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CE-27001-23-31-000-2012-00031-02(59916)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2012-00031-02(59916)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante acta (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en

el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ). C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD /

SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

INVESTIGACIÓN PENAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.[ En el caso concreto] [R]evisado el expediente, se

observa que, el (…) la Fiscalía (…) precluyó la investigación penal adelantada contra la señora (…) decisión que quedó ejecutoriada el (…) por tanto, el término de caducidad vencía el (…) Sin embargo, en el expediente se encuentra demostrado que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el (…) ante la Procuraduría (…) esto es, cuando faltaban 3 días para que caducara la acción y la audiencia fue declarada fallida el (…) pero la respectiva constancia fue expedida (…) por manera que a partir de la última fecha se reanudó el término restante, el cual se extendió hasta el (…) y como la demanda fue presentada el (…) de ese mes y año (…) se impone concluir que fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 –

ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp, 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN

PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /

DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / HOMONIMIA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN

DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN / IMPUTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / DOLO / CULPA GRAVE / IMPUTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros . (…) [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se

aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp. 15463., C.P, Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp.13468, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de unificación del 17 de octubre del 2013, exp. 23354.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, exps. 46817 y 45146, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 45358, C.P. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. Así mismo, ver, Corte

Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, toda vez que se encuentra acreditado que la señora (…) permaneció privada de la libertad (…) Al proceso concurrieron, además, la menor (…) y los señores (…) quienes acreditaron ser nieta, hijo y padres de la víctima directa (…) Asimismo, comparecieron los señores (…) quienes demostraron la condición de hermanos, según los registros civiles de nacimiento (…) De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad de la (…) De otra parte, los señores (…) acreditaron la calidad de sobrinos de la señora (…) pero no demostraron haber sufrido daño alguno, ni el mismo se infiere de su parentesco .

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL /

FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / SINDICADO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / INDAGATORIA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL A pesar de que se demostró en el proceso que la señora (…) estuvo privada de la libertad en el desarrollo de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público, se trató de una restricción que no constituye un daño imputable a la entidad demandada (…) La Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica de la señora (…) se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, concluyó el proceso con preclusión de la

investigación a su favor, puesto que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad de la demandante frente al delito investigado, por lo que, en criterio de la entidad demandada, la privación de la libertad no fue injusta. Cuando una persona es capturada con fines de indagatoria, y no se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que la persona hubiera podido sufrir como consecuencia de la medida, no queda comprometida de manera objetiva. En tales casos, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, así como los motivos de esa captura, con el fin de establecer si se configuró o no una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo.(…) En este caso, el inicio de la

investigación penal era procedente, en la medida en que existían motivos que la justificaron; por tanto, la entidad demandada no incurrió en irregularidad respecto de esta actuación.(…) [E]n la etapa de investigación dentro de un proceso penal, el ordenamiento vigente en ese entonces imponía a la autoridad encargada de adelantarla, el deber de desplegar las actuaciones pertinentes con el propósito de determinar la identidad de las personas que habrían participado en el ilícito objeto de investigación. De este modo, se estima que la Fiscalía no incurrió en falla alguna al momento de proferir la orden de captura dictada contra la señora (…) para escucharla en diligencia de indagatoria, dadas las imputaciones realizadas en su contra. (…) [D]ado que la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial, se respetó el plazo legal para oír al demandante en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, pues al demandante no se le impuso medida de aseguramiento (…) [N]o se puede pasar por alto que al momento de proferir la orden de captura contra la señora (…) la Fiscalía contaba con un informe de policía judicial y un dictamen grafológico, los cuales daban cuenta de las supuestas irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo (…) que se adelantó en el Juzgado (…) lo que obligaba a la Fiscalía General de la Nación a ordenar su captura para escucharla en indagatoria y resolver su situación jurídica

dentro de los términos legales establecidos para ello, tal como ocurrió, por tanto, la demandante debía permanecer detenida mientras se esclarecían los hechos. De otra parte, se precisa que en la decisión mediante la cual la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a la sindicada, se sostuvo que para ese momento existían los indicios que comprometían su responsabilidad, pero el hecho que descartó su participación fue que el señor (…) en la diligencia de indagatoria, afirmó que él falsificó un sello, con las mismas características del empleado por aquella en la oficina de apoyo judicial, con el fin de dejar en los poderes la apariencia de presentación personal, lo cual fue corroborado con una prueba técnica. Sin embargo, aunque la Fiscalía General de la Nación estimó que debía seguir vinculada al proceso penal, se advierte que después de la determinación anterior, no se alegó ni se demostró que la señora (…) hubiere tenido que afrontar alguna restricción jurídica que afectara el derecho a la libertad, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.41533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia

del 1 de febrero de 2018, exp.46817. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp.47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00031-02 (59916)

Actor: NIRIA ANDREA BUENAÑOS COPETE Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue impuesta al procesado y, en todo caso, las actuaciones de la entidad demandada estuvieron acordes con las normas del procedimiento penal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en un informe de policía judicial y un dictamen grafológico, se sindicó a la señora Niria Andrea Buenaños Copete por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público. La Fiscalía General de la Nación dictó orden de captura en su contra y dispuso su vinculación mediante indagatoria, diligencias que se hicieron efectivas el 2 de abril de 2008.

