CE-27001-23-31-000-2012-00104-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2012-00104-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO – Ausencia de solicitud formal y falta de decisión concreta y particular sobre el asunto / REQUISITOS PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO – Falta de información sobre los documentos necesarios para la convalidación de títulos académicos en obtenidos en el exterior / CRITERIOS DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS – Se deben tener en cuenta al momento de estudiar la solicitud / VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[S]ea lo primero destacar, que no se evidencia que el interesado haya solicitado de manera expresa la convalidación del título de Máster en Dirección de Marketing y Ventas que le otorgó la Escuela de Negocios de la Universidad San Pablo de Madrid, España, atendiendo los criterios establecidos en la Resolución 5547 de 2005, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tampoco que la autoridad accionada haya emitido una decisión de fondo frente a su caso. En efecto, según la documentación aportada por el accionante con el escrito de tutela y el Ministerio de Educación Nacional con la impugnación, el peticionario formuló una consulta al referido Ministerio vía electrónica, en la que preguntó sobre la convalidación de su título, pero no elevó una petición formal a través del formulario suministrado por el Ministerio para tal fin. Sobre la situación que se acaba de describir, estima la Sala que si bien el actor no elevó una petición formal para iniciar el trámite de convalidación de su título, dicha circunstancia no impedía al Ministerio de Educación Nacional indicarle al interesado la documentación que debía aportar a
efectos de iniciar el trámite correspondiente para convalidar su título. Contrario a esta actuación, el Ministerio de Educación Nacional afirma en el escrito de impugnación que carece de objeto evaluar el programa académico que adelantó el actor, ya que un programa como ese no es reconocido para obtener un título de educación superior por las autoridades competentes de España. Al respecto, el numeral 4° del artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005, estudiada previamente, establece que si el título otorgado en el exterior que se somete a convalidación no se enmarca en alguno de los criterios enunciados en dicha resolución (existencia de un convenio de reconocimiento de títulos entre Colombia y el país donde se adelantaron los estudios, acreditación del programa o institución por la autoridad del país correspondiente o convalidación previa en un caso similar), el Ministerio de Educación Nacional debe someter la documentación aportada por el solicitante al proceso de evaluación académica. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en la respuesta dada no satisface plenamente los intereses del actor, puesto que el Ministerio no ha evaluado su situación particular, desconociendo de esta forma los criterios de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras enumerados en la Resolución 5547 de 2005. En síntesis, la respuesta dada no cumple lo señalado por la Resolución 5547 de 2005, por cuanto sólo hace referencia al procedimiento a seguir y los criterios que se deben tener en cuenta en la convalidación de títulos académicos conferidos en el exterior, pero no le define al actor su situación particular y concreta. Conforme a lo
hasta aquí señalado, el Ministerio de Educación Nacional debe proceder a analizar la petición del interesado, y de ser el caso, solicitar la documentación necesaria para estudiar la viabilidad de la convalidación de su título, además, no puede limitarse a realizar unas consideraciones generales sobre la validez en España de los títulos que le fueron otorgados, sino que debe evaluar la situación concreta del actor a la luz de la Resolución 5547 de 2005.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5547 DE 2005 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).
Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00104-01(AC)
Actor: LUIS ANTONIO PALACIOS PALACIOS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, accedió al amparo invocado por Luis Antonio Palacios Palacios.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Antonio Palacios Palacios, por conducto de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de
Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante ICETEX). Solicita en amparo de los derechos invocados, que se le ordene a las entidades demandadas convalidar su título de Máster en Dirección de Marketing y Ventas, otorgado por la Escuela de Negocios de la Universidad San Pablo, ubicada en Madrid, España.
2. Los hechos y las consideraciones de la parte accionante.
La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-9): Señaló que el Icetex por medio de su página web, hizo pública la Convocatoria No. 6112610, abierta por el Instituto Europeo de Posgrados el 5 de julio de 2009, con el fin de ofrecer tres becas para cubrir el 100% del valor de la matrícula y 10 becas para cubrir el 50% de este rubro, para acceder a Maestrías en línea en programas de Administración y Marketing. Relató que se postuló para acceder al referido beneficio, pero que no fue escogido, y que por dicha razón adelantó con sus propios recursos los estudios en el programa de Máster en Dirección de Marketing y Ventas, obteniendo el título ofrecido por la Universidad San Pablo de Madrid, España, el día 31 de diciembre de 2010. Manifestó que a lo largo del año 2011, ha solicitado al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título que le fue otorgado por la Escuela de Negocios de la Universidad, pero que no ha sido posible dicha convalidación. Afirmó que elevó una petición a través del sistema de atención virtual de ICETEX,
en la que solicitó información sobre la convalidación de su título, y que la referida entidad le informó el día 3 de abril de 2012 “que dado que no hizo uso de los beneficios de la beca en mención, condición para recibir el aval de dicho programa por parte del ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, los beneficios son personales”. Consideró que de la respuesta arriba emitida, se puede inferir que a las personas que adelantaron el mismo programa académico y que obtuvieron la beca otorgada por el Instituto Europeo de Posgrados en convenio con el ICETEX, les fue avalado su título, y que tal situación constituye una conducta contraria al derecho a la igualdad. Finalmente, señaló que se desempeña como docente de tiempo completo en la Universidad Tecnológica del Chocó, que en varias ocasiones ha ocupado el cargo de Director del programa de Administración de Empresas de dicha Universidad, y que de obtener la convalidación de su título de Máster en Dirección de Marketing y Ventas, ascendería en el escalafón docente y sus ingresos aumentarían.
