🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-27001-23-31-000-2012-00065-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-27001-23-31-000-2012-00065-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio inminente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETOHecho Superado por respuesta a la petición Ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz de defensa para reclamar el derecho a la sustitución pensional, y ante la ausencia de prueba plena y fehaciente sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la presente acción de tutela resulta abiertamente improcedente, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada con respecto a esta pretensión y en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de los menores se declarará la carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00065-01(AC)

Actor: YARLEY ARIAS ALVAREZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación propuesta por los accionantes contra el fallo de 25 de abril de 2012 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó

por improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los peticionarios, actuando por intermedio de apoderado, apoyaron su solicitud de tutela en los hechos y argumentos que se resumen a continuación: 1.1. El día 25 de enero de 2011 presentaron reclamación administrativa ante la Policía Nacional en la que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del Agente de Policía Jhon Jairo Rentería Palacios (F). 1.2. Indican que al momento del fallecimiento del señor Rentería Palacios la señora Yarley Arias Alvarez compartía con él “techo, lecho y mesa” en unión libre desde hacía más de 10 años y con quien procreó 2 hijos menores de edad.1 1.3. El 21 de junio de 2011 la señora Arias Alvarez presentó demanda de declaración, existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho para que se le reconociera su calidad y poder acceder a los derechos que la ley le confiere, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó. 1.4. Mediante Resolución 1719 del 4 de noviembre de 2011 la Policía Nacional reconoció parte de cesantías definitivas, compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a beneficiarios2 del agente Rentería Palacios y se dejó en suspenso hasta tanto sea definido por autoridad competente a quién corresponde la cuota del 31 por ciento de pensión de sobrevivientes y la suma de $20.007.206 como parte de compensación por muerte y cesantías definitivas entre

las señoras Yarley Arias y Angela Galeano como presuntas compañeras permanentes del causante. 1.5. La anterior Resolución fue objeto del recurso de reposición, la cual fue confirmada en su totalidad mediante Resolución 394 del 16 de marzo de 2012. 1.6. Señalan que en varias ocasiones la accionada no les ha prestado los servicios de salud a los beneficiarios de las resoluciones antes mencionadas.3 1.7. Acudieron a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, de petición, de los niños y a la salud que consideran vulnerados porque la autoridad accionada no ha dado cumplimiento a la Resolución 1719 del 4 de noviembre de 2011.

2. Pretensiones Los accionantes solicitaron: 1 A folio 12 del expediente obra poder conferido por las señoras Yarley Arias Álvarez (en representación de los menores Jhan Carlos Rentería Arias y Jhon Jairo Rentería Arias) y Enny Jobana Perea Rentería (en representación del menor Willinton Rentería Perea) al abogado Wilton Darío Rentería Correa para interponer la presente acción de tutela. 2 Yarley Arias Álvarez: compañera permanente; Jhan Carlos Rentería Arias: hijo reconocido; Jhon Jairo Rentería Arias: hijo reconocido; Willinton Rentería Perea, representado por la señora Enny Jobana Perea Rentería: hijo reconocido; Ángela María Galeano Restrepo: compañera permanente; María Zulay Rentería Galeano: hija reconocida. 3 Folios 58 y 59, petición de 21 de febrero de 2012 hecha por la señora Enny Jobana Perea Rentería

en representación de su hijo menor Willinton Rentería Perea en la que solicitó la atención en salud para éste y manifestó que en varias ocasiones le ha sido negada. “(…) se ordene a la POLICIA NACIONAL, que en el término de 48 horas reconozca y pague la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones en el porcentaje de ley, a la señora YARLEY ARIAS ALVAREZ, en su calidad de madre cabeza de hogar y de compañera permanente del fallecido. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la POLICIA NACIONAL, que en el término de 48 horas se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones o acreencias a los menores en cabezas de sus representantes legales. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la POLICIA NACIONAL, que en el término de 48 horas se vinculen a mis prohijados a los distintos servicios y programas que presta esta entidad (…)”.

