CE-27001-23-31-000-2012-00024-02-2013
Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2012-00024-02-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No es aplicable en materia electoral / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Opera para los regímenes sancionatorios y en derecho laboral / ACCION ELECTORAL - No es admisible la aplicación del principio de favorabilidad para determinar la configuración de las inhabilidades / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Rectificación jurisprudencial / PROCESO ELECTORAL - Por su propósito y objeto, resulta incompatible la aplicación de la favorabilidad /ACCION ELECTORAL - Su propósito es el de revisar la legalidad objetiva o juridicidad del acto demandado y no examinar la conducta desplegada por el candidato que resultó elegido / REGIMEN DE INHABILIDADES - Las excepciones son previstas por el legislador Ante la situación fáctica previamente descrita, corresponde a la Sala ocuparse de resolver la apelación en el sentido de establecer si acepta la aplicación del principio de favorabilidad penal en el ámbito electoral, o si por el contrario, encuentra ajustado a derecho el criterio de los apelantes, de conformidad con el cual, el referido principio es ajeno al examen que desde el proceso electoral, se hace frente a la validez del acto. La Sala en esta oportunidad, rectificará su jurisprudencia en lo que a los efectos de la favorabilidad se refiere con fundamento en los siguientes argumentos: Porque el principio de favorabilidad no es aplicable en materia electoral. El artículo 29 constitucional, que regula el derecho fundamental al debido proceso, consagra que: “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Para la Sala, es claro que del artículo 29 Superior se
desprende el denominado “principio de favorabilidad”, que en lo esencial permite que una situación fáctica que ha tenido lugar bajo la vigencia de determinada ley, pueda regirse por otra, posterior, que aunque en principio no sería aplicable, justamente porque es más favorable, se admite como una excepción a la regla general de la aplicación de las leyes en el tiempo. Sin embargo, es característico del principio de favorabilidad que no opera plenamente en todas las áreas del derecho sino que lo hace de forma específica en los llamados regímenes sancionatorios como lo son el derecho penal y el derecho disciplinario. Además también tiene cabida en materia laboral, pues el constituyente acogió como una modalidad de la favorabilidad, en el artículo 53 Superior, el hecho de aplicar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Pues bien, lo cierto es que la referida favorabilidad no tiene cabida en el derecho electoral. “[L]os procesos que se adelantan por virtud de una acción pública, como la de nulidad electoral, no plantean un litigio en estricto sentido pues proponen un control sobre la legalidad de un acto administrativo”. “El ordenamiento jurídico consagra la acción electoral como mecanismo judicial que permite realizar el control de legalidad en abstracto del acto de elección, que es lo que, en realidad, pretende la parte demandante”. En suma, el contencioso de nulidad electoral se instituyó con el propósito de revisar la mera legalidad objetiva o juridicidad del acto demandado, este es, aquel declarativo de una elección, pero nunca como un examen de la conducta desplegada por el candidato que resultó elegido. Así, la nulidad de un acto
electoral no se concibe como una sanción, y por lo tanto en esta disciplina no resulta admisible la aplicación del principio de favorabilidad para determinar la configuración de las inhabilidades. Aceptar la procedencia de este principio, generaría para el derecho electoral y el régimen de inhabilidades, una incertidumbre en cuanto a los elementos que materializan las causales, al mismo tiempo que conllevaría que el juez electoral desconociera su competencia para fungir como legislador, aplicando excepciones a un régimen que no las tiene establecidas y que sólo a éste último le corresponde definir, lo que a todas luces es inaceptable. En conclusión, por su propósito y objeto, en el proceso electoral resulta incompatible la aplicación de la favorabilidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de favorabilidad en material penal y sus incidencias rehabilitantes para el ejercicio de cargos públicos de elección popular, sentencia de 19 de julio de 2002 rad. 2452-2483 y sentencia de 17 de marzo de