Posteriormente, mediante proveído del 7 de ese mes y año, el ente acusador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Por último, el 4 de noviembre de 2009, se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor, en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 7 de febrero de 2012 (fl. 1 del c.1), los señores Niria Andrea Buenaños Copete,

Amilkar Mena Buenaños, Aling Yisseth Mena Ortiz, Andrés Buenaños Córdoba, Nivia Mariela Copete de Buenaños, María Agapita Buenaños Copete, Rubilda Buenaños Copete, William Buenaños Copete, María Bechman Buenaños Copete, Demóstenes Buenaños Copete, Vilda María Buenaños Copete, Berlín Elena Buenaños Copete, Yahira Indira Buenaños Copete, Andrés Felipe Montalvo Buenaños, Heidy Xiomara Buenaños Mosquera, Diana Carolina Mahecha Buenaños, Bibiana Andrea Sarria Buenaños, Marelbi Yissel Mena Buenaños, Yulieth Tatiana Mena Buenaños1, Yurley Andrea Mena Buenaños, Yubeli Stwar Mena

Buenaños, Manuel Andrés Mena Buenaños, Yenzel Andrés Buenaños Ramos, Andrés Mauricio Buenaños Palacios, Yaison Andrés Delgado Buenaños y Heydi Vaneza Buenaños Rojas2, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la detención irregular que soportó la primera de los mencionados, en el proceso penal adelantado en su contra, entre el 2 y el 7 de abril de 2008. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 3 del c.1): Primera. Que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y económicamente de todos los daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, como consecuencia de los daños que le causaron a mi representada en su condición de víctima directa, con la medida de aseguramiento y como consecuencia de ello la privación injusta de la libertad de que fue objeto por la Fiscalía 1 Según el registro civil obrante a folio 106 del c.1, el nombre de la demandante corresponde a Julieth Tatiana Mena Buenaños. 2 Según el registro civil obrante a folio 99 del c.1, el nombre de la demandante corresponde a Elys Vanessa Buenaños Rojas. 280 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito destacada ante el DAS, así como a todos y cada uno de los demás demandantes. Segunda. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por los perjuicios morales causados tanto a la víctima como a

los demás demandantes las siguientes sumas de dinero a favor de Niria Andrea Buenaños Copete (víctima directa), el equivalente a 150 SMLMV, a Amilkar Mena Buenaños (hijo de la víctima directa), el equivalente a 100 SMLMV, a Aling Yisseth Mena Ortiz (nieta de la víctima directa), el equivalente a 100 SMLMV, a Andrés Buenaños Córdoba y Nivia Nariela Copete de Buenaños (padres de la víctima directa), el equivalente a 70 SMLMV, a María Agapita Buenaños Copete, Rubilda Buenaños Copete, William Buenaños Copete, María Bechman Buenaños Copete, Demóstenes Buenaños Copete, Vilda María Buenaños Copete, Berlín Elena Buenaños Copete, Yahira Indira Buenaños Copete (hermanos de la víctima directa), el equivalente a 70 SMLMV, a Andrés Felipe Montalvo Buenaños, Heidy Xiomara Buenaños Mosquera, Diana Carolina Mahecha Buenaños, Bibiana Andrea Sarria Buenaños, Marelbi Yissel Mena Buenaños, Yulieth Tatiana Mena Buenaños, Yurley Andrea Mena Buenaños, Yubeli Stwar Mena Buenaños, Manuel Andrés Mena Buenaños, Yenzel Andrés Buenaños Ramos, Andrés Mauricio Buenaños Palacios, Yaison Andrés Delgado Buenaños y Heydi Vaneza Buenaños Rojas (sobrinos de la víctima directa), el equivalente a 50 SMLMV. Tercera. Que por igual se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a todos los demandantes, los daños y

perjuicios materiales e inmateriales causados, presentes y futuros, conforme resulten probados en el trámite del proceso, teniendo en cuenta los lineamientos señalados en el acápite de estimación de la cuantía, en su defectos, que se llegaren a aprobar en caso de una condena en abstracto. Cuarta. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar la suma de $20’000.000 que por concepto de honorarios pagó mi representado a su defensor de confianza el Doctor William Yeffer Vivas Lloreda, para su defensa técnica ante la Fiscalía General de la Nación (…). 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos, la parte actora narró los siguientes: La Policía Judicial de Quibdó, Chocó, envió un informe a la Fiscalía General de la Nación en el que advirtió sobre las presuntas irregularidades cometidas en un proceso ejecutivo que se promovió contra el departamento del Chocó -Fondo Educativo Regional-, el cual fue asignado al Juzgado Primero Laboral de Quibdó. El 18 de marzo de 2008, el ente acusador ordenó la apertura de la instrucción contra la señora Niria Andrea Buenaños Copete por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público y, como consecuencia, dispuso vincularla mediante indagatoria y libró orden de captura en su contra. El 2 de abril de 2008, agentes del DAS capturaron a la señora Buenaños Copete y la dejaron a disposición de la fiscalía de conocimiento. Después de haber sido escuchada en indagatoria fue enviada a un centro carcelario.

