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CE-27001-23-31-000-2012-00060-01(AC)-2012

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Título
CE-27001-23-31-000-2012-00060-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - Procedencia del amparo al tratarse de asuntos administrativos Si bien es cierto, en lo referente al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido de tiempo atrás que por regla general los procesos que ante estos se adelanten cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, y que por consiguiente, es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse y no a través del derecho de petición, se ha venido aceptado su ejercicio ante los jueces, cuando estos tienen que ver con asuntos administrativos a su cargo, consecuencia de lo cual, se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental…De esta forma y al encontrarse que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quindío no ha dado respuesta al derecho de Petición impetrado por la parte actora, La Sala accederá a su amparo, pues es regla básica para su efectivizacion de la cuestión, ya que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si este no resuelve o se reserva para si ele sentido de lo decidido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 01

DE 1984

NOTA DE RELATORIA: sobre actos administrativos a cargo del juez, Ver Corte

Constitucional, Sentencia T-192 de 2009. DEBIDO PROCESO - Vulneración porque no se decidió si documento aportado se tiene o no como prueba De aquí que al no haberse llevado a cabo la audiencia para la práctica de la prueba documental, el valor probatorio del CD y el DVD aportados por la actora

quedó en suspenso, toda vez que el Juez en el auto de pruebas no le concedió valor probatorio, situación que amenaza el derecho al debido proceso del demandante por cuanto la parte contraria podrá alegar que no tuvo la oportunidad para controvertirla o tacharla de falsa, según lo prescribe el artículo 289 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 289 DEL C.P.C COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA - Debe haber identidad de partes Por tanto, y aunque la presente acción de tutela versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa del proceso de tutela con Rad. No. 2011-00005, al no existir identidad jurídica de las partes no puede aplicarse la excepción de la cosa juzgada. Además, debe tenerse en cuenta que los efectos de las sentencias de tutela son por regla general inter partes, pues sólo surten efectos para el caso en concreto, según lo prescribe el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y al no haberse dado un efecto inter comunis a la misma, el juez de tutela debe entrar a verificar la vulneración de los derechos fundamentales de aquellos a quienes no se les ha protegido su derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991

MORA JUDICIAL - Amenaza latente del derecho al debido proceso por mora injustificada en dictar sentencia Sin desconocer lo previsto en la norma, es evidente que en el proceso de acción de grupo acumulado se está discutiendo un asunto bastante extenso, al tener que determinarse y estudiarse la situación personal de cada uno de los 9000 actores

que componen el proceso, circunstancia que deja ver la imposibilidad por parte del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó en proferir una sentencia dentro de este tiempo procesal. Pese a lo anterior, y aunque a todas luces se hace imposible proferir sentencia dentro de dicho término, no hay que olvidar, que el Juzgado dio traslado para alegar de conclusión el 25 de octubre de 2010, según se evidencia a folio 16, es decir, que ha pasado ya cerca de un año y medio sin que se haya emitido sentencia y sin que el juzgado haya referido las razones de la mora.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 64 DE LA LEY 472 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: sobre mora judicial, ver Corte Constitucional, Sentencia

T-297 de 2006, M.P Dr. Jaime Córdoba Triviño

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00060-01(AC)

Actor: MANUEL LEONIDAS PALACIOS CORDOBA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

1. ANTECEDENTES El señor Manuel Leonidas Palacios Córdoba, obrando como representante, coordinador y apoderado judicial del grupo de demandantes por la masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002, expediente No. AG-2009-245 (2002-01001; 20030148; 2003-0179 y 2004-0401 acumulados), presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la improrrogabilidad de los términos procesales, el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho de petición, presuntamente vulnerados por