2006 Rad. 3760, Sección Quinta. INHABILIDAD GOBERNADOR - Haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - La sola circunstancia de la existencia de la condena penal materializa la inhabilidad / CONDENA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Carácter intemporal de la inhabilidad / REGIMEN PENAL - Fines / INHABILIDAD INTEMPORAL - Se deriva de las expresiones en cualquier tiempo y en cualquier época / INHABILIDAD INTEMPORAL - Es irrelevante el estudio de la aplicación de la favorabilidad penal
Corresponde a la Sala determinar, si el señor Luis Gilberto Murillo Urrutia se encuentra incurso en las causales de inhabilidad previstas en los artículos 30, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, y 122 de la Constitución Política y, de ser así, acceder a la nulidad del acto declarativo de su elección. Se trata de un ciudadano elegido popularmente como gobernador para el periodo constitucional 2012–2015, que en el año de 1997 fue condenado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, a título de dolo, a pena privativa de la libertad, decisión que adquirió firmeza pues contra ella no procede ya ningún recurso, como quedó demostrado, de manera que produjo todos los efectos jurídicos. El propósito de las inhabilidades en estudio es impedir que cualquier persona que ha sido condenada por un delito doloso a pena privativa de la libertad pueda ejercer en cualquier tiempo un cargo de elección popular. La razón: quien ha sido condenado penalmente por esa clase de delitos pierde la posibilidad de ejercer cargos de elección popular por cuanto lesionó intereses que para la sociedad eran de relevancia en el momento en que se juzgó la conducta y, en consecuencia, ese desconocimiento impide a quien así actuó, desempeñar la función pública desde cargos que impliquen el ejercicio de la confianza de la voluntad popular, precisamente, por el hecho de haber actuado en contravía de los intereses que el Estado busca proteger a través del régimen penal. Sobre el particular, es importante recordar que la acción penal tiene por finalidad “la protección del
orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores” frente a todos los asociados. En consecuencia, la imposición de una sanción de esta naturaleza, agotados los procedimientos pertinentes, implica que el Estado a través del juez penal encontró que un determinado individuo quebrantó ese orden social y, en consecuencia, no puede seguir siendo receptor de la confianza popular, pues optó por desconocer el ordenamiento sin justificación alguna para ello. En este punto, es importante señalar que el Constituyente calificó la clase de delitos objeto de reproche: los dolosos que generen privación de la libertad, en el caso de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, excluyendo los delitos culposos y los políticos. Lo anterior, bajo el entendido que quien sea condenado por esta clase de conductas puede ejercer cargos de elección popular en la medida en que ellas, por su naturaleza, no implican, en el caso de las primeras, estas son las culposas, el ánimo, la voluntad de quebrantar el orden impuesto y, en las segundas, es decir las políticas, porque su comisión tiene como sustento objetivos que desbordan el simple interés particular de quien decide, pese al conocimiento de las consecuencias de su conducta, transgredir el bien jurídicamente tutelado. De otro lado, por el carácter intemporal de las inhabilidades, derivado de las expresiones “en cualquier tiempo” y “en cualquier época” que en ellas se utiliza, es que resulta irrelevante adentrarse al estudio de la aplicación de la favorabilidad penal en el ámbito electoral, pues de suyo la intemporalidad lo excluye. Si bien una conducta
desplegada con anterioridad fue considerada delito y en la actualidad deja de tener tal entidad por variaciones en la ley punitiva, no quiere esto decir que la sentencia condenatoria, dictada bajo la vigencia de la primera norma, haya dejado de existir. Entonces, cierto es que la sola circunstancia de la existencia de la condena penal materializa la inhabilidad, puesto que, ejecutoriada tal circunstancia evidencia la realidad el hecho de que en su momento quien hoy es elegido desconoció aquello que le estaba prohibido y, por ese solo hecho, desde la perspectiva electoral, perdió la posibilidad de representar a los ciudadanos en los cargos para los cuales está prevista la respectiva inhabilidad.
