CE-27001-23-31-000-2012-00024-02_20130801-2013

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Título
CE-27001-23-31-000-2012-00024-02_20130801-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – No procede solicitud de rectificar jurisprudencia El demandado solicitó adición de la sentencia por cuanto, a su juicio, el fallo omitió pronunciarse sobre la necesidad de “rectificar” su jurisprudencia respecto de la aplicación del principio de favorabilidad en materia de inhabilidades. En su sentir, el hecho de que la providencia haya cambiado la tesis que hasta el momento la Sección Quinta del Consejo de Estado había expuesto, imponía a la Sala el deber de argumentar, no sólo las razones por las cuales se alejaba del criterio, sino además, tenía que justificar la necesidad de cambiar tal posición. Sobre el punto advierte la sala que el demandado no versa su solicitud en la omisión del juez de resolver “cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento”; únicas situaciones en las cuales procede la adición de la sentencia; pues, en su criterio, lo que faltó fue argumentar el cambio de jurisprudencia adoptado en la sentencia; en consecuencia, la presente solicitud será negada (…) No obstante lo anterior y solo para ahondar en razones, es importante resaltar que el fallo sí se pronunció en detalle sobre los motivos por los cuales consideró necesario el cambio de jurisprudencia, y para ello se explicaron no uno, ni dos argumentos, sino cinco.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO

309

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No procede si la solicitud no versa sobre motivos de duda respecto de conceptos o frases Para la Sala es claro que el fundamento de la solicitud de aclaración no versa sobre “motivos de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”; únicas situaciones en las cuales procede la aclaración de la sentencia. Es evidente que lo que el solicitante pretende es reabrir el debate suscitado en el proceso de la referencia y que con ello se modifique o revoque el fallo que declaró la nulidad de la elección del Gobernador del Chocó, súplicas para las cuales resulta improcedente la solicitud de aclaración, máxime si se considera que la sentencia, de manera clara y expresa, se pronunció sobre este aspecto (…) con meridiana claridad se puede concluir que el fallo de 26 de junio de 2013 se pronunció con absoluta claridad sobre los aspectos que para el apoderado del demandado supuestamente generan duda, al punto incluso de tomar en consideración, lo dicho por la Corte constitucional en la sentencia C-373 de 2002 , solo que en su verdadero contexto y sentido. En virtud de lo anterior, el hecho de que la parte demandada no esté de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia declaró la nulidad de la elección del Gobernador del Chocó, no implica que sea procedente estudiar nuevamente sus argumentos de defensa, so pretexto de solicitar su adición o aclaración sobre aspectos que fueron debidamente considerados al momento de decidir el asunto

y sobre los cuales no se evidencia duda alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00024-02 – Acumulado

Actor: ANDREA CAROLINA DURÁN MOVILLA Y OTROS

Demandado: LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA - GOBERNADOR DEL

CHOCÓ Electoral. Auto La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la parte demandada respecto de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de adición El demandado, en escrito de 18 de julio de 2013, solicitó adición de la sentencia dictada el 26 de junio del mismo año, de la siguiente manera: “En el presente caso se evidencia un cambio radical en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, por lo que se requiere más allá de la simple sustentación del criterio fijado, el porqué de la necesidad irremediable e imperiosa del cambio de posición jurisprudencial” (fls. 1013 al 1023).

Como fundamento de la solicitud se refirió a la posición que la Sección Quinta del Consejo de Estado había sostenido anteriormente, según la cual el principio de favorabilidad de la ley es extensible a las inhabilidades de origen electoral; lo anterior, para señalar que si el juez va a “rectificar” su jurisprudencia debe

“objetar” el precedente y no simplemente alegar una disparidad de criterios. Agregó que si se hubiese motivado debidamente la necesidad de cambiar la jurisprudencia, la sentencia proferida habría sido “totalmente diferente”.

2. La solicitud de aclaración El demandado, además, en escrito de 19 de julio de 2013, por conducto de su apoderado, solicitó aclarar la sentencia dictada el 26 de junio de 2013. Para el efecto, citó las sentencias C-373 de 2002 y la C-780 de 2001, según las cuales, a su juicio, la Corte Constitucional ha manifestado que las inhabilidades son resultado de la potestad sancionatoria del Estado; en consecuencia, afirmó: “1. (…) se requiere aclarar si la prescripción legal de inhabilidad es o no una sanción y si ontológicamente emana o no de la potestad sancionadora del Estado. (…) 2. Si la Sala admitiera que la inhabilidad es una sanción, se sirvan aclarar por qué no le es aplicable el principio universal de favorabilidad que, en el estado actual de la ciencia del derecho, ha trascendido los códigos procesales para convertirse en una garantía constitucional a favor de las personas que viven en sociedades organizadas jurídicamente como estados sociales de derecho. (…) 3. Sírvanse aclarar por qué (…) la sentencia que expidieron no aplicó el principio pro homine, criterio hermenéutico que obliga a acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más restringida cuando se trata de reconocer derechos constitucionales fundamentales e, inversamente, a la norma o a la interpretación más

restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de derechos fundamentales o su suspensión extraordinaria. Este principio implica estar siempre a favor del hombre. Este fundamento jurídicamente inexcusable sirvió de inspiración a la jurisprudencia abolida” (fls. 1025 al 1029).

II. CONSIDERACIONES

1. De la adición y aclaración de la sentencia La aclaración y adición de la sentencia están reguladas en el artículo 246 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010 en los siguientes términos: “ACLARACIÓN Y ADICIÓN. Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione.

También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria. La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el Secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, dispone al respecto: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración del auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (Negrilla y subraya fuera del texto). La sentencia cuya aclaración y adición se solicita fue notificada por edicto que se fijó en la Secretaría de esta Sección el 17 de julio de 2013 y se desfijó el 19 de julio de esta anualidad (fl. 1011). Las peticiones se presentaron el 18 y 19 de julio de 2013, respectivamente, esto es, en el término legal. Según los preceptos transcritos, “la aclaración sólo es permitida para concretar

conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”1.

2. Consideraciones en relación con las solicitudes 2.1. Respecto de la solicitud de adición presentada por el demandado 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Auto del 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052. (C.P. Mauricio Torres Cuervo).

Recordemos que según se expuso en los antecedentes, el demandado solicitó adición de la sentencia por cuanto, a su juicio, el fallo omitió pronunciarse sobre la necesidad de “rectificar” su jurisprudencia respecto de la aplicación del principio de favorabilidad en materia de inhabilidades. En su sentir, el hecho de que la providencia haya cambiado la tesis que hasta el momento la Sección Quinta del Consejo de Estado había expuesto, imponía a la Sala el deber de argumentar, no sólo las razones por las cuales se alejaba del criterio, sino además, tenía que justificar la necesidad de cambiar tal posición. Sobre el punto advierte la sala que el demandado no versa su solicitud en la omisión del juez de resolver “cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento”; únicas situaciones en las cuales procede la adición de la sentencia; pues, en su criterio, lo que faltó fue argumentar el cambio de jurisprudencia adoptado en la

sentencia; en consecuencia, la presente solicitud será negada. No obstante lo anterior y solo para ahondar en razones, es importante resaltar que el fallo sí se pronunció en detalle sobre los motivos por los cuales consideró necesario el cambio de jurisprudencia, y para ello se explicaron no uno, ni dos argumentos, sino cinco; de la siguiente manera: “4.4.1. Porque el principio de favorabilidad no es aplicable en materia electoral. (…) Aceptar la procedencia de este principio, generaría para el derecho electoral y el régimen de inhabilidades, una incertidumbre en cuanto a los elementos que materializan las causales, al mismo tiempo que conllevaría que el juez electoral desconociera su competencia para fungir como legislador, aplicando excepciones a un régimen que no las tiene establecidas y que sólo a éste último le corresponde definir, lo que a todas luces es inaceptable (…). 4.4.2. En consideración a la reserva legal del régimen de inhabilidades En el marco de las entidades territoriales el artículo 293 constitucional específicamente delega en el legislador la atribución de desarrollar el régimen de inhabilidades, veamos: ‘sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones’.

Con fundamento en la referida reserva legal, no puede válidamente el juez establecer excepciones a las causales inhabilitantes, de las que el legislador no se haya ocupado (…). 4.4.3. Con ocasión de la finalidad que persigue la inhabilidad objeto de estudio (…) Tal decisión también se justifica, precisamente, por la finalidad que las causales de inhabilidad defienden, que no son otros que los relativos a la reivindicación principio de representación, la probidad en la administración pública y la protección de los intereses colectivos. “Telos” de la norma que se desdibujaría si en materia electoral se acepta la tesis de la favorabilidad, como pasa a explicarse. En efecto, el propósito de las inhabilidades en estudio es impedir que cualquier persona que ha sido condenada por un delito doloso a pena privativa de la libertad pueda ejercer en cualquier tiempo un cargo de elección popular. La razón: quien ha sido condenado penalmente por esa clase de delitos pierde la posibilidad de ejercer cargos de elección popular por cuanto lesionó intereses que para la sociedad eran de relevancia en el momento en que se juzgó la conducta y, en consecuencia, ese desconocimiento impide a quien así actuó, desempeñar la función pública desde cargos que impliquen el ejercicio de la confianza de la voluntad popular, precisamente, por el hecho de haber actuado en contravía de los intereses que el Estado busca proteger a través del régimen penal. Sobre el particular, es importante recordar que la acción penal tiene por finalidad “la protección del orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores”2 frente a

todos los asociados. En consecuencia, la imposición de una sanción de esta naturaleza, agotados los procedimientos pertinentes, implica que el Estado a través del juez penal encontró que un determinado individuo quebrantó ese orden social y, en consecuencia, no puede seguir siendo receptor de la confianza popular, pues optó por desconocer el ordenamiento sin justificación alguna para ello (…). Bajo ese entendido, las inhabilidades en cuestión buscan asegurar que quien llega a esa dignidad, la de gobernador, no tenga tacha alguna en su conducta para enaltecer el ejercicio de las funciones del cargo que se le confían mediante el voto ciudadano (…). Por tanto, el hecho de que una conducta ya no sea relevante desde la óptica penal para este momento, para el derecho electoral, resulta inane si se revisa la finalidad de las inhabilidades en comento. El 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-145 de 1993 y C-616 de 2002. reproche está ciertamente en que la conducta delictiva cometida, en cualquier época, hace al elegido indigno de la representación de los ciudadanos, también en cualquier época, incluso si su conducta dejó de ser relevante desde la perspectiva penal, en aras de la reivindicación principio de representación, la probidad en la administración pública y la protección de los intereses colectivos” 4.4.4. Por haberse pronunciado en el sub judice el Juez Natural También, lo cierto es que la Sala, so pena de comprometer los principios de cosa juzgada y juez natural, no puede desconocer lo que han decidido las autoridades penales judiciales

competentes, que ya en varias ocasiones se pronunciaron, primero, para encontrar configurado el delito, luego para no acceder a la casación y a la revisión como recursos extraordinarios, y finalmente, respecto de los presupuestos para decretar la ineficacia de la sentencia en consideración al principio de favorabilidad. Caracteriza a esta Sala el respeto por las decisiones judiciales, de manera que, en casos como el que nos ocupa, la labor de la Sección debe limitarse a verificar la existencia de la inhabilidad en los términos configurativos de la misma sin adentrarse en el estudio de asuntos que, aparte de exceder sus propias competencias, desdibujan la filosofía de la causal. 4.4.5. Por el carácter intemporal que reviste a la conducta inhabilitante sub examine. (…) En los anteriores términos, y por el carácter intemporal de las inhabilidades, derivado de las expresiones “en cualquier tiempo” y “en cualquier época” que en ellas se utiliza, es que resulta irrelevante adentrarse al estudio de la aplicación de la favorabilidad penal en el ámbito electoral, pues de suyo la intemporalidad lo excluye (…)” (Algunas negrillas y subrayado fuera de texto - fls. 999 y siguientes). 2.2. Respecto de la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del demandado El apoderado del demandado solicitó aclaración de la sentencia respecto de: i) si las inhabilidades son o no resultado de la facultad sancionatoria del Estado; ii) en caso afirmativo, que se aclare si en tratándose de inhabilidades se aplica o no el principio de favorabilidad; y finalmente, iii) las razones por las cuales no se aplicó

el principio “pro homine”, según el cual las normas jurídicas se deben interpretar siempre en favor del hombre. Conviene precisar que para la Sala es claro que el fundamento de la solicitud de aclaración no versa sobre “motivos de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”; únicas situaciones en las cuales procede la aclaración de la sentencia. Es evidente que lo que el solicitante pretende es reabrir el debate suscitado en el proceso de la referencia y que con ello se modifique o revoque el fallo que declaró la nulidad de la elección del Gobernador del Chocó, súplicas para las cuales resulta improcedente la solicitud de aclaración, máxime si se considera que la sentencia, de manera clara y expresa, se pronunció sobre este aspecto, en acápite separado, visible a folio 988 y siguientes, de esta manera: “En suma, el contencioso de nulidad electoral se instituyó con el propósito de revisar la mera legalidad objetiva o juridicidad del acto demandado, este es, aquel declarativo de una elección, pero nunca como un examen de la conducta desplegada por el candidato que resultó elegido. Así, la nulidad de un acto electoral no se concibe como una sanción, y por lo tanto en esta disciplina no resulta admisible la aplicación del principio de favorabilidad para determinar la configuración de las inhabilidades” (Negrillas fuera de texto). Más adelante el apoderado del demandado, citó la sentencia C-373 de 2002 de la Corte Constitucional que dijo que “el fin de la inhabilidad no es el de penalizar

la conducta del sancionado sino el de proteger el interés público mediante la materialización de los principios de idoneidad, probidad y moralidad”, al respecto, la providencia que se pide aclarar citó la sentencia de la Corte Constitucional, así: “En materia de inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas, la Corte en reiterados pronunciamientos ha precisado puntos como los siguientes: La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la C.P.). Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa. En ese marco, un régimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos con la finalidad de asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el interés particular del aspirante. Al establecer ese régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio. El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. Por lo tanto, sólo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines

constitucionales pretendidos serán inexequibles. La inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante. Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos”. Así, con meridiana claridad se puede concluir que el fallo de 26 de junio de 2013 se pronunció con absoluta claridad sobre los aspectos que para el apoderado del demandado supuestamente generan duda, al punto incluso de tomar en consideración, lo dicho por la Corte constitucional en la sentencia C-373 de 20023, solo que en su verdadero contexto y sentido. En virtud de lo anterior, el hecho de que la parte demandada no esté de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia declaró la nulidad de la elección del Gobernador del Chocó, no implica que sea procedente estudiar nuevamente sus argumentos de defensa, so pretexto de solicitar su adición o aclaración sobre aspectos que fueron debidamente considerados al momento de decidir el asunto y sobre los cuales no se evidencia duda alguna. En razón de lo expuesto, esta Sala negará las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, presentadas por la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 3 En la que el solicitante fundamenta su solicitud. RESUELVE PRIMERO. NIÉGANSE las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia de 26 de junio de 2013 presentadas por la parte demandada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. SEGUNDO. SE RECONOCE PERSONERÍA JURÍDICA al Doctor Reinaldo Chavarro Buriticá como apoderado del demandado. TERCERO. SE ADVIERTE a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMUDEZ

Consejera de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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