Mediante resolución del 7 de abril de 2008, el ente acusador, al resolver la situación jurídica de la procesada, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata. El 4 de noviembre de 2009, se ordenó la preclusión de la investigación adelantada en su contra. Por lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad demandada a indemnizarles los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la víctima directa del daño.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 1° de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda respecto de todos los demandantes, menos del señor Yaison Andrés Delgado Buenaños, ante la falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial y ordenó notificar a la entidad demandada. 2.2. En auto del 6 de septiembre de 2012, se declaró el desistimiento tácito de la acción de reparación directa, toda vez que no se allegó copia del pago de los gastos procesales (fls. 142 – 143 del c.2), decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 2.3. Por medio de proveído del 11 de marzo de 2013, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y, por ende, concedió la alzada (fls. 156 – 158 del c.2). 2.4. A través de proveído del 10 de septiembre de 2014, esta Subsección de la

Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión cuestionada y ordenó la continuación del proceso (fls. 167 – 173 del c.2), por consiguiente, en auto del 23 febrero de 2015, se dispuso surtir la notificación a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público, actuaciones que se llevaron a cabo el 10 de abril de ese año (fls. 176 – 177 del c.2); sin embargo, la entidad demandada no contestó la demanda. 2.5. Concluido el período probatorio, mediante auto 22 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 180 del c.2). 2.6. Los demandantes afirmaron que la detención de la libertad de la señora Niria Andrea Buenaños Copete resultaba injusta, porque la actuación penal que se adelantó en su contra carecía de fundamento probatorio, tal como quedó demostrado con la decisión de absolución y que, en todo caso, la Fiscalía General de la Nación <<se apresuró a capturarla, sin previamente recopilar elementos probatorios para concluir o, por lo menos, tener una inferencia lógica que indicara que podía ser responsable del punible por el que se le procesó>>. Refirió que la calidad en la que actuaban cada uno de los demandantes y los perjuicios alegados estaba debidamente acreditada (fls. 182 – 184 del c.2). 2.7. La Fiscalía General de la Nación arguyó que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; adicionalmente, señaló que las decisiones proferidas

se dictaron de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no se presentó una falla en el servicio. Adujo que después de que la señora Buenaños Copete rindió indagatoria, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y se le concedió la libertad, por tanto, era posible colegir que el daño alegado no le resultaba imputable.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 197 – 211 del c.3): Primero: declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Niria Andrea Buenaños Copete entre el 02 al 7 de abril de 2008.

Segundo: como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios

morales, las siguientes cantidades:

A. Quince (15) SMLMV a favor de cada uno de los que a continuación se relacionan: Niria Andrea Buenaños Copete, Andrés Buenaños

Córdoba, Nivia Nariela Copete de Buenaños, Amilkar Mena Buenaños.

B. Siete como cinco (7,5) SMLMV a favor de cada uno de los que a continuación se relacionan: Aling Yisseth Mena Ortiz, María Agapita

Buenaños Copete, William Buenaños Copete, María Bechman

Buenaños Copete, Demóstenes Buenaños Copete, Vilda María Buenaños Copete, Berlín Elena Buenaños Copete, Yahira Indira Buenaños Copete, por ser la nieta y hermanos de la víctima, respectivamente.

C. Cinco coma veinticinco (5,25) SMLMV a favor de cada uno de los que a continuación se relacionan: Andrés Felipe Montalvo Buenaños,

Heidy Xiomara Buenaños Mosquera, Diana Carolina Mahecha Buenaños, Bibiana Andrea Sarria Buenaños, Yenzel Andrés Buenaños Ramos, Andrés Mauricio Buenaños Palacios y Heydi Vaneza Buenaños Rojas, por [ser] sobrino de la víctima directa, respectivamente.

Tercero: condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) la suma de $20’000.000, a favor de la señora Niria Andrea Buenaños Copete.

(…). Sexto. Abstenerse de condenar en costas, conforma se indicó en la parte motiva de esta providencia (…). Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo, después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con la privación injusta de la libertad y el régimen objetivo de responsabilidad, sostuvo: En consecuencia, para la Sala es claro que el daño proferido por la Naci

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