CE-27001-23-31-000-2013-00001-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2013-00001-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción
[L]a Sala observa que la entidad demandada realizó las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de 31 de enero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en tanto activó los servicios Batallón de Infantería No. 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez” adelantar las gestiones necesarias para que el accionante pueda diligenciar la ficha médica unificada, con la cual se pueda iniciar el proceso de Junta Médico Laboral que permita definir su situación, por lo tanto, se considera que las entidades accionadas han garantizado los derechos del actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la finalidad del incidente de desacato y la responsabilidad que se genera en caso de su incumplimiento, al respecto, ver la sentencia C-367 de 2014, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2013-00001-01(AC)A
Actor: JHON FREDY HURTADO MORENO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN
DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 9 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que sancionó con una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel, Francisco Javier Pacheco Romero, en su condición de Comandante del Batallón de Infantería Nº 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez”, por incurrir en desacato de la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el referido Tribunal. ANTECEDENTES El señor Jhon Fredy Hurtado Moreno presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, salud, vida digna, integridad física y personal y libre desarrollo de su personalidad que estimó lesionados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al negarle la práctica del examen médico de retiro. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 31 de enero de 2013, resolvió: “[…] PRIMERO. TUTÉLESE los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, el respeto por los derechos adquiridos, a la salud, a la integridad personal, a la vida digna, a la integridad física y al buen desarrollo de su personalidad invocados por el señor JHON FREDY HURTADO MORENO, vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL –
BATALLÓN ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Batallón Alfonso Manosalva Flórez, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a fijar fecha y hora para la realización del examen médico de retiro del ex soldado JHON FREDY HURTADO MORENO y una vez obtenido el concepto médico definitivo que determine las secuelas permanentes, se realice la Junta Médico Laboral a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes como lo establece el artículo 15 y 16 de la Ley 100 de 1993 […]” En escrito del 20 de diciembre de 2016, el accionante promovió, ante el Tribunal Administrativo del Chocó, incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería Nº 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez”, para que se ordenara el cumplimiento integral del fallo de tutela de 31 de enero de 2013, proferido por el referido Tribunal, como quiera que las entidades accionadas no han realizado ninguna gestión para cumplir la orden judicial (fols. 28 - 33). TRÁMITE PROCESAL El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 13 de enero de 2017, dispuso oficiar al Comandante del Batallón de Infantería Nº 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez”, para que informara el funcionario o servidor público encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela de 31 de enero de 2013 (fols. 51 – 53).
En virtud de lo anterior, el Comandante del Batallón de Infantería Nº 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez”, a través de oficio N° 0326: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMOP-DIV07-FTCTI-BR15-BIAMA-S11-CJM.1.9 de 25 de enero de 2017, informó lo siguiente (fols. 54 - 56): “[…] Con respecto a lo anterior me permito indicar que luego de revisar el archivo de la Unidad se logró establecer que no reposa dicha documentación, por lo cual se tomó contacto con el Doctor HECTOR EMILIO PALACIOS PALACIOS, Defensor del señor JHON FREDY HURTADO MOSQUERA (sic), y se fijó como fecha para la presentación en el dispensario médico de Quibdó el veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), al igual se le requirió documentación necesaria para la elaboración del Informativo Administrativo por lesiones y así puede realizar ficha médica y luego la junta médica definitiva. Con respecto a quien fungía como Director de la Dirección de Sanidad Militar para la fecha 31 de Enero de 2013, luego de verificar se logró establecer que era el señor Coronel REIBER FABER GUZMAN CABRERA. Con respecto a quien fungía como Comandante del Batallón de Infantería No. 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez” para la fecha 31 de Enero de 2013, luego de verificar se logró establecer que era el señor Teniente Coronel HUERLITONG ROJAS HERNANDEZ […]” El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 27 de enero de 2017,
