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CE-27001-23-31-000-2012-00103-01(56092)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2012-00103-01(56092)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONALL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD

JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LIMITES DEL RECURSO DE

APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / APELANTE ÚNICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

RESPONSABILIDA PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia condenatoria en su contra, al considerar que no incurrió en una falla del servicio, y que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. El recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación comprende todos los aspectos del fallo, tanto la responsabilidad, como los perjuicios, aunque el apelante no se haya referido a estos expresamente, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito. En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO

DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a

partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017; Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, del 24 de mayo de 2017; Exp. 42979; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47874; C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 52897; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47294; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE

LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DEL

DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL

[N]o hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. En las

condiciones analizadas (…) en contra del [demandante] se adelantó un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, dentro del cual se le privó de su libertad entre el 27 de diciembre de 2008 y el 27 de septiembre de 2010. Asimismo, se probó que, el 3 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó profirió sentencia absolutoria, que cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 2010, en virtud de la cual [el actor] quedó en libertad el 27 de septiembre siguiente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633;

C.P. Hernán Andrade Rincón

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL

JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) esa corporación en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de

julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS

ARMADAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]l Fiscal solicitó la orden de captura con fundamento en el material probatorio previamente recaudado y aportó en esa audiencia el informe de Policía Judicial, las entrevistas efectuadas a los agentes que participaron en la investigación, al que recibió la llamada de alerta, así como las entrevistas a miembros de la comunidad que se refirieron a la conducta delictiva [del actor], también la entrevista a quien entregó la granada a miembros de la Sijín y la prueba técnica

realizada al artefacto explosivo. En esa audiencia, el Fiscal se encontraba acompañado por agentes de la Policía Judicial, y el Juez de Control de Garantía decidió interrogar a uno de ellos. Así las cosas, se concluye que la Fiscalía actúo dentro de ese marco normativo y cumplió con las cargas que se le imponían para la solicitud de la orden de captura. (…) la detención preventiva era procedente, pues el delito que se investigaba tenía una pena mínima que excedía los cuatro años de prisión, según lo previsto en el artículo 366 del Código Penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 297 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 366 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / HECHO PUNIBLE / INVESTIGACIÓN PENAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO El escrito de acusación presentado por la Fiscalía evidencia que se ciñó a las

formalidades exigidas en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues se consideró que, con la información legalmente obtenida, el [actor] estaba seriamente comprometido en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las fuerzas armadas. De otra parte, en la audiencia de formulación de acusación se le concedió el uso de la palabra al Fiscal, quien formuló la correspondiente acusación. las actuaciones surtidas por la Fiscalía (solicitud de orden de captura, petición de medida de aseguramiento y formulación de acusación) se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que sus actos hayan sido irracionales, desproporcionados, ni ilegales. En tal medida, si bien en favor del [actor] se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de quienes conocieron el proceso, sino que se dio porque el grado de certeza probatoria que se requería para proferir sentencia condenatoria no se logró. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado, Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 337

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00103-01(56092)

Actor: DIANA PAOLA BARRIOS CÓRDOBA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURAMEDIDA DE ASEGURAMIENTORESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – No se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Chocó accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI, entre el 27 de Diciembre de 2008 y el 27 de septiembre de 2010. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: “CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI, (víctima directa) sus padres

HONORATO CORDOBA RIVAS y MARÍA TERESA OKI CEREZO, su compañera permanente DIANA PAOLA BARRIOS CÓRDOBA y su hija HASLY MISHELL CÓRDOBA BARRIOS. “TERCERO. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON OCHO CENTAVOS ($17.763.341,08), a favor del señor LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI. “CUARTO. CONDÉNESE en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme se indicó en la parte motiva. “QUINTO. La Nación – Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídase copias, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso, al apoderado de quienes integran la parte actora y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de

1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Folios 342 a 343, cuaderno principal.

Luis Alejandro Córdoba Oki fue privado de la libertad en el marco de una

investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; no obstante, se absolvió de los cargos formulados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 29 de junio de 20122, los señores Luis Alejandro Córdoba Oki (víctima), Diana Paola Barrios Córdoba (compañera permanente) -obrando en nombre propio y en el de su hija menor Hasly Mishell Córdoba Barriios -, Teresa Oki Valencia (madre) y Honorato Córdoba Rivas (padre) por medio de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue

sometido Luis Alejandro Córdoba Oki. Como consecuencia de la declaración anterior, por perjuicios morales, solicitaron 80 smlmv para el directamente afectado y 70 smlmv para los demás demandantes. Además, la víctima directa pidió que se le indemnizaran los perjuicios materiales causados, en la modalidad de lucro cesante, esto es, lo dejado de percibir por concepto de salarios durante el tiempo que estuvo recluido. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 24 de diciembre de 2008, la Fiscalía solicitó la captura de Luis Alejandro Córdoba Oki por

los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la que se hizo efectiva el 27 de ese mes y ese año. La Fiscalía Seccional 101 Especializada de Quibdó imputó el delito mencionado, y el juez de control de garantías le impuso a Luis Alejandro Córdoba Oki la medida de aseguramiento de detención intramural en la cárcel de Quibdó. 2 Folio 80 reverso, cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 1 a 6, cuaderno 1. El 20 de enero de 2009, la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó formuló acusación. El 14 de septiembre de 2009, el Juez Especializado de Quibdó profirió sentencia condenatoria en contra de Luis Alejandro Córdoba Oki como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y le impuso una pena de prisión de 60 meses. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó revocó la sentencia y absolvió a Luis Alejandro Córdoba Oki de los cargos imputados, al considerar que no se había demostrado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado4.