3. Actuación procesal e informe de la entidad accionada.
El Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 19 de septiembre de 2012 (fl. 24), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX). El Ministerio de Educación Nacional, guardó silencio frente al amparo invocado (fl. 44). El ICETEX se opuso a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia (fls.65-73).
4. La Providencia Impugnada.
Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó, accedió al amparo invocado, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, inicie el trámite de convalidación del título otorgado al actor, observando el procedimiento señalado en la Resolución 5547 de 2005, así como las demás precisiones contenidas en ese fallo. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 43 y 55): Luego de realizar algunas consideraciones sobre las generalidades de la acción de tutela, en el fallo impugnado se transcribieron varios apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-956 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, relacionados con el principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima y la convalidación u homologación por parte del Estado colombiano de títulos académicos conferidos en el exterior. Por otra parte, el A quo consideró que el juez de tutela tiene la posibilidad de emitir una sentencia ultra o extra petita, siempre que se advierta que de los hechos que dieron origen al ejercicio de la acción se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado por el accionante. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal estimó que la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional no constituye una resolución motivada que niega o reconoce la convalidación del título de Máster del actor, ya que se limita a
realizar unas consideraciones sobre la validez de esa clase de títulos, y no evalúa los criterios de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras enumerados en el artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005. Aunado a lo anterior, reprochó que, según el actor, la misma Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación reconoció y convalidó títulos de Máster Propio en Dirección de Marketing y Ventas, otorgado por la Escuela de Negocios de la Universidad San Pablo, ubicada en Madrid, España. Además, consideró que no sometió la documentación aportada por el actor, al proceso de evaluación académica a través de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), de conformidad con el artículo 9° de la Resolución 5547 de 2005. Asimismo, resaltó que el actor inició sus estudios con el convencimiento de que su título sería convalidado, y que por ende, se vulneró el postulado de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, en su dimensión de confianza legítima, Por lo anterior, en la providencia impugnada se concluyó que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor.
5. La impugnación.
Mediante escrito obrante a folios 94 a 97, el Ministerio de Educación Nacional solicitó la nulidad de lo actuado e impugnó la sentencia antes descrita, aduciendo las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, indicó que se presenta una causal para declarar la nulidad de lo
actuado, consistente en la violación del derecho al debido proceso del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto éste no fue notificado debidamente del contenido del auto que admitió la demanda de tutela de la referencia, como se advierte en la certificación emitida por la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio, en la cual consta que no se recibió documento alguno proveniente del Tribunal Administrativo del Chocó relacionado con el accionante. Manifestó que como corolario de la falta de notificación alegada, el Ministerio de Educación Nacional no pudo ejercer su derecho de defensa frente a las pretensiones formuladas en esta oportunidad. Por otra parte, la autoridad accionada afirmó que el A quo consideró incorrectamente que el actor presentó la documentación requerida para iniciar el trámite de la convalidación, lo cual no ha acaecido según el Subsistema de Convalidaciones de Ministerio, pues en el referido sistema figura que el interesado se limitó a elevar una consulta sobre el trámite en comento, la cual fue contestada indicándole los parámetros generales que se deben tener en cuenta a la hora de iniciar un estudio en el exterior. Posteriormente, procedió a exponer los criterios de convalidación de títulos académicos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, así como los documentos requeridos para iniciar el trámite administrativo, de conformidad con lo regulado en la Resolución 5547 de 2005, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Además, señaló que si un programa académico cursado en otros país, no es reconocido como habilitante para obtener un título de educación superior por las autoridades competentes del respectivo país, carece de objeto evaluar el referido