avocó conocimiento del trámite incidental, ordenó notificar personalmente al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Infantería Nº 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez” y les corrió traslado del escrito presentado por la parte actora para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 31 de enero de 2013 (fols. 57 – 58). Adicionalmente, en el referido auto, el Tribunal dispuso oficiar al Comandante del Ejército Nacional para que iniciara la correspondiente investigación disciplinaria contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Comandante del Batallón de Infantería Nº 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez”. El Brigadier General, Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Comandante del Batallón de Infantería Nº 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez” guardaron silencio, pese a que se les informó de la apertura del incidente de desacato de la referencia (fol. 59). DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 9 de febrero de 2017, sancionó al Brigadier General, Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel, Francisco Javier Pacheco Romero en su condición de Comandante del Batallón de Infantería Nº 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez” con una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debían consignarse en la cuenta corriente núm. 3-070-00-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A., en la cuenta DTN
MULTAS Y RENDIMIENTOS del Consejo Superior de la Judicatura (fols. 63 - 67). El Tribunal consideró que, aunque el Comandante del Batallón de Infantería Nº 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez” informó que se había citado al accionante para el 26 de enero de 2017 en el dispensario médico de Quibdó con la documentación necesaria para la elaboración del Informativo Administrativo por Lesiones, con la cual se pudiera realizar la ficha médica y posteriormente la Junta Médico Laboral definitiva, lo cierto era que en el expediente del trámite incidental no había evidencia de que la entidad accionada hubiera dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia de 31 de enero de 2013. Adicionalmente, señaló que estaba demostrado que la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional hubiera desplegado alguna acción tendiente a dar cumplimiento al fallo de tutela, pues la entidad guardó silencio en el presente trámite incidental. INTERVENCIÓN POSTERIOR A LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional, el señor Brigadier General Germán López Guerrero, mediante oficio de 20173390385141 allegado a esta Corporación el 3 de abril de 20171, solicitó que se revocara el auto de 9 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó que lo sancionó con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cuanto la entidad ha realizado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden de tutela. Explicó que, en aras de garantizar los derechos del accionante, la entidad
mediante oficio N° 20173390381761 de 9 de marzo de 2017 le solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación urgente e inmediata de los servicios médicos del accionante, con el fin de iniciar el trámite administrativo correspondiente para dar cumplimiento al fallo de tutela, como quiera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional carece de competencia para determinar la permanencia de una persona al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Adujo que la activación de los servicios médicos del accionante se efectuó a partir del 10 de marzo de 2017, cuya actuación fue comunicada al señor Jhon Fredy Hurtado Moreno mediante oficio 20173390384561 de 10 de marzo de 2017. Sostuvo que, por oficio 20173391089803 de 13 de marzo de 2017, le ordenó al Director del Dispensario Médico de la Décimo Quinta Brigada, con sede en el Batallón de Infantería Nº 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez” de Quibdó – Chocó, que le realizaran al señor Jhon Fredy Hurtado Moreno las gestiones necesarias y pertinentes para el cumplimiento del fallo de tutela de 31 de enero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, lo que incluía el diligenciamiento de la ficha médica unificada para la práctica de los respectivos conceptos médicos, y posterior programación de fecha y hora de Junta Médico Laboral. Afirmó que, si bien la entidad ha realizado algunas gestiones para acatar el fallo de tutela, no se puede desconocer que para el cumplimiento integral de la decisión
judicial se requiere que el accionante asista cumplidamente a los dispensarios o establecimientos de sanidad para el diligenciamiento de la ficha médica unificada, las citas programadas con los especialistas y la práctica de los exámenes exigidos. 1 Folio 79 Expresó que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es un mecanismo para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela, por tanto, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando la decisión judicial, como la entidad lo demuestra en el presente asunto. En virtud de lo anterior, concluyó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha realizado las gestiones pertinentes dentro de su competencia para garantizar los servicios de salud del accionante y dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone: “[…] Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al
responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “[…] Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]” Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”2. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades que el incidente