NOTA DE RELATORIA: Con auto de 1 de agosto de 2013, se negó la solicitud de aclaración y de adición de la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 30 NUMERAL 1 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00024-02
Actor: ANDREA CAROLINA DURAN MOVILLA Y OTROS Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones
Los ciudadanos Andrea Carolina Durán Movilla y Yefferson Lozano Ruíz, actuando en nombre propio, así como el Procurador Ciento Cincuenta y Siete (157) Judicial II Penal de Quibdó, demandaron ante el Tribunal Administrativo del Chocó la nulidad del “Acuerdo No. 016 de diciembre 20 de 2011, proferido por el Consejo Nacional Electoral por medio del cual se declaró la elección de LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, C.C. No. 11.794.488, como Gobernador del Chocó para el periodo 2012-2015”. (Mayúsculas y negrillas propias del texto original). Los ciudadanos demandantes concretaron sus pretensiones solicitando, además de la nulidad del acto referido en el párrafo anterior, la declaratoria de: (i) “la nulidad de la credencial de Gobernador del Chocó expedida por el CNE al señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, CEDULA Nº 11’794.488” y; (ii) “de elección COMO GOBERNADOR DEL CHOCO, del candidato que obtuvo la segunda votación después del señor Murillo Urrutia, Doctor Oscar Bernardo Palacios Sánchez”. En el caso de la demanda presentada por el Procurador delegado, éste pretendió, además de la nulidad del acto acusado, que se profiriera orden para la realización de unas nuevas elecciones. 1.2. Los hechos En síntesis los actores expusieron que existe una violación al ordenamiento jurídico, específicamente a los artículos 122 Constitucional y 30.1 de la Ley 617 de 2000, toda vez que el demandado fue condenado penalmente por el delito de
peculado por aplicación oficial diferente en el año 1997. Indicaron los actores que cuando el gobernador ocupó el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, en adelante CODECHOCO, utilizó una partida originalmente destinada al “Saneamiento Ambiental en Zonas Mineras del Departamento de Chocó” para la reparación de la escuela “Pascual de Andagoya” ubicada en el municipio de Istmina del referido ente territorial. Fue así como, consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior de Quibdó condenó al señor Murillo Urrutia a una pena principal de seis (6) meses de prisión, interdicción de sus derechos y funciones públicas por el término de un (1) año, y el pago de una multa por mil pesos ($1.000). Evidenciaron los actores que además, Luis Gilberto Murillo Urrutia, por conducto de apoderado, presentó en el año de 1998 recurso extraordinario de Casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que resolvió inadmitirlo por falta de técnica, quedando así ejecutoriada la sentencia condenatoria en su contra1. Igualmente pusieron de presente que el demandado, además presentó recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia condenatoria, pero la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 15 de septiembre de 2010, resolvió inadmitirlo por cuanto no cumplía con el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento penal de la época).