programa, por cuanto la Resolución arriba señalada establece categóricamente que la convalidación sólo se efectuara respecto a los títulos otorgados por instituciones legalmente reconocidas por el país de origen. Afirmó que una vez revisado el archivo del Ministerio de Educación, no se encontró antecedente alguno que permitiera afirmar, como lo hace el demandante, que el título de Máster en Dirección de Marketing y Ventas, otorgado por la Escuela de Negocios de la Universidad San Pablo de Madrid, España, ha sido convalidado a otros estudiantes. Manifestó que, tampoco se encuentra acreditado que el interesado haya consultado al Ministerio de Educación Nacional sobre la posibilidad de homologar el título propio otorgado por la Universidad San Pablo de Madrid, antes de tomar la decisión de iniciar sus estudios en dicho programa, y que por tal razón, no se puede afirmar que se está vulnerando el principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima. Aseveró que a partir de 1998, en España se distingue entre los “títulos propios” y los “títulos oficiales”, entendiendo por estos últimos los que tienen plena validez académica y profesional en todo el territorio nacional; y por los primeros, los expedidos por las universidades en el marco de su autonomía, pero que carecen de efectos profesionales y académicos generales. Esta distinción fue ratificada y clarificada en el Real Decreto 1393 de 2007 y la Ley Orgánica 4 de 2007. Además, estimó que esta diferenciación debe ser tenida en cuenta por las autoridades colombianas, y por ende, los títulos propios no pueden ser objeto de
convalidación. Finalmente, reiteró que hasta el día de hoy el Ministerio no ha recibido una solicitud formal por parte del demandante para convalidar su título, que solamente se le explicaron los parámetros generales que se deben tener en cuenta a la hora de iniciar un estudio en el exterior y la distinción legal de los títulos expedidos en España, y que dicha dependencia está a dispuesta a verificar la autenticidad de la respuesta que allegó el actor, toda vez que no se encontró soporte alguno que acreditara su expedición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de Cuarta instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la Cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable1 y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de
protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2.
3. El derecho al debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Nacional dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en este sentido esta garantía fundamental constituye un contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-391 de 1997, se pronunció sobre el particular así: "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer
un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. 1 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1060 de 2007 reitero en son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.” En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.” El debido proceso, así como las demás libertades públicas, es un límite material a la acción de la administración, la cual no puede reclamar para sí ningún poder general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable. De no
ser así, las relaciones jurídicas entre el Estado y el administrado en ningún caso podrían lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados básicos de justicia. La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, de esta manera, es claro que en el trámite que se surte por las autoridades en desarrollo de un proceso de selección de personal, ha de observarse el debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen con la exclusión de un aspirante.
4. Del trámite y los documentos necesarios para la convalidación u homologación por de títulos académicos en obtenidos en el exterior El Gobierno Nacional, través del Decreto 2230 de 2003, derogado por el Decreto 4675 de 2006, radicó la función de convalidar los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras en la Subdirección de Aseguramiento de la
Calidad del Ministerio de Educación Nacional. Con el fin de dar cumplimiento al mandato arriba señalado, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 5547 de 2005, en la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras. Respecto a la documentación y el trámite que se debe seguir en estos casos la Resolución 5547 de 2005 establece: ARTÍCULO SEGUNDO. REQUISITOS PARA LA CONVALIDACIÓN. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, se deberán presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud escrita en el formato suministrado por el Ministerio.
2. Fotocopia autenticada del diploma del título que se pretende convalidar.
El diploma del título original deberá estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.
3. Original o copia autenticada del certificado de calificaciones o del plan de estudios del programa del título que se somete a convalidación, expedidos por la institución donde se cursaron los estudios. El certificado de calificaciones original o el plan de estudios deberán estar debidamente legalizados, por vía diplomática o con sello de apostilla.