de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica3. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “[…] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”4. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las 2 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó al Brigadier General German López Guerrero en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel, Francisco Javier Pacheco Romero en su condición de Comandante del Batallón de Infantería Nº 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez”, por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2013 por el referido Tribunal. En el presente caso el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato al considerar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería Nº 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez” no habían dado cumplimiento integral al fallo de tutela de 31 de enero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que les ordenó “[…] fijar fecha y hora para la realización del examen médico de retiro del ex soldado JHON FREDY HURTADO MORENO y una vez obtenido el concepto médico definitivo que determine las secuelas permanentes, se realice la Junta Médico Laboral a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes […]”. Lo anterior, porque las entidades accionadas no han realizado ninguna gestión para cumplir la orden judicial y, en consecuencia, no han practicado los exámenes médicos de retiro, que permitan convocar a una Junta Médico Laboral, con la cual se resuelva su situación jurídica. El Tribunal Administrativo del Chocó, previo a la apertura del incidente de desacato, por auto de 13 de enero de 2017, requirió al Comandante del Batallón
de Infantería Nº 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez”, para que informara cuál era o cuáles eran los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela. El Comandante del Batallón de Infantería Nº 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez”, a través de oficio N° 0326: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-FTCTIBR15-BIAMA-S11-CJM.1.9 de 25 de enero de 2017, informó que requirió al apoderado del señor Jhon Fredy Hurtado Moreno para que allegara la documentación necesaria para la elaboración del Informativo Administrativo por lesiones y así realizar ficha médica y luego la junta médica definitiva, además fijó como fecha para la presentación en el dispensario médico de Quibdó el 26 de enero de 2017. El referido funcionario también indicó las personas que fungían como Director de la Dirección de Sanidad Militar y Comandante del Batallón de Infantería No. 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez” para la fecha 31 de enero de 2013, fecha en que se profirió el fallo de tutela por parte del Tribunal Administrativo del Chocó. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 27 de enero de 2017, avocó el conocimiento del trámite incidental y ordenó requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Infantería No. 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez” para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela de 31 de enero de 2013 (fols. 57 – 58), sin
embargo, los referidos funcionarios guardaron silencio, lo que dio origen a la imposición de la sanción. Con posterioridad a la sanción, el Director de Sanidad del Ejército Nacional mediante oficio 20173390385141 allegado a esta Corporación el 3 de abril de 2017 manifestó que, con el fin de dar cumplimiento al fallo de 31 de enero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, la entidad procedió a activar los servicios de salud del accionante y le ordenó al Director del Dispensario Médico de la Décimo Quinta Brigada con sede en Quibdó – Chocó, que realice todas las gestiones pertinentes para el diligenciamiento de la ficha médica unificada, la práctica de exámenes médicos y posterior programación de Junta Médico Laboral. Para acreditar sus afirmaciones, el Director de Sanidad del Ejército Nacional aportó los siguientes documentos: Impresión de pantalla de la página web del Centro Nacional de Afiliaciones, en el que consta que el señor Jhon Fredy Hurtado Moreno se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (fol. 80). Oficio 20173390399251 de 10 de marzo de 2017, suscrito por el Director de Sanidad del Ejército Nacional y dirigido al abogado Héctor Emilio Palacios, quien actúa como apoderado del accionante, en el cual se le informó que el señor Jhon Fredy Hurtado Moreno se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y “[…] se le recomienda efectuar presentación el Dispensario Médico del Batallón Manosalva, Quibdó – Chocó y proceder
con el trámite de la Ficha Médica Unificada; para que una vez realizada, sean expedidos los conceptos médicos que el cuerpo evaluador considere necesarios y posteriormente sea programada fecha y hora para Junta Medica Laboral […]” (fol. 81). Oficio 20173391089803 de 13 de marzo de 2017, suscrito por el Director de Sanidad del Ejército Nacional y dirigido al Capitán, Luis Antonio Niño Duarte, en su calidad de Director del Dispensario Médico de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Quibdó – Chocó, con el cual se informa lo siguiente (fol. 82): “[…] Así las cosas, se ORDENA realizar gestiones necesarias pertinentes para el cumplimiento del fallo, y se proceda con la realización de la Ficha Médica unificada del Señor JHON FREDDY HURTADO MORENO; y solo así posteriormente sea programada fecha y hora de la Junta Médica Laboral. En caso de que este establecimiento no pueda bridarle el tratamiento que requiere el paciente, debe remitir al establecimiento de Sanidad más cercano e idóneo para la prestación del mismo. Además, si no cuenta con el presupuesto requerido para llevar a cabo el tratamiento que requiera el Señor JHON FREDDY HURTADO MORENO; debe ese establecimiento solicitar el presupuesto necesario ante la Oficina Financiera de la Dirección de Sanidad Ejército para la ejecución de lo ordenado, amparando su solicitud en el fallo de Tutela 2013-00001, con el fin de que esa oficina realice las acciones pertinentes ante la Dirección General de Sanidad Militar. Por lo anterior, SE ORDENA la realización de la Ficha Médica al Señor JHON
