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CE-27001-23-31-000-2012-00034-01(47249)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2012-00034-01(47249)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPETENCIA DEL CONSEJO DEL ESTADO - Procesos ejecutivos / NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia funcional / NULIDAD INSANEABLE - el mandamiento de pago solicitado por las sumas ejecutadas pretende obtener el gago de dineros que se causaron con ocasión de una relación de orden labora La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos ejecutivos no está determinada por el criterio orgánico que establece el artículo 82 del C.C.A., modificado por la Ley 1107 de 2006, sino que obedece a un criterio funcional que señala la ley, es decir, conoce de aquéllos que están asignados por normas especiales -que prevalecen sobre otras disposiciones de carácter general-, cuales son los ejecutivos contractuales (artículo 75 de la Ley 80 de 1993) y los que surjan de condenas impuestas por la misma jurisdicción (artículo 132, numeral 7 del C.C.A.), entre otras razones, porque la Ley 1107 dispone que esta jurisdicción juzga las controversias y litigios…’ de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no son cognoscitivos, pues no están instituidos para dirimir controversias o litigios, “aun cuando se propongan excepciones de mérito, luego tales actuaciones no hacen parte del objeto de esta jurisdicción, con excepción, se repite, de los dos temas puntuales atribuidos expresamente por la ley” (…) de acuerdo con lo expuesto en la demanda, se advierte que este proceso ejecutivo no corresponde a ninguno de aquellos cuyo conocimiento está asignado a esta jurisdicción, pues el

mandamiento de pago se solicitó por las sumas que la ejecutada debía consignar y liquidar al Fondo Nacional de Ahorro por concepto de las cesantías de sus funcionarios afiliados, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 3118 de 1968, de donde se desprende que el ejecutante pretende obtener el pago de dineros que se causaron con ocasión de varias relaciones de orden laboral. Por lo anterior, en este caso, se configuran las causales de nulidad procesal previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P. C., las cuales son insaneables, según lo dispuesto por el inciso final del artículo 144 ibídem; por consiguiente, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en este proceso y se ordenará enviar el expediente al Juez competente de acuerdo con lo previsto por el artículo 2 (numeral 5) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CODIGO PROCESAL DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTICULO 2 /CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 1107 DE 2006 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO 3118 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 27001-23-31-000-2012-00034-01(47249)

Actor: FONDO NACIONAL DE AHORRO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD PÚBLICADASALUD CHOCÓ Referencia: EJECUTIVO Encontrándose el proceso para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 27 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el despacho advierte que se presentan las causales de nulidad procesal previstas por los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P.C.

ANTECEDENTES

1. El 20 de febrero de 2012, el Fondo Nacional de Ahorro presentó demanda ejecutiva

contra Servisalud del Chocó -ahora Departamento Administrativo de Salud Pública (Dasalud Chocó)-, con la finalidad de obtener mandamiento de pago por la suma de $3.299’306.847, “por concepto de saldo de capital (sic) aportes a las cesantías correspondientes a las vigencias de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010”, más $3.084’8907.725, “por concepto de intereses de mora liquidados al 30 de SEPTIEMBRE de 2011, correspondientes a las vigencias de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, hasta el día de la solución o pago efectivo de la obligación” (folios 5 y 6, cuaderno1). Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, de acuerdo con los artículos 27, 31, 49, 50, 51, 59 y demás normas del Decreto 3118 de 1968, Servisalud del Chocó

-ahora Departamento Administrativo de Salud Pública (Dasalud Chocó)- tenía la obligación de liquidar, comunicar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de sus funcionarios afiliados, en la forma y oportunidades establecidas en la ley. Se indicó en la demanda que Servisalud del Chocó -ahora Departamento Administrativo de Salud Pública (Dasalud Chocó)- debía liquidar y consignar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de sus funcionarios afiliados, mediante pagos de las doceavas partes en forma mensual (artículos 6 y 9 de la Ley 432 de 1998). Se dijo que la entidad ejecutada incumplió su obligación de liquidar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de sus funcionarios afiliados, “presentando a la fecha un saldo pendiente por concepto de aportes a las cesantías correspondientes a las vigencias de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por la suma de $3.299.306.847.00” (folio 4, cuaderno 1).

2. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 8 de marzo de 2012, libró mandamiento de pago a favor del Fondo Nacional de Ahorro y en contra del Departamento Administrativo de Salud Pública - Dasalud Chocó, por la suma de

$6.384’204.572.

3. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó, en ejercicio del control de legalidad de las actuaciones judiciales previsto por el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, revocó el mandamiento de pago, manifestando que los

documentos que sirvieron de base para librar el mandamiento de pago no provenían del deudor ni contenían una obligación clara, expresa y exigible. Aunado a lo anterior, adujo que los extractos de cuenta empresarial allegados señalaban como entidad deudora a Servisalud del Chocó, “entidad jurídicamente diferente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCO, o al menos no existe constancia en el expediente de que se trate de la misma entidad, por fusión o cambio de razón social” (folio 62, cuaderno principal). Agregó que aquellos documentos no estaban suscritos por el representante legal de la entidad ejecutante y que fueron aportados en copia simple.

4. Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal en providencia del 21 de marzo de 2013 y admitido por esta Corporación mediante auto del 14 de agosto del mismo año.

CONSIDERACIONES El artículo 82 del C.C.A., modificado por la Ley 1107 de 2006, prevé que la “jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. Sin embargo, esta Sección1 ha señalado que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos ejecutivos no está

determinada por el criterio orgánico que establece el citado artículo 82, sino que obedece a un criterio funcional que señala la ley, es decir, conoce de aquéllos que 1 Entre otras, providencia del 21 de noviembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación: 46.027, actor: EMCALI E.I.C.E. E.S.P. están asignados por normas especiales -que prevalecen sobre otras disposiciones de carácter general-, cuales son los ejecutivos contractuales (artículo 75 de la Ley 80 de 1993) y los que surjan de condenas impuestas por la misma jurisdicción (artículo 132, numeral 7 del C.C.A.), entre otras razones, porque la Ley 1107 dispone que esta jurisdicción juzga ‘… las controversias y litigios…’ de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no son cognoscitivos, pues no están instituidos para dirimir controversias o litigios, “aún cuando se propongan excepciones de mérito, luego tales actuaciones no hacen parte del objeto de esta jurisdicción, con excepción, se repite, de los dos temas puntuales atribuidos expresamente por la ley”2. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, se advierte que este proceso ejecutivo no corresponde a ninguno de aquellos cuyo conocimiento está asignado a esta jurisdicción, pues el mandamiento de pago se solicitó por las sumas que la ejecutada debía consignar y liquidar al Fondo Nacional de Ahorro por concepto de las cesantías de sus funcionarios afiliados, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 3118 de 1968, de donde se desprende que el ejecutante pretende obtener el pago de

dineros que se causaron con ocasión de varias relaciones de orden laboral. Por lo anterior, el despacho estima que, en este caso, se configuran las causales de nulidad procesal previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P. C., las cuales son insaneables, según lo dispuesto por el inciso final del artículo 144 ibídem; por consiguiente, se declarará de oficio3 la nulidad de todo lo actuado en este proceso y se ordenará enviar el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó - Chocó (Reparto) por ser el competente por los factores funcional y territorial para conocer del mismo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2 (numeral 5) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: 2 Providencia del 20 de febrero de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 21.132, actor: Instituto de Fomento Industrial. 3 Artículo 145 del C. de P.C.: “En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe…”. 4 Artículo 2. “Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo… PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó - Chocó (Reparto).

TERCERO: Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Chocó, para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C3(RB)

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