4. Fotocopia del documento de identidad (cédula de ciudadanía, de extranjería, pasaporte).
5. Recibo de consignación de la tarifa correspondiente.
PARÁGRAFO 1. En el evento de no contar con el certificado de calificaciones o el plan de estudios o no haberlos legalizado, podrán ser remitidos directamente por la institución de educación superior otorgante del título al Ministerio de Educación Nacional. PARÁGRAFO 2. Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 del presente artículo extendidos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o interprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del Artículo 260 del Código de Procedimiento Civil. (…) “ARTÍCULO OCTAVO. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. Una vez recibida la documentación en debida forma se asignará a un profesional del Grupo de Convalidaciones, quien se encargará de adelantar el trámite correspondiente con sujeción a los parámetros, términos y criterios de convalidación establecidos en la presente Resolución. ARTÍCULO NOVENO. TRASLADO CONCEPTO ACADÉMICO DESFAVORABLE. En el evento de la aplicación del criterio de
convalidación por evaluación académica, en todo caso, deberá darse traslado del concepto académico desfavorable a la solicitud del interesado, para que fije su posición explicando, aclarando o aportando información adicional, en los términos del artículo séptimo de la presente Resolución. // De no obtenerse respuesta dentro del plazo señalado, se procederá a expedir el correspondiente acto administrativo que decide de fondo la solicitud. ARTÍCULO DÉCIMO. DECISIÓN. Cumplidos los procesos de evaluación legal y académica, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución motivada decidirá de fondo la solicitud. (…)” Subrayas fuera de texto. El artículo 3° de la mencionada resolución establece los criterios que se deben aplicar en la evaluación de la documentación presentada, en los siguientes términos
“ARTÍCULO 3o. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE PREGRADO Y
POSGRADO.
Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado se deberá hacer una evaluación de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite correspondiente:
1. CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE TITULOS. Si el título procede de alguno de los países con los cuales el Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos, estos serán convalidados en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
2. PROGRAMA O INSTITUCION ACREDITADOS, O SU EQUIVALENTE EN EL PAIS DE PROCEDENCIA. Si la institución que otorgó el título que
se somete a convalidación o si el programa académico cursado por el solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional, se procederá a convalidar el título. En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
3. CASO SIMILAR. Cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el Icfes, se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia. Para tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos que no podrá exceder los ocho (8) años. En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.
4. EVALUACION ACADEMICA. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica. Este trámite se adelantará en un
término no mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. PARÁGRAFO. Para efectos de la convalidación de títulos correspondientes a posgrados médico-quirúrgicos, se deberán tener en cuenta los criterios definidos por la comunidad académica en el documento ‘Especialidades Médico-Quirúrgicas en Medicina’, publicado por el Ministerio de Educación Nacional.”
5. Análisis del caso en concreto.
El accionante ejerce la acción de tutela con el fin de obtener por parte de las entidades demandadas, la convalidación de su título de Máster en Dirección de Marketing y Ventas, otorgado por la Escuela de Negocios de la Universidad San Pablo de Madrid, España. Previo a examinar los aspectos fácticos y jurídicos ventilados en esta ocasión, estima la Sala pertinente pronunciarse previamente sobre la solicitud de nulidad alegada por el Ministerio de Educación Nacional. En ese orden, el referido Ministerio afirmó que se vulneró su derecho al derecho al debido proceso por cuanto no fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela, y que en virtud de tal situación, no pudo oponerse en la debida oportunidad a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela Para sustentar su afirmación, allegó una certificación emitida por la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio, en la cual se informa que una vez revisado el Sistema de Correspondencia, no se encontró documento alguno proveniente del Tribunal Administrativo del Chocó relacionado con el accionante. Respecto a la anterior situación, se observa que obran a folios 26, 33 y 38, los oficios elaborados por el Citador del Tribunal Administrativo del Chocó con el fin
de notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX, respectivamente. A su vez del análisis de los folios 27 a 32, 34 a 37, y 39 a 41, se advierte que la Secretaría del referido Tribunal remitió vía correo electrónico a las direcciones electrónicas para notificaciones judiciales de las autoridades demandadas (notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@mineducacion y notificacionesjudiciales@icetex.gov.co), el auto admisorio de la demanda, los oficios arriba descritos y el escrito de la demanda en medio magnético. Sobre la anterior forma de notificación, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece que las providencias que se dicten en dicho trámite constitucional se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Teniendo en cuenta esto último, precisa la Sala, de una parte, que la notificación hecha por medios electrónicos es perfectamente válida en el trámite de tutela, y de otra, que en el expediente está acreditado documentalmente que esta actuación procesal se llevó a cabo, además, que la autoridad accionada no allegó a este proceso un medio de convicción que desvirtuara la veracidad de la información contenida en las constancias de notificación obrantes en el expediente. Sentado lo anterior, se estima que la solicitud de nulidad alegada por el Ministerio de Educación Nacional no está llamada a prosperar, razón por la cual se procederá a estudiar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de la
personalidad del tutelante. El peticionario considera que se desconocieron los derechos invocados, ya que en su parecer, el Ministerio de Educación Nacional le negó la solicitud de convalidación de del título propio que obtuvo, a pesar de que a partir de la respuesta emitida por el ICETEX a una consulta que formuló virtualmente, se puede inferir que a las personas que adelantaron el mismo programa académico y que obtuvieron la beca otorgada por el Instituto Europeo de Posgrados en convenio con el ICETEX, sí les fue avalado el título. Sobre el particular, sea lo primero destacar, que no se evidencia que el interesado haya solic
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