3. Las Contestaciones El Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional manifestó que esa entidad tiene un régimen prestacional y pensional especial establecido en los artículos 150 y 218 de la Constitución; que el reconocimiento pensional de sobrevivencia es un evento de estricta legalidad en el que el legislador ha circunscrito su reconocimiento al cumplimiento de las condiciones que establece la norma y sólo es posible su declaración a favor de los beneficiarios que acrediten su calidad y según el orden preferencial establecido.

Explicó que contra la Resolución 1719 del 4 de noviembre de 2011 la señora Angela María Galeano Restrepo interpuso recurso de reposición, el cual fue

decidido mediante la Resolución 00394 de 16 de marzo de 2012, notificada en debida forma y una vez ejecutoriada se iniciaron los actos de ejecución, es decir, lo correspondiente a nominación para el posterior pago de la mesada pensional según disponibilidad presupuestal asignada para el mes de mayo. Solicitó declarar improcedente la acción “al haberse probado” que el reconocimiento pensional y prestacional se efectuó a favor de quienes acreditaron la calidad de beneficiarios y el suspenso de la parte que le puede corresponder a las compañeras permanentes corresponde a la aplicación del principio de legalidad y es jurídicamente improcedente por vía de acción de tutela cambiar tal decisión por su naturaleza subsidiaria y residual, más cuando existe otro medio de defensa judicial.

3. La Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia de 25 de abril de 2012 rechazó por improcedente la solicitud de tutela. Las razones de la decisión fueron las siguientes: La acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de derechos de contenido pensional, pues la discusión que en este caso se plantea está centrada en la declaración de la existencia de derechos litigiosos, aspecto que suscita necesariamente un debate de naturaleza legal; contrario a la labor propia del juez constitucional, que es la protección de derechos fundamentales.

El ordenamiento jurídico ha establecido que en estos eventos, es en la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso, donde corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, con el objeto de

definir si se tiene derecho o no a la prestación reclamada.

4. La Impugnación El apoderado judicial de l accionante impugnó la decisión de primera instancia pues consideró que la Resolución 1719 del 4 de noviembre de 2011 no decide de fondo la situación sobre a qué compañera permanente le corresponde el 50 por ciento restante de la pensión y que con los documentos y pruebas aportadas en las peticiones y solicitudes que se allegaron al expediente son suficientes para demostrar la unión marital de hecho existente entre “el fallecido” y la tutelante.

Que la decisión de dejar en suspenso esta resolución y de conformidad con la ley antitrámite, debe ser decidida a través de la etapa administrativa y no esperar una sentencia judicial. Concluyó que no basta con que la Policía manifieste que a la fecha se encuentran en nómina para el pago de la pensión y demás acreencias reconocidas en la Resolución 1719 del 4 de noviembre de 2011, sino ejecutar la orden y en esa medida, hacerla efectiva.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer esta impugnación porque el inciso primero del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia acciones de tutela dirigidas contra autoridades del orden nacional, como es la Policía Nacional, de manera que en segunda instancia corresponde decidir a esta Corporación en virtud de lo dispuesto en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un

mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio, por cuanto el actor se encuentra sufriendo un perjuicio irremediable. Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá entrar a establecer si existió o no la alegada violación de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo.

3. Problema jurídico En el sub judice corresponde a la Sala establecer si resulta procedente la solicitud de amparo para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yarley Arias Alvarez.

