🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-27001-23-31-000-2013-00026-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-27001-23-31-000-2013-00026-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE

AYUDA HUMANITARIA / DERECHO A LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Completa, clara y acorde con lo solicitado / PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – A la fecha de la presentación de la solicitud de amparo la petición ya había sido resuelta / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el demandante expuso que solicitó a las demandadas las ayudas humanitarias y la reparación administrativa, petición que según afirmó para la fecha de interposición de la tutela no había sido desatada. (…) [L]a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio contestación concreta a la petición del actor y con fecha 14 de enero de esa misma anualidad fue remitida a la Personería Municipial de Dabeida Antioquia, lugar en donde el demandante indicó que recibiría su respuesta, así se desprende de la planilla de envío del Correo 472. Adicionalmente se observa que con ocasión de la acción de tutela interpuesta, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, remitió nuevamente la respuesta de dicha petición, pero en esta oportunidad al lugar de residencia del actor barrio Palenque de Quibó (Chocó). De lo anterior se concluye que para la fecha en que el demandante formuló la acción de tutela, esto es, 25 de abril de 2013, la petición ya había sido resuelta y remitida

al lugar por él señalado, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que en razón a la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4802 de esa misma anualidad, es la competente para resolver sobre las ayudas humanitarias y reparación administrativas que le soliciten las víctimas de desplazamiento forzado a través de sus dependencias respectivas. En este entendido, y acorde con la Jurisprudencia constitucional citada, no se evidencia quebrantamiento alguno al derecho de petición invocado por el actor. De otra parte, se observa que si bien la petición que presentó el actor el 18 de diciembre de 2012 se encuentra dirigida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo cierto es, que del sello de radicación se desprende que fue recibida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad que como se dijo, es la encargada para conocer de su solicitud, en consecuencia, ninguna vulneración al derecho de petición se le puede endilgar al Departamento Administrativo demandado, respecto del cual no fue radicada la solicitud hoy objeto de la presente acción constitucional. En este orden de ideas, se debe revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Oralidad del Chocó que accedió al amparo reclamado por el señor [N.J.M.M.], y en su lugar negar la acción de tutela impetrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 27001-23-31-000-2013-00026-01(AC)

Actor: NILO JECONIA MURILLO MENA

Demandado: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ACCIÓN

SOCIAL, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Decide la Sala la impugnación incoada por el Departamento para la Prosperidad Social Acción Social contra la providencia de 10 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad del Chocó mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Nilo Jeconia Murillo Mena, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Agricultura, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y vida.

PRETENSIONES

Las concreta así: “1. LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA POR SER VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO (equivalente de 17 hasta (40) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de pago).

2. EL SUBSIDIO DE UN PROYECTO DE PRODUCTIVIDAD (equivalente de 20 hasta 40 salarios mínimos al momento del pago)1.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor y su familia son desplazados del Departamento del Chocó, en razón a ello el 18 de diciembre de 2012 radicó escrito en ejercicio del derecho petición solicitando las ayudas humanitarias y la reparación administrativa por ser víctimas del desplazamiento forzado, sin embargo, a la fecha han transcurridos tres meses

sin obtener respuesta alguna2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó se desestimen las pretensiones del actor, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En virtud de la Ley 1448 de 2011 no es la entidad que debe dar respuesta a la petición del demandante en atención a la clase de pretensiones que se están reclamando, dicha responsabilidad recae exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1 Fl. 2 2 Fls. 1-2 En efecto, el Decreto 4802 de 2011 fijó la estructura de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, y en sus artículos 18 y 21 determinó las funciones de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria y de la Dirección de Reparación, respectivamente, correspondiendo la entrega de las ayudas humanitarias a la primera, en tanto, la segunda está encargada de lo relativo a las indemnizaciones por vía administrativa. En este entendido, los requerimientos del actor deben ser atendidos por la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral de las Víctimas, expuso en su escrito de contestación de la acción de tutela, que una vez revisados los sistemas de información que se manejan en el interior de la entidad, no encontró registro alguno de la petición radicada por el demandante, por tanto, debe elevar nuevamente su solicitud para dar respuesta de fondo a sus reclamaciones. Por lo anterior, solicita se nieguen las peticiones formuladas por el actor4. El Ministerio de Agricultura guardo silencio a pesar de haber sido notificado de

la acción de tutela5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Oralidad del Chocó mediante sentencia de 10 de mayo de 2013, concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el señor Nilo Jeconia Murillo Mena. Tal decisión se apoyó en que efectivamente el actor presentó petición ante el Departamento para la Prosperidad Social el 18 de diciembre 2012 reclamando las ayudas humanitarias y la reparación administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado. Estimó que no obstante, dicho Departamento Administrativo no es el competente para resolver tal solicitud de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 4801 de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, debió remitir la petición al responsable de resolverlo, en este caso, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, desconociendo entonces las normas legales que regulan este tipo de asuntos. Consideró además, que al pretender que el demandante presente una nueva petición para atender su reclamación, imponiéndole una carga, cuando era obligación del Departamento para Prosperidad Social remitir la que recibió al competente la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulnera el derecho fundamental de petición del actor. Por lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con su conducta omisiva transgredió el derecho de petición al actor quien no ha obtenido respuesta concreta y oportuna al mismo, por lo que concedió el amparo reclamado6. 3 Fls 21-25 4 Fls. 37-41