el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Indica que en el año 2002 presentó diferentes demandas de acción de grupo, las cuales le correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, quien decidió acumularlos. Refiere que mediante auto interlocutorio No. 777 de 29 de abril de 2010 el Juzgado decretó la práctica de la prueba de un DVD y de un CD para el 20 de mayo de 2010 a las 3:30 p.m., sin embargo, el día la audiencia, el juez le indicó que no la practicaría porque no había dispositivos tecnológicos dónde verlo y porque en todo caso, ya la había visto en su casa. Producto de lo anterior, se dirigió a la Dirección Seccional de Administración Judicial - Coordinadora Area Administrativa para conocer si ello era cierto, y se encontró con que tales dispositivos sí existían, según lo informó dicha dependencia mediante oficio a-quo - 17-089 de 31 de mayo, razón por la que

continuó insistiendo en que dicha prueba se practicara, pero con resultados infructuosos. Cuenta que el 25 de octubre de 2010 mediante auto interlocutorio No. 2247 se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. Dada la tardanza en proferirse sentencia de primera instancia, solicitó mediante memorial de 24 de noviembre de 2011, certificación del día en que los procesos acumulados de acción de grupo habían entrado para fallo, sin embargo, el Secretario del Juzgado le indicó verbalmente que no podía certificar tal hecho porque el Juez le había prohibido expedir tales certificaciones. De tal hecho insistió en tres ocasiones, pero en todas ellas el resultado fue el mismo. Argumenta que a sus poderdantes y representados se les está violando su derecho al debido proceso, pues una vez terminó la etapa de alegatos de conclusión, el expediente debía entrar a despacho para que en el término de 20 días se dictara sentencia debido a la prelación establecida por disposición legal. De igual forma manifiesta que se les está vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que dentro del mismo juzgado se han proferido diferentes sentencias en procesos ordinarios, donde existe similitud de hechos, fundamentos de derecho y pruebas, producto de la masacre de Bojayá, sin que en el presente caso aún se haya proferido fallo. Arguye que también se les está vulnerando el derecho fundamental de petición por cuanto a pesar de la insistencia en saber en qué día entraron los procesos acumulados al despacho para fallo, según el Secretario, por expresa prohibición del Juez, no le ha expedido la certificación.

Manifiesta que al no disponer en la actualidad de ninguna acción o recurso en la vía ordinaria para obtener el impulso de estos procesos y teniendo en cuenta que han estado en el despacho por espacio de 10 años, debió hacer uso de este mecanismo constitucional.

2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de sus derechos fundamentales invocados se ordene al

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó:

1. Que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir certificación del día en que entraron los procesos de acción de grupo acumulados al despacho para fallo, informando en qué estado de la sustanciación de la sentencia se encuentran dichos procesos.

2. Que se practique la prueba del DVD y el CD decretada mediante auto No. 777 de 29 de abril de 2010.

3. Que en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia se dicte sentencia en los procesos de acción de grupo acumulados.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 23 de abril de 2012 declaró probada la excepción de cosa juzgada y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia No. 0003 de 22 de enero de 2012.

Advirtió que sobre los mismos hechos y derechos frente a los desplazados por los hechos de muerte y desaparecimiento forzado consecuencia del ataque de que fue víctima la población del municipio de Bojayá el 2 de mayo de 2002, se

adelantó en el mismo despacho otra acción de tutela, que fue fallada mediante sentencia No. 003 de 25 de enero de 2012, en la cual se decidió tutelar los derechos al debido proceso y petición y se ordenó al Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, adoptar la medidas pertinentes para darle prelación a la sentencia que debe proferir en la acción de grupo del proceso acumulado 2009245 (2002-1001, 2003-0148, 2003-179, 2004-401) en la cual figura como demandante la señora Delis Palacios Herrón. En cuanta a la falta de práctica de la prueba decretada, refirió que si bien es cierto dentro del proceso de acción de grupo no se observó ninguna acta sobre dicha diligencia, ello no vulnera los derechos fundamentales invocados, pues es en la sentencia en la que se deben valorar las pruebas allegadas, y como quiera que en el presente caso aún no se ha proferido sentencia de primera instancia, no se puede afirmar que la prueba documental contenida en el DVD y en el CD hayan sido desconocidas por el Juez, agregó que no se trata de una prueba no practicada pues la misma se encuentra en el proceso.

4. LA IMPUGNACION La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Considera que en el presente caso no existe excepción de cosa juzgada en razón a que: a) su nombre no es Delis Palacios Herrón, sino Manuel Leonidas Palacios Córdoba; b) que Delis Palacios Herrón representa un número no determinado de desplazados, mientras que él representa la totalidad de desplazados por la masacre de Bojayá al tenor de

lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, por cuanto no existe solicitud de exclusión; c) que Delis Palacios Herrrón no representa a los demandantes por causa de muerte, mientras que él si los representa, según auto interlocutorio No. 139 de 8 de abril de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, complementado por auto interlocutorio No. 808 de 10 de noviembre de 2004; d) que Delis Palacios Herrón no tiene la representación legal de estos procesos, y él sí, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 472 de 1998 y auto de sustanciación 470 de 26 de mayo de 2009. Refiere que las causas de la tutela no son las mismas, pues en el presente caso no solo se cuestiona, sino que se documenta la negativa del Juzgado en practicar una prueba legalmente decretada, y la prohibición al Secretario para expedir una certificación donde se dé a conocer el día en que entró el proceso acumulado para fallo y el estado de sustanciación de la sentencia, circunstancias diferentes a las peticionadas por la señora Delis Palacios Herrón, pues esta lo que quiso saber era si el proceso no avanzaba por falta de gestión del abogado o por incuria del juez. Para resolver, se

5. CONSIDERA 5.1. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados

por la la acción o la omisión de cualquier autoridad pública siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la improrrogabilidad de los términos procesales, el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho de petición de la parte actora, al no haber efectuado dentro del proceso de acción de grupo acumulado Rad. No. 2009-2045 las siguientes acciones: 1) no haber dado respuesta a un derecho de petición donde se solicitó una certificación que diera a conocer la fecha en la que el proceso acumulado de acción de grupo entró al despacho para fallo; 2) no haber practicado una prueba que fue debidamente decretada consistente en revisar el DVD y el CD contentivos de las declaraciones de Fredy Rendón Herrera, alías “el alemán” y; 3) no haber proferido sentencia de primera instancia dentro de los 20 días siguientes a los que culminó el término para alegar de conclusión. 5.3. Análisis de la Sala Visto el contenido del problema jurídico a tratar, la Sala procederá a despachar tales inconformidades en el orden anteriormente referido. En lo que tiene que ver con el derecho de petición, se encuentra que el actor radicó solicitud en la Oficina Judicial de Quibdó el 24 de noviembre de 2011, reiterada el 15 y 16 de diciembre del mismo año (Fls. 31,33 y 34), solicitando:

“Obrando como Coordinador y apoderado judicial legal de los procesos de la referencia, acudo a su despacho con el mayor comedimiento por segunda vez con el fin de solicitarle se sirva expedirme certificación de que día pasó usted al despacho estos procesos para fallo. Lo anterior lo hago con fundamento en el art.116 del C.P.C. modificado por el art.8 de la Ley 1395 de 2010 que a la letra dice: Los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias sin necesidad y auto que lo ordene”. Visto en su integridad el plenario, no se encuentra dentro de este que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó le haya dado respuesta a dicha petición, máxime cuando el mismo se refiere a una simple certificación del estado del proceso. Si bien es cierto, en lo referente al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido de tiempo atrás que por regla general los procesos que ante estos se adelanten cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, y que por consiguiente, es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse y no a través del derecho de petición, se ha venido aceptado su ejercicio ante los jueces, cuando estos tienen que ver con asuntos administrativos a su cargo, consecuencia de lo cual, se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental. Ha dicho la Corte Constitucional al respecto1 que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que