FREDDY HURTADO MORENO […]”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hizo las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela de 31 de enero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues se evidencia que activó los servicios de salud de las fuerzas militares para el señor Jhon Fredy Hurtado Moreno, con el fin que el Dispensario Médico de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Quibdó – Chocó le brindara la atención requerida para el diligenciamiento de la ficha médica unificada con la cual se pudiera dar inicio a los trámites administrativos tendientes a la realización de la Junta Médico Laboral. Para efectos de garantizar la práctica de la ficha médica unificada, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio 20173391089803 de 13 de marzo de 2017, le ordenó al Director del Dispensario Médico de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional, realizar las gestiones para que el señor Jhon Fredy Hurtado Moreno pudiera diligenciar el documento y, posteriormente, ser valorado en la Junta Médico Laboral. Cabe mencionar que, tal y como lo informó el Comandante del Batallón de Infantería No. 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez”, en el presente trámite incidental, previo a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitiera la orden contenida en el oficio 20173391089803 de 13 de marzo de 2017, el Comandante del referido Batallón había requerido al apoderado del actor para
que allegara los documentos necesarios para elaborar el informativo administrativo por lesiones y acudiera al Dispensario de Sanidad a efectos de diligenciar la Ficha Médica Unificada, sin embargo, no se tiene certeza si el accionante acudió o no a la unidad militar. En este orden, es evidente que la realización de la Junta Médico Laboral, como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Chocó, no solo comporta una obligación para la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería No. 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez”, sino que además impone una carga para el accionante, quien tiene el deber de acudir a los dispensarios y establecimientos de sanidad, aportar los documentos requeridos, diligenciar otros y asistir a las citas y exámenes médicos que le programen, para que las autoridades médico laborales militares y de policía puedan valorar su estado psicofísico. Así las cosas, no se puede desconocer que existe una obligación a cargo del actor que impide el cumplimiento integral de la orden de tutela, siendo así que no es posible realizar la Junta Médico Laboral hasta que el señor Jhon Fredy Hurtado Moreno acuda al Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez”, para diligenciar la ficha médica de aptitud psicofísica con la cual se puedan determinar los exámenes y conceptos médicos que requiere para la convocatoria de la Junta Médico Laboral que defina su situación jurídica. Entonces, revisado el material probatorio allegado al presente trámite incidental, la Sala observa que la entidad demandada realizó las gestiones necesarias para
dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de 31 de enero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en tanto activó los servicios médicos a favor del actor y le ordenó al Director del Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez” adelantar las gestiones necesarias para que el accionante pueda diligenciar la ficha médica unificada, con la cual se pueda iniciar el proceso de Junta Médico Laboral que permita definir su situación, por lo tanto, se considera que las entidades accionadas han garantizado los derechos del actor. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos protegidos en un fallo de tutela y que se observan acciones efectivar para dar cumplimiento del fallo de tutela de 31 de enero de 2013, se revocará el auto de 9 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se sancionó con una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al Brigadier General, German López Guerrero en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel, Francisco Javier Pacheco Romero, en su condición de Comandante del Batallón de Infantería Nº 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez”. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. RESUELVE REVOCAR la sanción de multa impuesta en el auto proferido el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, al Brigadier General, German
López Guerrero en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel, Francisco Javier Pacheco Romero, en su condición de Comandante del Batallón de Infantería Nº 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez”, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase