tiempo mientras subsistan las razones que dieron lugar a su adopción, lo que corresponde valorar a las autoridades, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia . En el sub lite, la medida de aseguramiento fue decretada por la Fiscalía General de la Nación el 7 de abril del 2008, y estuvo vigente hasta el 22 de abril del mismo año , cuando sin consideración a la subsistencia de los motivos que la determinaron, fue revocada, en aplicación del principio de favorabilidad, luego, bajo este escenario, ningún reproche cabe formular a su proporcionalidad. iguiendo este análisis, es necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, señalaba que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Pues bien, en el caso que se examina, dada la naturaleza de los hechos investigados, era posible inferir que la medida de aseguramiento resultaba necesaria para evitar que el sindicado manipulara elementos probatorios que fuesen importantes para el esclarecimiento de los hechos y entorpeciera el desarrollo de la instrucción. En este orden de ideas, la Sala concluye que la detención ordenada contra Ángel Ovidio Palacios estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido conjunto de indicios y elementos de prueba que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento. Adicionalmente, la restricción de la libertad del señor Palacios Palacios, se reitera, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones las expone en el proceso 36146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00021-01(53186)

Actor: ÁNGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado.

Subtema 2: Ausencia de antijuridicidad del daño. Sentencia revoca SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 13 de marzo de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Ángel Ovidio Palacios Palacios fue vinculado a una investigación penal por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. La Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del investigado, mediante providencia del 7 de abril de 2008, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 22 de abril de ese año, revocó la medida y el 4 de noviembre de 2009 profirió resolución de preclusión de la investigación que favoreció al aquí actor. Califica como injusta la privación de su libertad.

II. ANTECEDENTES

2.1. El 3 de febrero de 20121, Ángel Ovidio Palacios Palacios y su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que aquel fue objeto. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida2, el auto admisorio notificado en debida forma3 y la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro del término legal4. 2.2.2. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo5. El apoderado de los demandantes alegó de conclusión6 y el agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo7. 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia proferida el 13 de marzo de 20148, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Folios 1 a 152 C.1. 2 Folios 155 a 156 C.1. 3 Folios 159 y 160 C.1. 4 Folios 163 a 183 y 185 a 194 C.1. 5 Folio 208 C.1. 6 Folios 209 a 212 C.1. 7 Folios 216 a 224 C.1. 8 Folios 257 a 282 C. Ppal.

2.2.4. Tanto la parte demandante9 como la entidad demandada10 interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.5. Celebrada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 201011, el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes12. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1. Esta Corporación, mediante providencia del 8 de abril de 201513, admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2.3.2. Por auto del 13 de mayo de 201514, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación15. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio16.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia

de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía17-18. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 32819 del C.G.P. 9 Folios 285 a 289 C. Ppal. 10 Folios 290 a 296 C. Ppal. 11 Folio 328 C. Ppal. 12 Ibid. 13 Folios 333 a 334 C. Ppal. 14 Folio 353 C. Ppal. 15 Folios 354 a 370 C. Ppal. 16 Folio 371 C. Ppal. 17 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. 18 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico20. En el caso concreto que nos atañe, la resolución que declaró la preclusión de la investigación por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, falsificación o uso fraudulento de sello oficial, y que favoreció a Ángel Ovidio Palacios Palacios, fue expedida el 4 de noviembre de 200921, y cobró ejecutoria el 13 de noviembre de ese mismo año22. Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 14 de noviembre de 2011, pero este se suspendió el 9 de noviembre de 201123, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial24, cuando aún restaban 6 días, y se reanudó el 28 de enero de 2012, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida25, por lo que el término para interponer la acción de reparación

directa estaba vigente hasta el 3 de febrero de 2012. Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción en esta última fecha26, la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la parte demandante aduce que el daño antijurídico derivó de decisiones expedidas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal seguida en contra de Ángel Ovidio Palacios Palacios, razón por la cual, respecto de la Nación – Fiscalía Generalse encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.2. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 19 “Art. 328.- Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 21 Folios 117 a 144 C.1.

22 Folio 145 C.1. 23 “Decreto 1716 de 2009. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. 24 Folio 149 C.1. 25 Ibid. 26 Apartado 2.1. 3.3.2.1. Ángel Ovidio Palacios Palacios, como sujeto pasivo de la privación de la libertad27; María Nelly Cuesta Rentería, quien demuestra ser su esposa; Ángel David Palacios Olave, Naiza Yurany Palacios Mosquera, Nayelly Paola Palacios Cuesta, Yanelly Palacios Cuesta, Jony Andrés Palacios Cuesta y Omaira Palacios Moreno, acreditados como sus hijos; Mirna Dilia Palacios Córdoba, quien prueba ser su madre; Claudia Patricia Palacios Samaniego, Juan Milton Palacios Samaniego, Nancy Nirith Murillo Palacios, Ayda María Murillo Palacios, Arletys Murillo Palacios, Cristóbal Américo Murillo Palacios, Marciana Mireya Murillo Palacios, y Miladys Murillo Palacios, quienes demuestran ser sus hermanos; y, Amalia María Palacios Córdoba, acreditada como su tía. Lo anterior, de conformidad con los registros y certificados de registro civil de nacimiento obrantes en el expediente, y el registro civil de

matrimonio aportado al proceso28. 3.3.2.2. También acuden al proceso Eglantina María Palacios Cuesta, Minerva Palacios Cuesta, Olga Palacios Cuesta, Nerys Mirlen Palacios Cuesta y José Ariel Palacios Cuesta, quienes dicen ser tíos de Ángel Ovidio Palacios. Sin embargo, no obra en el expediente prueba que acredite su relación de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate. Tampoco, se evidencia en el proceso medio probatorio que demuestre la afectación por ellos padecida con ocasión de la privación de la libertad sufrida por el señor Palacios Palacios, y que eventualmente, permitiera reconocerlos en este asunto como terceros damnificados. Por consiguiente, la Sala no encuentra procedente el reconocimiento de su legitimación en la causa por activa.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia de fecha 13 de marzo de 201429, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Ángel Ovidio Palacios Palacios, condenándola al pago de perjuicios morales30 y materiales31.

El Tribunal analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, y consideró que la privación de la libertad del señor Palacios Palacios fue una carga 27 No obra en el expediente la certificación expedida por el establecimiento carcelario en el que estuvo recluido el demandante, en la que conste la detención de éste, sin embargo, obra copia de la resolución de apertura de instrucción, orden de captura y su respectiva cancelación, oficio en el que la Fiscalía solicita al

Departamento Administrativo de Seguridad la custodia del actor, así como el acta de diligencia de indagatoria. Lo anterior, junto con la resolución en la que se define su situación jurídica, la que revoca la medida de aseguramiento y la que decide precluir la investigación, permite a la Sala tener por probado la detención efectiva del señor Ángel Ovidio Palacios. 28 Folios 35 a 43 y 45 a 53 C.1. 29 Apartado 2.2.3. 30 En cuantía de 15 smlmv para Ángel Ovidio Palacios; 8 smlmv para Mirna Dilia Palacios Córdoba, María Nelly Cuesta Rentería, Ángel David Palacios Olave, Neiza (Sic) Yuranny (Sic) Palacios Mosquera, Nayelly Paola Palacios Cuesta, Omaira Palacios Moreno, Yanelly Palacios Cuesta, Jony Andrés Palacios Cuesta; y 4 smlmv para Nancy Nirith Murillo Palacios, Ayda María Murillo Palacios, Arletiz Murillo Palacios, Cristóbal Americio (Sic) Murillo Palacios, Marciana Mireya Murillo Palacios, Miladys Murillo Palacios y Amalia María Palacios Córdoba. 31 A título de lucro cesante por la suma de $770.000 y por concepto de daño emergente en cuantía de $12. 644.710, en favor de Ángel Ovidio Palacios. que éste no estaba obligado a soportar, en la medida que la investigación penal adelantada en su contra culminó con una providencia de carácter absolutorio. 4.1.2. El apoderado de la parte actora, en el recurso de apelación32, manifestó su inconformidad respecto al monto que, por concepto de perjuicios morales,

reconoció el Tribunal en la sentencia de instancia. En efecto, señaló que para la liquidación de este perjuicio debía tenerse en cuenta no solo el tiempo en que Ángel Ovidio Palacios estuvo privado de su libertad, sino además, la afectación a su buen nombre, dignidad y honra, bienes que, a su juicio, resultaron vulnerados como consecuencia de la detención y las falsas imputaciones de que fue objeto el señor Palacios Palacios. Así las cosas, solicitó se aumentara el monto de la condena dispuesta para compensar el perjuicio moral sufrido por los demandantes, y se aplicara, en su tasación, el criterio unificado del Consejo de Estado. 4.1.3. Por su parte, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en el recurso de alzada33, solicitó revocar la decisión de primera instancia. Como sustento de su petición, afirmó que la medida de aseguramiento dictada contra Ángel Ovidio Palacios Palacios no fue injusta, dado que para su decreto, se observaron los requisitos fijados en la norma procedimental penal vigente. 4.1.4. En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que los recurrentes formulan a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: 4.1.4.1. ¿La detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación a Ángel Ovidio Palacios Palacios por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público,

falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, constituyó para él, y por rebote para los demás actores, un daño antijurídico? Si y solo sí la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda. 4.2. Sobre la prueba de los hechos expuestos en la demanda Al plenario se aportaron los siguientes medios de prueba, con el propósito de acreditar el daño y su antijuridicidad: 4.2.1. Copia auténtica de la resolución expedida el 12 de febrero de 2008, en virtud de la cual, la Fiscalía 280 Seccional de Bogotá Destacada ante el D.A.S. decretó la apertura de investigación previa34. 4.2.2. Copia auténtica de la resolución de fecha 18 de marzo de 2008, por medio de la cual, la Fiscalía 280 Seccional de Bogotá Destacada ante el D.A.S. dispuso la apertura de instrucción en contra de Ángel Ovidio Palacios Palacios y Otros, 32 Apartado 2.2.4. 33 Ibid. 34 Folios 58 a 60 C.1. por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. En esta providencia se ordenó, además, vincularlo mediante diligencia de indagatoria y librar, en su contra, orden de captura35. 4.2.3. Copia auténtica de la orden de captura expedida en contra de Ángel Ovidio

Palacios Palacios, con su respectiva cancelación36. 4.2.4. Copia auténtica del oficio No. 186-280 del 26 de marzo de 2008, suscrito por el Fiscal 280 Seccional Destacado ante el D.A.S y dirigido al Departamento Administrativo de Seguridad – Seccional Chocó -, en el que se solicitó mantener bajo custodia, en calidad de retenido, al señor Ángel Ovidio Palacios mientras era escuchado en diligencia de indagatoria37. 4.2.5. Copia auténtica del acta de diligencia de indagatoria rendida por el señor Ángel Ovidio Palacios el 29 de marzo de 2008, ante la Fiscalía 280 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Destacada ante el D.A.S.38. 4.2.6. Copia auténtica de la resolución de fecha 7 de abril de 2008, por medio de la cual, la Fiscalía Seccional 280 Destacada ante el D.A.S. resolvió la situación jurídica de Ángel Ovidio Palacios e impuso, en su contra, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto coautor responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial39 . 4.2.7. Copia auténtica de la resolución expedida el 22 de abril de 2008, a través de la cual, la Fiscalía 280 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Destacada ante el D.A.S., accedió, en aplicación del principio

de favorabilidad, a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por Ángel Ovidio Palacios40. 4.2.8. Copia auténtica de la decisión de fecha 22 de mayo de 2009, en la que la Fiscalía Doce Seccional de Bahía Solano, Chocó, decretó el cierre de la investigación41. 4.2.9. Copia auténtica de la resolución expedida el 4 de noviembre de 2009, en virtud de la cual, la Fiscalía Doce Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, Chocó, precluyó la instrucción a favor de Ángel Ovidio Palacios Palacios42. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA 35 Folios 61 a 64 C.1. 36 Folio 65 C.1. 37 Folio 66 C.1. 38 Folios 67 a 74 C.1. 39 Folios 75 a 102 C.1. 40 Folios 107 a 115 C.1. 41 Folio 116 C.1. 42 Folios 117 a 144 C.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia43, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)44 y 167 del Código General del Proceso (CGP)45, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el presente asunto, se encuentra acreditado que Ángel Ovidio Palacios sufrió

por causa de la decisión cautelar adoptada por la Fiscalía General de la Nación, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional46, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado47 de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime48. En el presente asunto, se tiene que el proceso penal en el cual se decretó la detención preventiva impuesta al señor Ángel Ovidio Palacios se rigió, desde el inicio hasta su terminación, por la Ley 600 de 2000. El artículo 357 de esa normatividad señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. De cara a este requisito, se observa que al señor Palacios Palacios le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros, por el punible de falsedad ideológica en documento público, delito para el cual, el artículo 286 del Código Penal Vigente, establecía una pena de prisión de 4 a 8 años. Por tanto, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a Ángel Ovidio

Palacios era legalmente procedente. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía

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