pueda tener a su cargo el juez, pues respecto de estos últimos son aplicables las 1 Sentencia T-192 de 2009. normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)”. De esta forma y al encontrarse que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó no ha dado respuesta al derecho de petición impetrado por la parte actora, la Sala accederá a su amparo, pues es regla básica para su efectivización y parte de su núcleo esencial, la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Referente a la falta de práctica de la prueba decretada por el juez mediante auto interlocutorio No. 777 de 29 de abril de 2010, en el cual se ordenó: “Dispóngase para el día 20 de mayo de 2010 a las 3:30 p.m., para mirar el DVD y CD contentivos de las declaraciones de FREDDY RENDON HERRERA, alías el Alemán, sobre la retoma de Bojayá”, se tiene que aunque es al juez a quien le corresponde realizar su correspondiente valoración al momento de proferir sentencia, es regla general del proceso que las pruebas deban ser legalmente allegadas al mismo. Lo anterior por cuanto según se desprende del expediente de tutela, la parte actora aportó la mencionada prueba mediante memorial radicado el 8 de octubre de 2009 en la Oficina Judicial de Quibdó (Fl.9), esto es, con posterioridad a la

presentación de la demanda de acción de grupo y antes de que se abriera el proceso a pruebas, en donde refirió: “Obrando como coordinador y apoderado legal del grupo, acudo a su despacho con todo su comedimiento, con fundamento en los artículos 79 y 86 de la Ley 472 de 1998, por ser pruebas sobrevinientes, me permito hacer entrega del CD que me entregara la emisora Ecos del Atrato denominado copia de N-T.C Ecos del Atrato abril 3 2009, que contiene la noticia sobre la declaración rendida por el señor FREDY RENDON HERRERA, alias “El Alemán”, así como también de un DVD enviado por RNC Televisión, el cual según la nota que anexo contiene la emisión del medio día, el día 3 de abril de 2009, con la declaración del señor FREDY RENDON HERRERA, alias “El Alemán” en el marco del proceso de justicia y paz, sobre los hechos ocurridos durante la retoma de Bojayá y Vigía del Fuerte. Lo anterior por cuando ya había solicitado a su despacho obtuviera fotocopia auténtica de esa declaración”. Por tanto, si mediante el auto interlocutorio No. 777 el juez ordenó practicar la mencionada prueba como un elemento probatorio común a los diferentes procesos de acción de grupo acumulados, el hecho de no haberse efectuado tal diligencia, cercena y pone en tela de juicio la validez de la misma, pues no se dio el espacio para su correspondiente contradicción u objeción. Indica el artículo 289 del C. de P.C., que la parte contra quien se presenta un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la

demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerle como prueba, o al día siguiente en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. De aquí que al no haberse llevado a cabo la audiencia para la práctica de la prueba documental, el valor probatorio del CD y el DVD aportados por la actora quedó en suspenso, toda vez que el Juez en el auto de pruebas no le concedió valor probatorio, situación que amenaza el derecho al debido proceso del demandante por cuanto la parte contraria podrá alegar que no tuvo la oportunidad para controvertirla o tacharla de falsa, según lo prescribe el artículo 289 del C. de P.C. De esta forma y atendiendo a la normativa que precede, se accederá a la protección del derecho fundamental al debido proceso y se ordenará al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a emitir un auto en donde dé a conocer si la prueba documental contenida en el CD y el DVD aportados por la parte actora, se va a tener o no como prueba dentro del expediente acumulado de acción de grupo, teniendo en cuenta que al no haberse realizado su práctica deja en inseguridad a las partes respecto de su validez. Finalmente, pasa la Sala a estudiar el asunto referente a la falta de expedición de la sentencia por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso de acción de grupo acumulado, pretensión frente a la cual el a quo declaró probada la excepción de cosa Juzgada y ordenó estarse a lo resuelto