2. Trámite de primera instancia La demanda inicialmente se presentó ante los Juzgados Administrativos de Quibdó, en donde, advertida la falta de competencia funcional5, se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Chocó que, por auto del 12 de septiembre de 20126, admitió la demanda, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio

Público7, a la Fiscalía General de la Nación8 y a la Rama Judicial9. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que a esa entidad le correspondía adelantar la investigación y solicitar la medida de aseguramiento, pero el juez de control de garantías era quien debía analizar la solicitud y las pruebas presentadas por la Fiscalía, así como decretar las que estimara convenientes, para, con fundamento en ello, determinar si procedía la medida de aseguramiento, es decir, que esa entidad no adoptó ninguna decisión que comprometiera la libertad del demandante, razón por la cual no se le podía imputar el daño. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva10. 2.1.2. La Rama Judicial indicó que, si bien el juez expidió la orden de captura, esta se fundamentó en el material probatorio allegado por la Fiscalía, a partir del cual le permitió a aquel tener el convencimiento de que Luis Alejandro Córdoba Oki era el autor o partícipe de un delito que ameritaba su detención y posterior condena. 4 Folios 8 a 22, cuaderno 1. 5 Folios 66 a 68, cuaderno 1. 6 Folios 78 a 79, cuaderno 1. 7 Folio 80, cuaderno 1. 8 Folio 215, cuaderno 1. 9 Folios 216, cuaderno 1. 10 Folios 222 a 228, cuaderno 1. Agregó que la sentencia fue revocada en aplicación del principio in dubio pro reo, pero que ello no probaba una ausencia probatoria en el proceso penal adelantado,

sino que, por el contrario, se había demostrado que se recaudaron múltiples testimonios, unos a favor y otros en contra de Luis Alejandro Córdoba Oki y, precisamente, por ello el tribunal aplicó la duda razonable en favor del procesado, lo que no probaba una falla del servicio de la administración de justicia11. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de providencia del 25 de febrero de 201312, decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 31 de octubre de 201313 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1. La parte actora señaló que, en el proceso, se demostró que Luis Alejandro Córdoba Oki estuvo privado de la libertad y que luego fue absuelto del delito que se le imputó, razón por la que se debía tener en cuenta que el régimen de responsabilidad era objetivo y, como consecuencia, se debía acceder a las pretensiones de la demandada14. 2.3.2. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda. 2.3.3 El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia 11 Folios 238 a 242, cuaderno 1. 12 Folios 259 a 260, cuaderno 1. 13 Folio 279, cuaderno 1. 14 Folios 298 a 307, cuaderno 1.

Mediante sentencia del 25 de agosto de 201515, el Tribunal Administrativo del

Chocó condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Luis Alejandro Córdoba Oki. Al respecto, explicó, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, que en el presente asunto, por tratarse de un caso con sentencia absolutoria, se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios; sin embargo, consideró que el hecho dañoso solo le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esa entidad la “responsable de solicitar prolongar la privación de la libertad”16

4. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación manifestó que, para el momento en que el juez de control de garantías ordenó la captura e impuso la medida de aseguramiento, contaba con evidencia física y material probatorio suficiente que le permitía considerar la posible participación de Luis Alejandro Córdoba Oki en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por lo que se justificaba la medida cautelar.

Señaló que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento. Agregó que, si bien era la Fiscalía la que solicitaba la imposición de medida de aseguramiento, lo cierto es que esa solicitud no era vinculante y era el juez de control de garantías el que determinaba si la medida era necesaria. Reiteró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque sus

actuaciones no fueron las causantes del daño, dado que no era la competente para imponer la medida de aseguramiento, sino que tan solo la solicitó, y no se podía señalar que con ello se hubiera inducido en error al juez, pues no se probó que esa entidad hubiera acudido a artificios o engaños con ese fin, todo lo contrario, su actuación se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales17.

5. Audiencia de conciliación 15 Folios 321 a 343, cuaderno principal. 16 Folio 334, cuaderno principal. 17 Folios 346 a 351, cuaderno principal.

El 5 de noviembre de 2015 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, como consecuencia se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación18.

6. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 2 de marzo de 201619, admitió el recurso de apelación presentado y, mediante providencia del 15 de julio de ese mismo año20, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. La parte actora solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que era evidente que la investigación adelanta contra Luis Alejandro Córdoba Oki fue mal estructurada y se adelantó con testigos falsos aportados por la Fiscalía, entidad que no obró con objetividad, ni lealtad21. 6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso

de apelación y agregó que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues en el sistema penal acusatoria la responsabilidad por la custodia y el respeto por el derecho a la libertad recae sobre los jueces de control de garantías y de conocimiento. De otra parte, indicó que no era procedente la condena en costas consagrada en la Ley 1437 de 2011, pues para la fecha de interposición de la presente demanda esa ley no había entrado en vigencia22. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los 18 Folios 380 y 380 reverso, cuaderno principal. 19 Folio 385, cuaderno principal. 20 Folio 387, cuaderno principal. 21 Folios 389 a 392, cuaderno principal. 22 Folios 397 a 405, cuaderno principal. procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23.

2. Puntos a decidir El recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia condenatoria en su contra, al considerar que no incurrió en una falla del servicio, y que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación comprende todos los aspectos del fallo, tanto la responsabilidad, como los perjuicios, aunque el apelante no se haya referido a estos expresamente, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito24. En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad25. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz

Elena Muñoz y otros. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Luis Alejandro Córdoba Oki, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 3 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió a Luis Alejandro Córdoba Oki del delito que se le había imputado26, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 201027. Dicho señor recobró su libertad el 27 de septiembre de ese mismo año28. El derecho de acción vencía el 28 de septiembre de 2012, y como la demanda se presentó el 29 de junio de ese año, se concluye que se ejerció en oportunidad, es

decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que quedó en libertad Luis Alejandro Córdoba Oki29.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se conf

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