5 Fls. 16-17 6 Fls. 42-52 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Departamento para la Prosperidad Social la impugna, señalando para el efecto que no es el competente para dar cumplimiento a la orden judicial proferida, por cuanto quien tiene la obligación para resolver las reclamaciones elevadas por el demandante sobre las ayudas humanitarias y la reparación administrativa es la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4802 de 2011. Agrega además, que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a la petición que elevó el señor Nilo Jeconia Murillo Mena, la cual fue dirigida a la Personería Municipal de Dabeiba (Antioquia). Para corroborar esta afirmación, allega copia de la respuesta a la petición y de la planilla de envío. Por lo anterior, solicita se revoquen los numerales primero y segundo del fallo impugnado7. Para resolver, se C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo

procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aduce el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que la petición del actor fue atendida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se dio respuesta a lo solicitado y fue remitida a la Personería Municipal de Dabeiba Antioquia8. La Norma Superior, en su artículo 23 consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia Constitucional, al precisar que el núcleo esencial de este derecho se concentra no solo en la resolución pronta y acorde con lo solicitado sino en su oportuna notificación al interesado. En este sentido, ha manifestado: 7 Fl.56-62 8 Fl. 61 y 65-67 (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna,

precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el demandante expuso que solicitó a las demandadas las ayudas humanitarias y la reparación administrativa, petición que según afirmó para la fecha de interposición de la tutela no había sido desatada. En efecto, el actor junto otros desplazados amparados en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas las respectivas ayudas humanitarias y la reparación administrativa. Igualmente, requirieron que las respuestas fueran enviadas por escrito a la Personería de Dabeiba Antioquia9. En el expediente, obra la respuesta que la Unidad para la Atención y Reparación

Integral a las Víctimas dio a la petición del actor, el 11 de enero de 2013, en la cual indicó lo siguiente: “En relación con su solicitud de Ayuda Humanitaria por desplazamiento forzado, manifestamos que ésta debe ser analizada concretamente para verificar las condiciones de vulnerabilidad que uste informa y efectuar un seguimiento a su situación actual. El estudio de vulnerabilidad que realiza esta Unidad para la entrega de los componentes de la Ayuda Humanitaria y de acuerdo con las condiciones inherentes a cada núcleo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV, se basa en la estrategia de asignar un turno de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad tales como: Tiempo de afectación, tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de ayuda, género del jefe de hogar, presencia de miembros menores de edad, discapacitados y adultos mayores en el grupo familiar y el pertenecer a grupos étnicos minoritarios entre otros; Igualmente, se tiene en cuenta dentro del estudio, el acceso a programas regulares que contribuyan al mínimo de subsistencia del núcleo familiar. Por lo anterior, la unidad procederá a tramitar su solicitud de Ayuda Humanitaria por desplazamiento forzado, asignándole el número de turno 3A-937, teniendo en cuenta la fecha de radicación de su petición. Es de anotar, que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal la Entidad, está dando trámite al turno 3A-157000. 9 Fls. 5-7 Para obtener información sobre la colocación de los recursos puede comunicarse con nosotros al (….), donde se le informaran acerca de la asignación para la

entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Verificado el Registro Único de Víctimas RUV se ha constatado que usted ya se encuentra inscrito”. En cuanto a la reparación administrativa, citó el Decreto 4800 de 2011 por medio del cual reglamentó su trámite, procedimiento, mecanismos, monto y demás aspectos relacionados con el tema. Después efectúo un análisis de la misma y sobre su entrega en forma gradual, y concluyó diciendo: “…la entrega efectiva de la correspondiente indemnización como medida de reparación integral se realizará cumpliendo con el principio de gradualidad. Una vez su turno esté en trámite de pago, se le informará oportunamente, por lo anterior, se requiere que actualice cualquier cambio de dirección o medio de contacto para facilitar la notificación de la información. Así las cosas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio contestación concreta a la petición del actor10 y con fecha 14 de enero de esa misma anualidad fue remitida a la Personería Municipial de Dabeida Antioquia, lugar en donde el demandante indicó que recibiría su respuesta11, así se desprende de la planilla de envío del Correo 47212. Adicionalmente se observa que con ocasión de la acción de tutela interpuesta, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, remitió nuevamente la respuesta de dicha petición, pero en esta oportunidad al lugar de residencia del actor barrio Palenque de Quibdo (Chocó)13. De lo anterior se concluye que para la fecha en que el demandante formuló la acción de tutela, esto es, 25 de abril de 2013, la petición ya había sido resuelta y

remitida al lugar por él señalado, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que en razón a la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4802 de esa misma anualidad, es la competente para resolver sobre las ayudas humanitarias y reparación administrativas que le soliciten las víctimas de desplazamiento forzado a través de sus dependencias respectivas14. En este entendido, y acorde con la Jurisprudencia constitucional citada, no se evidencia quebrantamiento alguno al derecho de petición invocado por el actor. De otra parte, se observa que si bien la petición que presentó el actor el 18 de diciembre de 2012 se encuentra dirigida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social15, lo cierto es, que del sello de radicación se desprende que fue recibida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad que como se dijo, es la encargada para conocer de su solicitud, en consecuencia, ninguna vulneración al derecho de petición se le puede endilgar al Departamento Administrativo demandado, respecto del cual no fue radicada la solicitud hoy objeto de la presente acción constitucional. 10 Fls 65-67 11 Fls 5 -6. 12 Fls 115-116. 13 Planilla de envío Correo Certificado 472. Fls.113-114 14 Artículo 18 Dirección de Gestión Social y Humanitario. Artículo 20 Subdirección de Asistencia y Atención Humanitaria, Artículo 21 Dirección de Reparación y Artículo 22 Subdirección de Reparación Individual. 15 Fls. 5-7

En este orden de ideas, se debe revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Oralidad del Chocó que accedió al amparo reclamado por el señor Nilo Jeconia Murillo Mena, y en su lugar negar la acción de tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 10 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad del Chocó que concedió el amparo al señor Nilo Jeconia Murillo Mena conforme a lo considerado en la parte motiva.

En su lugar, NIÉGASE LA ACCIÓN DE TUTELA.

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS

RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...