También, y en consideración a que el tipo penal de peculado por aplicación oficial diferente fue modificado en su estructura mediante la Ley 599 de 2000 (Código Penal), volviéndose más exigente, el condenado, por conducto de apoderado, solicitó en el año 2007 se declarara la ineficacia de la sentencia emitida en su contra, por aplicación del principio de favorabilidad, no obstante, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Quibdó no accedió a la solicitud por considerar que: “En resumen, la norma incriminadora prevista en el Código Penal de 1980 de cara al artículo 38 - 9 de la Ley 906 de 2004 no ha sido declarada inexequible y tampoco ha perdido su vigencia, como lo dijo el despacho al resolver el recurso en el interlocutorio, trayendo a colación los radicados 20740 del 12 de febrero de 2006 de la Sala Penal de la Corte Suprema, sino, que con la Ley 599 en su artículo 399 le agregó un ingrediente que lo hizo más exigente y por ende no es posible acceder a la petición del togado (sic); adicionalmente tampoco podríamos so pretexto de una tesis jurisprudencial declarar ineficaz un proceso penal; por cuanto, la Corte Constitucional tiene por entendido que la inhabilidad por razón de conductas punibles deben cumplirse a cabalidad de la 1 Ello se desprende de la providencia del Tribunal Superior de Quibdó del año 2011 al hacer una breve recapitulación de los hechos. Constitución del año 1991 (sic); como quiera que los hechos ocurrieron
luego de su promulgación, el operador judicial debe respetar como lo dice la Corte Constitucional el precedente constitucional enarbolado en la sentencia C - 072 de 2010 como inhabilidad para el desempeño del servicio público, ha estado presente en la Carta desde el año de 1991 (sic), primero impidiendo que los servidores públicos se posesionen cuando han sido condenados por conductas contra el patrimonio económico […] Por lo tanto se despachará negativamente la solicitud de ineficacia de conformidad con las conclusiones mencionadas”2. La anterior providencia fue objeto de recurso de alzada, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Penal en Descongestión, confirmó la decisión adoptada por el juzgado y, sostuvo que: “En este orden de ideas, no hay lugar en ésta instancia procesal a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, se hubiese (sic) pronunciado conforme lo pretende la defensa y su prohijado MURILLO URRUTIA, en reexaminar la situación jurídica de éste profesional, con la finalidad de que se aplique el principio de favorabilidad y consecuente se declara la ineficacia de la sentencia que fuera proferida en contra suya, por el delito de peculado por aplicación diferente, pues se encontraban frente a situaciones jurídicas ya consolidadas en el tiempo, situación por la que no resulte viable estudiar la solicitud presentada” […] “Esta es la razón por la cual, pese a que al parecer el artículo 399 del nuevo Código Penal, cuya estructura típica se modificó en el sentido de ser aumentadas las exigencias para que se configurara el delito y, en el
sentido que si no hay perjuicio para la inversión social o para los salarios o prestaciones de los servidores con las consecuencias o no para el sentenciado MURILLO URRUTIA (sic), eso no significa que dicha consideración resulte aplicable al caso ya juzgado, pues la declaratoria de extinción de las penas principales de PRISION Y MULTA, así como la accesoria de INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES 2 Folios 166 y 167 del expediente. PUBLICAS, ya cumplieron su función y, el proceso se encuentra legalmente terminado y, hace tránsito a cosa juzgada material”3. Por lo anterior, y en consideración a que la referida sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, es claro para los demandantes que el señor Murillo Urrutia no podía haber sido elegido gobernador por encontrarse incurso en las causales de inhabilidad consagradas en los artículos 122 de la Constitución Política, y 30.1 de la Ley 617 de 2000. 1.3. Trámite Procesal El Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 10 de febrero de 2012 resolvió admitir las demandas identificadas con los números de radicado 201200009 y 2012-00018; mientras que por auto de 20 de febrero de 2012, se admitió la identificada con el número de radicado 2012-00024, en todas ellas fue negada la solicitud de suspensión provisional elevada. En el proceso identificado con el número de radicado 2012-00024, mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2012 en la Secretaria del Tribunal, se interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del día 20 del mismo