en la sentencia No. 003 de 22 de enero de 2012 proferida por ese mismo despacho. Se encuentra dentro del plenario, que el Tribunal Administrativo del Chocó conoció con anterioridad a la presente acción, otra de igual naturaleza, presentada por la señora Delis Palacios Herrón en representación de la Asociación de Desplazados Dos de Mayo, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, pretendiendo que el Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó profiriera sentencia dentro del proceso de acción de grupo acumulado, porque ella y un grupo que representa, que tienen la condición de desplazados, han esperado más de nueve (9) años que el juez dicte sentencia dentro de la acción de grupo por ellos instaurada. En dicha acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia No. 003 de 25 de enero de 2012 (Fl. 51), protegió el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó adoptar las medidas pertinentes para darle prelación a la sentencia que debe proferir en la acción de grupo de los procesos acumulados No. 2009-245, 20021001, 2003-0148, 2003-179 y 2004-401. En la parte motiva el Tribunal refirió que sin desconocer que el proceso de acción de grupo cuenta con 9.000 actores y que en el mismo las partes han interpuesto múltiples peticiones, debiendo el juez de conocimiento pronunciarse sobre todas y cada una de ellas, no por ello se podía desconocer el hecho del considerable

retraso para dictar sentencia, si se tiene en cuenta que la primera acción de grupo se interpuso el 12 de agosto de 2002 y que desde el 1º de octubre del año 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión dentro del proceso acumulado. De igual forma protegió el derecho fundamental de petición de la señora Delis Palacios Herrón y le ordenó al Juzgado en mención dar respuesta a las peticiones en las que solicitó información acerca de si la tardanza en el pronunciamiento del fallo se debe a la negligencia del apoderado o del despacho judicial. Ha dicho la Corte Constitucional2 en cuanto a la excepción de cosa juzgada en materia de tutela, que para que esta se configure es necesario que exista identidad de la partes, de las pretensiones y de los hechos, así: “Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, que en materia de tutela implica también la imposibilidad de nueva decisión judicial sobre los asuntos que ya han sido sometidos al examen de los jueces, es necesario que se presente respecto de los procesos de los que se predica coincidencia, la triple identidad de las partes, las pretensiones y los hechos. Respecto de las partes, no puede afirmarse que exista tal identidad, cuando las personas que instauran las acciones son diferentes, aunque podría el juez verificar en casos concretos si sujetos procesales interesados que ya fueron partes en el mismo asunto han acudido en la segunda oportunidad a 2 Sentencia T-382/98. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. la tutela por interpuesta persona para disimular su temeridad. En tales asuntos es evidente que se estaría actuando de modo fraudulento y con la

pretensión de engañar a la administración de justicia, lo que implicaría no sólo la negación del amparo, al hacer el juez que prevaleciera la realidad sobre las apariencias, y al procurar el imperio de la cosa juzgada, sino la iniciación de las pertinentes investigaciones para sancionar la enunciada conducta. Pero no se siguen esas consecuencias al no establecerse tan grave circunstancia sino apenas una coincidencia parcial de una misma persona en dos procesos distintos. Por ejemplo, cuando en un caso el individuo actúa en su propio nombre, y en el otro, sobre hechos y con pretensiones divergentes, aparece incluido dentro de un grupo mayor (asociación, sociedad, establecimiento educativo, sindicato, etc.), no puede arribarse desde el comienzo a la conclusión acerca de la existencia de identidad entre las partes, menos todavía si en uno de los procesos obra un ente dotado de personería jurídica, o si son dos personas jurídicas o naturales diferentes. Para desvelar en similares ocasiones lo ocurrido, el juez deberá escudriñar cuidadosamente la situación de cada sujeto procesal y de los respectivos juicios, y aun confrontar la parcial identidad subjetiva con los otros aludidos elementos de coincidencia exigidos para que se configure la cosa juzgada. El juez debe presumir la buena fe del actor y sólo deducir la mala fe si logra probarla”. De las circunstancias que preceden se encuentra, que aunque en la acción de tutela con radicado No. 2011-00005 y conocida por el Tribunal Administrativo del Chocó con anterioridad a la presente, se trató el tema de la tardanza por parte del