Para desatar el problema jurídico planteado, en primer lugar, se estudiará el tema de la procedibilidad de la acción de tutela y, para ello, se analizará si existe otro mecanismo de defensa judicial, si está acreditada la ocurrencia de un perjuicio

irremediable que haga procedente la acción en forma transitoria y, en caso afirmativo, en segundo lugar, de ser viable, se adentrará al estudio de fondo de la controversia constitucional planteada para verificar si se configuró o no la vulneración del derecho fundamental de los actores. 3.1. Improcedencia de la presente acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, de petición, de los niños y a la salud, que estima vulnerados porque la autoridad accionada no ha dado cumplimiento a la Resolución 1719 del 4 de noviembre de 2011 la cual reconoció parte de cesantías definitivas, compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a beneficiarios del agente Jhon Jairo Rentería Palacios y se dejó en suspenso hasta tanto sea definido por autoridad competente a quién corresponde la cuota del 31 por ciento de pensión de sobrevivientes y la suma de $20.007.206 como parte de compensación por muerte y cesantías definitivas entre las señoras Yarley Arias y Angela Galeano como presuntas compañeras permanentes del causante. En el presente caso, se allegaron al expediente las siguientes pruebas: a) Reclamación administrativa dirigida a la Policía Nacional el 25 de enero de 2011, en la que la señora Yarley Arias solicitó el pago de prestaciones sociales y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.4 b) Certificado de defunción del agente Jhon Jairo Rentería Palacios.5 c) Registro civil de nacimiento de los menores Jhan Carlos Rentería Arias, Jhon

Jairo Rentería Arias, Willinton Rentería Perea.6 d) Declaraciones juramentadas rendidas por las señoras Floresmira Peñaloza Rentería y Apulia Serna Machado en las que indican que conocieron por más de 20 años al señor Jhon Jairo Rentería Palacios y les consta que convivió en unión 4 Folios 14 a 17. 5 Folio 18. 6 Folios 20, 21, 26. libre desde hacía 15 años con la señora Yarley Arias.7 e) Declaraciones juramentadas rendidas por la señora Yurleidys Mesa Mena y el señor Benjamín Castro Asprilla, en las que señalan que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de 15 años a la señora Yarley Arias y que por el conocimiento que de ella tienen, saben y les consta convivió bajo el mismo techo, lecho y mesa con el señor Rentería Palacios hasta el momento de su fallecimiento y de cuya unión procrearon 2 hijos de 6 y 3 años de edad8. f) Constancia suscrita por el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó del 3 de agosto de 2011, en la que certifica que en ese Despacho Judicial se tramita demanda de declaración, existencia, disolución de sociedad patrimonial de hecho, bajo radicado 2011-00151-00, cuya demandante es la señora Yarley Arias Alvarez y demandados los señores Rita María Palacios, Herminio Rentería Palacios y demás herederos determinados e indeterminados de Jhon Jairo Rentería Palacios.9

g) Resolución 1719 del 4 de noviembre de 2011 “Por la cual se reconoce parte de cesantías definitivas, compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a beneficiarios del AG (F) JHON JAIRO RENTERIA PALACIOS y se deja parte en suspenso.” 10 h) Resolución 00394 del 16 de marzo de 2012 mediante la cual se confirma la Resolución 1719 del 4 de noviembre de 2011.11 i) Oficio suscrito por el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional de 24 de abril de 2012, en el que manifestó que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor Jhon Jairo Rentería Palacios reconocidos en la Resolución 1719 del 4 de noviembre de 2011 se encuentran incluidos en nómina, según certificación suscrita por el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional y cuyas mesadas serán desembolsadas en “los últimos días del mes de mayo”, a través de la Tesorería del Departamento de Policía Chocó.12 j) Certificación expedida por la Tesorera Departamental del Chocó el 2 de mayo de la presente anualidad en la que hace constar que a esa fecha los beneficiarios del AG: fallecido Jhon Jairo Rentería Palacios según la Resolución 1719 del 4 de noviembre de 2011 y confirmada por la 394 de 2012, no se encuentran nominados en el Departamento de Policía del Chocó.13 k) Oficio de 28 de junio de 2012 suscrito por el Jefe de Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional, Subteniente Andrés Mauricio Pérez Ardila,

en el que indicó que ya se dio cumplimiento al artículo 1º de la Resolución 1719 del 4 de noviembre de 2011, por parte del Area de Prestaciones Sociales toda vez que esos beneficiarios ya fueron incluidos en el proceso de nómina, a partir del mes de mayo, mesadas pagadas a través de la Tesorería del Departamento de Policía Chocó. (Adjunta certificación del grupo pensionados). Y que con respecto al numeral 2º de la mencionada resolución que ordena reconocer y pagar en las proporciones de ley a los beneficiarios del numeral 1º la suma de $22.022.960.16, por concepto de cesantías y compensación por muerte, precisó que dicho haber fue incluido en “la nomina global 10/2012”, y que el pago está a cargo de la Dirección Administrativa y financiera de la Policía Nacional.14 l) La Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, Brigadier General Luz Marina Bustos Castañeda, mediante Oficio del 3 de julio de 2012 expresó que el 29 de junio de 2012 pagó la suma de $10.003.603.20 a favor de la 7 Folios 24, 25. 8 Folios 28 y 29. 9 Folio 47. 10 Folios 49 a 53. 11 Folios 76 77. 12 Folio 106. Adjunta copia de certificación, folio 107. 13 Folio 129. 14 Folios 144 a 149. señora Yarley Arias Alvarez. (Anexa reporte).15 De acuerdo con el anterior recuento, la Sala destaca que la señora Yarley cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el reconocimiento de la

sustitución pensional dejada en suspenso por la Policía Nacional16, en efecto, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, trámite dentro del cual es dable pedir desde la admisión de la demanda la suspensión provisional del acto o actos demandados. La circunstancia de contar con otro mecanismo judicial de defensa hace improcedente la presente solicitud de amparo, salvo que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, en la presente acción no aparece demostrado en forma plena y fehaciente la existencia de éste17, habida consideración de que si bien la tutelante aportó declaraciones extrajuicio como prueba dentro del trámite administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional, en las que se indica que los declarantes conocían desde hace más de 20 años al señor Jhon Jairo Rentería Palacios y les consta que convivió en unión libre por más de 15 años con la señora Yarley Arias hasta el momento de su fallecimiento y de cuya unión procrearon 2 hijos de 6 y 3 años de edad; no obstante con ellas ni en todo el material probatorio se acredita que sea actual la afectación de su derecho al mínimo vital por el no reconocimiento de dicha prestación pensional, ya que aquéllas declaraciones fueron rendidas el 18 y 24 de enero de 2011, es decir, un año y tres meses antes de la interposición de la presente solicitud de amparo (12 de abril de 2012). Adicionalmente la actora no manifestó ni probó que por causa del no reconocimiento de la pensión, atraviesa una precaria situación donde sus

condiciones mínimas de vida se están viendo comprometidas, o que padece de graves quebrantos de salud o que tenga deudas que no puede solventar y que no cuenta con apoyo económico de alguno de sus familiares. El perjuicio irremediable tiene que acompañarse de pruebas que en forma manifiesta y fehaciente acrediten que el sujeto se encuentra ante una deplorable y difícil situación que revela un perjuicio de carácter irremediable, en caso de que no se conceda la tutela. Cabe destacar que en todo caso, aunque se hubiera demostrado la existencia del perjuicio irremediable, no procedería el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Arias, habida cuenta de que sólo puede concederse la tutela para el reconocimiento de pensiones cuando la existencia del derecho no 15 Folios 152 y 153. 16 Según consta a folio 47, la señora Arias interpuso demanda de declaración, existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó con el objetivo que se declare la unión marital de hecho que tuvo con el señor Rentería Palacios. 17 Siguiendo la jurisprudencia que sobre el perjuicio irremediable ha hecho la Corte Constitucional, se tiene para su configuración se exige que éste sea (i) inminente, es decir que está por suceder prontamente y no es una simple expectativa de daño, (ii) que sea grave, (iii) que las medidas para remediarlo sean urgentes, y (iv) que la gravedad del perjuicio y la urgencia de las medidas hagan impostergable el estudio de la acción de tutela.

se preste a ninguna duda, esto es, cuando aparezca plenamente acreditado que se cuenta con los requisitos para acceder a esa prestación, lo cual no se halla probado en el sub judice. Se encuentra que la entidad demandada dejó pendiente el reconocimiento de la sustitución pensional del Agente Jhon Jairo Rentería Palacios precisamente con fundamento en las solicitudes elevadas por las señoras Yarley Arias Alvarez y Angela María Galeano Restrepo. Así, entonces no existe certeza acerca de que la señora Arias cumpla el requisito de convivencia establecido en el literal a), del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 200418, lo cual prima frente a las declaraciones extrajuicio que aportó y que constituyen simples pruebas sumarias que no resultan evidentes ni definitivas para acreditar su convivencia permanente y exclusiva con su ex compañero, ni desvirtúan el hecho de la convivencia que la otra reclamante de la pensión también pretende probar. Lo anterior revela un enfrentamiento probatorio que debe ser definido por parte del juez ordinario, para determinar quién o quiénes de las solicitantes demuestran plena y fehacientemente la convivencia con el causante hasta el último día de su muerte.19 En este punto, es debido destacar que si bien la Corte Constitucional señaló que no es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo convivencia, puesto que ésta puede probarse por cualquiera de los medios previstos en la ley, también resaltó que “La decisión judicial está reservada a los casos de conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho”, situación que es la que se presenta en el caso bajo examen.

Por ende, no es procedente por esta vía constitucional ordenar el reconocimiento pensional reclamado por la tutelante, pues “(…)se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.”20 3.2 Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los menores. De conformidad con la pretensión de los accionantes de que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a los menores beneficiarios de la Resolución 1719 del 4 de noviembre de 2011, a folios 146 a 149 se evidencia la inclusión en nómina de los niños Jhan Carlos Rentería Arias, Jhon Jairo Rentería Arias, 18 “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte”. 19 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P: María Nohemí Hernández Pinzón. 3 de febrero de 2011.

Radicación No: 25000-23-15-000-2010-01809-0. Actor: María Ligia Mantilla de Gómez.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Acción de tutela - Fallo

20 Ver Sentencia T-660/1999. Willinton Rentería Perea y María Zulay Rentería Galeano desde el 28 de junio del presente año, lo que permite concluir que actualmente gozan de los beneficios que dicha inclusión les merece. Como se observa, los aspectos antes reseñados y debidamente acreditados, eliminan el supuesto fáctico sobre el cual se construyó la acción promovida por los aquí demandantes y bajo esta perspectiva, se encuentra la Sala ante una carencia actual de objeto que le impide emitir un mandato orientado al restablecimiento del orden constitucional quebrantado.21 A partir de todo lo anteriormente expuesto, se colige que ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz de defensa para reclamar el derecho a la sustitución pensional, y ante la ausencia de prueba plena y fehaciente sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la presente acción de tutela resulta abiertamente improcedente, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada con respecto a esta pretensión y en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de los menores se declarará la carencia actual de objeto. VI.- LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º. CONFIRMASE LA SENTENCIA DE 25 DE ABRIL DE 2012 POR MEDIO DE

LA CUAL EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO RECHAZO LA

SOLICITUD DE TUTELA POR IMPROCEDENTE.

2º. ADICIONASE LA SENTENCIA IMPUGNADA PARA DECLARAR LA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO

DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE LOS MENORES JHAN CARLOS

RENTERIA ARIAS, JHON JAIRO RENTERIA ARIAS, WILLINTON RENTERIA PEREA Y MARIA ZULAY RENTERIA GALEANO. 3º. NOTIFIQUESE A LAS PARTES EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 30 DEL DECRETO 2591 DE 1991. 4º. DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA, REMITASE EL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL 21 Ver Sentencia T-817/05 Referencia: expediente T-1093362. Acción de tutela instaurada por Orlando Cuello Gámez contra la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 9 de agosto de 2005.

PARA SU EVENTUAL REVISION, Y ENVIESE COPIA DE LA MISMA AL

DESPACHO DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consultar sobre este documento ...