mes y año en lo referido a la decisión de no acceder a la medida cautelar. En el escrito de apelación la actora sostuvo que de la confrontación de las normas con el acto acusado sí era claro que existían motivos suficientes para decretar la medida y además argumentó que, si se permitía al juez electoral llegar a conclusiones propias y distintas en materia penal, tal situación implicaría el desconocimiento de la competencia de otras autoridades judiciales que son las llamadas a pronunciarse sobre el particular. Mediante auto de 26 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Chocó concedió el respectivo recurso. Por auto de julio 12 de 2012 la Sala de Sección, complementada con dos Conjueces, revocó la providencia de febrero 20 de la presente anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 016 del 20 de diciembre de 2011 a través del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la “elección del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3 Folios 143 y 145 del expediente. 11.794.488, como Gobernador del departamento del Chocó para el periodo 20122015”. En la referida providencia se consideró que: “El certificado de antecedentes disciplinarios es un verdadero documento público electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece que se presume auténtico el documento proferido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Por lo anterior, y en concordancia con el inciso inicial del artículo
252 del CPC que consagra que: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”, como se trata de un documento público, éste se presume auténtico y tiene plenos efectos jurídicos, más cuando no ha sido tachado de falso. De conformidad con lo anterior y, en atención a lo establecido en el artículo 95 de la Ley 270 de 19964, la Sala concluye que de la confrontación de ese documento auténtico con el acto acusado (Acuerdo 016 del 20 de diciembre de 2011 proferido por el Consejo Nacional Electoral) resulta su contradicción con el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 que prohíbe a cualquier persona que haya sido condenada a pena privativa de la libertad mediante sentencia judicial “ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador”. El señor Murillo Urrutia directamente promovió incidente de nulidad contra el referido auto de julio 12 de 2012 (Fls. 401-407), solicitud que se negó por auto de 4 El artículo mencionado es del siguiente tenor: “ARTICULO 95. TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. (Subrayas ajenas al texto original). ponente el día 30 de julio de 2012 (Fls. 426-433). Inconforme con esta decisión, la recurrió en súplica ante el resto de la Sala. La Sala de Súplica, mediante proveído de 13 de septiembre de 2012, declaró improcedente el recurso ordinario interpuesto y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Despacho Ponente. No conforme con las anteriores decisiones, el demandado presentó incidente de nulidad contra la última providencia al considerar que (i) el recurso de súplica se rechazó por haberse propuesto en contra de un auto de segunda instancia, incluso cuando el artículo 183 del C.C.A., de manera expresa indica que el mismo procede en todas las instancias, razón por la cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso; (ii) existió una indebida conformación de la Sala
que resolvió la súplica por cuanto los magistrados se abstuvieron de llamar a un conjuez para que completara la Sala, en consideración al número de Despachos que componen la Sección Quinta del Consejo de Estado y finalmente; (iii) el auto que declaró la improcedencia de la súplica se dictó sin que, previamente, se resolviera la recusación, contenida en el escrito de súplica, contra los conjueces que completaron la Sala de decisión en la que se dictó el auto de 12 de julio de 2012. Por medio de auto de 18 de octubre de 2012 el Consejero Ponente resolvió sobre la solicitud negandola, al considerar que los argumentos del actor no eran de recaudo, pues, contrario a lo que éste sostenía: (i) no existía vulneración alguna a su derecho fundamental al debido proceso; (ii) la Sala sí había estado integrada en debida forma, sobre el punto reiterando lo dicho por la Jurisprudencia de esta Sección5 y; (iii) del escrito presentado por el demandado no podía entenderse recusación alguna, pues no cumplía con los requisitos necesarios para que fuera así, y además tampoco había sido propuesta oportunamente. De igual forma, el 18 de octubre de 2012 la Sala decidió sobre dos recursos de reposición presentados por el demandado y su apoderado, así como de una solicitud de adición y otra de aclaración del auto de 12 de julio de 2012 que declaró la suspensión provisional del acto acusado. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo, auto de 6 de abril de 2011, número de radicado 11001-23-31-000-2010-00110-00.
Al respecto la Sala: (i) rechazó por improcedentes los recursos de reposición; (ii) denegó la solicitud de adición; (iii) rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración; (iv) aclaró de oficio el numeral 1º del auto de 12 de julio de 2012 y; (v) exhortó al demandado y a su apoderado para que se abstuvieran de formular peticiones y recursos abiertamente improcedentes, so pena de ser sancionados conforme a derecho.
Desde el 26 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Chocó procedió a la acumulación de los procesos antes mencionados, momento a partir del cual se tramitan como uno solo. 1.4. Las normas violadas y el concepto de violación Las tres demandas coinciden en que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 30, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, así como en que el acto acusado resulta contrario al artículo 122 de la Constitución Política, pues el señor Murillo Urrutia fue encontrado penalmente responsable, a título de dolo, por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, mediante sentencia en la que temporalmente se le privó de su libertad. Los artículos indicados como violados, en su orden, indican: Ley 617 de 2000. Artículo 30. “De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o
culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. […]”. (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). Constitución Política de Colombia. Artículo 122. Inciso 4. “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”. (Negrillas ajenas al texto original). De esta manera, concluyen los accionantes, que el demandado estaba incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 30.1 de la Ley 617 de 2000 por cuanto fue elegido como Gobernador, aun cuando fue condenado en el año de 1994 por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad de 6 meses, por la comisión, a titulo doloso, del delito de peculado por aplicación oficial diferente. Por su parte, en lo que se refiere a la inhabilidad del artículo 122 constitucional, encuentran que, igualmente, el demandado hizo caso omiso de tal prohibición toda vez que, fue elegido en un cargo de elección popular habiendo sido
condenado por la comisión de un delito que afectó el patrimonio económico del Estado.
2. La contestación de las demandas El señor Luis Gilberto Murillo Urrutia, por conducto de apoderado, en la contestación se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda, y consideró que: (i) existía una falta de técnica de las demandas, pues incurrieron en apreciaciones vagas, pues por ejemplo, en las normas violadas se incluyó el enunciado de las constitucionales y legales “y demás disposiciones concordantes”
(ii) en las demandas se realizaron “afirmaciones injuriosas” que desconocen las funciones de la Procuraduría General de la Nación, en especial, frente al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI; (iii) en atención al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, éste debía ser aplicado en todo tipo de procesos, y por tanto, también tiene plena cabida en materia electoral, por lo que el trabajo del juez debe ir más allá de la simple aplicación literal y mecánica de una norma; (iv) por lo anterior, el problema jurídico debía centrarse en revisar si el cambio en los presupuestos fácticos de tipificación del delito de peculado por aplicación oficial diferente, estos son, la afectación del rubro de “inversión social” o de “salarios y prestaciones de los servidores públicos”, se materializaban o no. A su juicio, como tales presupuestos en el sub judice no se encontraban presentes era preciso concluir que en su caso, no se configuraba la causal de
inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, ni tampoco la del artículo 122 Superior.
3. Los alegatos de conclusión Los ciudadanos demandantes intervinieron en esta etapa procesal y reiteraron lo dicho en el acápite de normas violadas y concepto de la violación de las demandas.
Adicionalmente, en idéntico sentido y redacción presentaron, en síntesis, los siguientes argumentos: (i) De acuerdo con lo establecido en el artículo 30, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, más allá de que se haya afectado o no el patrimonio del Estado, lo importante es que exista una condena a pena privativa de la libertad por una conducta calificada como dolosa, constituyendo así una inhabilidad intemporal para inscribirse como candidato, o ser elegido o designado como Gobernador. De esta manera, como de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que el señor Murillo Urrutia fue condenado penalmente por el delito de peculado por aplicación oficial diferente a título de dolo, el demandado está incurso en la inhabilidad intemporal prevista en la norma ídem. (ii) Con fundamento en la jurisprudencia de esta Sección6 concluyó que no es cierto que se haya despenalizado el delito de peculado por aplicación oficial diferente, sino que se establecieron nuevos ingredientes, esto es, la afectación de la inversión social o de los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, situación que se encuentra plenamente acreditada en el caso objeto de autos, puesto que el saneamiento ambiental está definido como gasto de inversión social. Sostuvo que en la sentencia condenatoria no se dijo nada sobre
estos elementos porque no hacían parte del tipo penal al momento en el que ocurrieron los hechos y fue proferida la sente
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