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó en proferir sentencia de primera instancia dentro el proceso de acción de grupo acumulado, no se evidencia que en la misma haya identidad total de la partes demandantes, pues según se observa, la señora Delis Palacios Herrón actuó en representación de la Asociación de Desplazados Dos de Mayo, es decir, de un grupo de personas que conforman solo un porcentaje de la parte demandante dentro de los procesos de acción de grupo acumulados, y en el presente caso, el señor Manuel Leonidas Palacios Puentes, actúa como representante, coordinador y apoderado judicial de la totalidad de las partes intervinientes dentro de los procesos acumulados de acción de grupo a quienes les afecta la misma situación, sin que por tal hecho se evidencie temeridad o mala fe en la interposición de la acción de tutela, pues lo que se está buscando en la presente acción es la protección de los derechos fundamentales de la totalidad de las partes. Por tanto, y aunque la presente acción de tutela versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa del proceso de tutela con Rad. No. 2011-00005, al no existir identidad jurídica de las partes no puede aplicarse la excepción de la cosa juzgada. Además, debe tenerse en cuenta que los efectos de las sentencias de tutela son por regla general inter partes, pues sólo surten efectos para el caso en concreto, según lo prescribe el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y al no haberse dado un efecto inter comunis a la misma, el juez de tutela debe entrar a verificar la vulneración de los derechos fundamentales de aquellos a quienes no se les ha protegido su derecho fundamental.

Así mismo, debe recordarse que el Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de julio de 2002. M.P. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, dentro del proceso Rad No. 11001-03-24-000-2000-6414-01 (6414-6424-6447-6452-6453-6522-65236693-6714-7057), declaró nula la disposición contenida en el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, que disponía: “Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”. La anterior decisión fue adoptada con el argumento de que al permitirse que una acción de tutela sea fallada con la fórmula “estése a lo resuelto” en otro proceso, se faculta al Juez para extender al caso concreto los efectos de una sentencia anterior, contraviniendo el numeral 2 del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el cual “las decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes”, ya que el solicitante de tutela tiene derecho a recibir de la Administración de Justicia una decisión cabal sobre sus pedimentos, cimentada en un examen completo de sus razones jurídicas y de hecho. De aquí que al encontrarse que en el sub lite no se configura el fenómeno de la cosa juzgada y que el Tribunal Administrativo del Chocó aplicó para el presente

caso una disposición que ya fue declarada nula dentro del ordenamiento jurídico, la Sala entrará a determinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Refiere el impugnante que una vez se surtió la etapa para alegar de conclusión dentro del proceso de acción de grupo, no se ha proferido sentencia de primera instancia, cuando para el efecto el juzgado de conocimiento tiene veinte (20) días, tal y como lo indica el artículo 64 de la Ley 472 de 1998, que dispone: “expirado el término para alegar de conclusión, el Secretario pasará inmediatamente el expediente al despacho con el fin de que se dicte sentencia en el perentorio e improrrogable término de veinte (20) días”. Encuentra la Sala de tal aspecto, que sin desconocer lo previsto en la norma, es evidente que en el proceso de acción de grupo acumulado se está discutiendo un asunto bastante extenso, al tener que determinarse y estudiarse la situación personal de cada uno de los 9000 actores que componen el proceso, circunstancia que deja ver la imposibilidad por parte del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó en proferir una sentencia dentro de este tiempo procesal. Pese a lo anterior, y aunque a todas luces se hace imposible proferir sentencia dentro de dicho término, no hay que olvidar, que el Juzgado dio traslado para alegar de conclusión el 25 de octubre de 2010, según se evidencia a folio 16, es decir, que ha pasado ya cerca de un año y medio sin que se haya emitido sentencia y sin que el juzgado haya referido las razones de la mora. En relación con la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-297 de

2006. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, ha dicho que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración d

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