CE-27001-23-31-000-2014-00055-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2014-00055-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez Se observa que la sentencia de 16 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, se notificó por edicto a las partes fijado el 2 de octubre de 2013 y desfijado el 4 del mismo mes y año, cobrando ejecutoria el 9 de octubre de 2013, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiese interpuesto el recurso de apelación contra la mencionada decisión. De esta manera, advierte la Sala que el señor Quesada Cuesta no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción, en el proceso de acción nulidad y restablecimiento del derecho, pues contando con la oportunidad para alegar su inconformismo respecto del contenido de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, no formuló el recurso de apelación contra la mencionada providencia, en los términos señalados en el artículo 212 del C.C.A. Lo anterior indica que el actor en tutela, dejó transcurrir en silencio una etapa importante y vital para la defensa de sus intereses, impidiendo que el juez de segunda instancia revisara la decisión de primer grado. En este orden de ideas, se evidencia que el señor Quesada Cuesta, no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos, relacionados con la existencia y legalidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida… De otro lado, cabe señalar que teniendo en cuenta
que la demanda de tutela se presentó el 15 de agosto de 2014, y una vez verificado que la sentencia del 16 de septiembre, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2013, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 10 meses después de haberse expedido la sentencia que según el actor vulnera sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, se evidencia que la accionante, no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, sin que haya demostrado que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
212
NOTA DE RELATORIA: En relación con el término razonable para el ejercicio de la acción de tutela, consultar sentencias de la Corte Constitucional: SU-961 de 1999 y T-185 de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2014-00055-01(AC)
Actor: ADRIAN EMIRO QUESADA CUESTA
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION
DE QUIBDO Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 16 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Chocó, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela instaurado por Adrián Emiro Quesada Cuesta. ANTECEDENTES El señor Adrián Emiro Quesada Cuesta, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y defensa; II) se deje sin efectos la sentencia de 16 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó – Chocó; y III) se ordene al juzgado accionado proferir una nueva providencia, estudiando de fondo el asunto y decidiendo lo que corresponda frente al derecho pretendido. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 2 - 7): Indicó que el señor Luis Emilio Mosquera Romaña formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Alto Baudó – Chocó, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 103 de
8 de diciembre de 2007. Señaló que el señor Luis Emilio Mosquera Romaña le cedió sus derechos litigiosos dentro del proceso instaurado contra el Municipio de Quibdó. Expresó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Qubidó, quien mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013 declaró de oficio la excepción de falta de competencia por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho, al evidenciar que la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 3 de marzo de 2010 y la solicitud de conciliación fue presentada ante la Procuraduría Judicial Administrativa el 17 de febrero de 2010, antes de que se configurara el acto ficto o presunto demandado. Afirmó que en su caso se cumplió con el requisito de procedibilidad, de suerte que la agencia del Ministerio Público en el concepto de 28 de junio de 2013, concepto 134 P186/2062013, apoya las súplicas de la demanda, sin advertir la interpretación irregular que efectúa el juzgado accionado. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión en la sentencia de 16 de septiembre de 2013 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al desconocer que el acta y constancia de conciliación prejudicial tienen fecha de 23 de abril de 2010, tal y como lo demostró en el proceso, cumpliendo cabalmente con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Advierte que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual
considera que la acción de tutela es procedente para obtener la protección de sus derechos fundamentales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado, por las siguientes razones (fls. 49 - 57): Manifestó el Tribunal que el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial previstos por la jurisprudencia Constitucional, el cual es considerado un deber de las partes frente a la protección de sus propios derechos. A partir de lo anterior, señaló el Tribunal, que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente de tutela, se podía inferir que el señor Adrián Emiro Quesada Cuesta no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, cuya decisión pretende cuestionar a través de esta vía Constitucional, dejando transcurrir en silencio una etapa importante para la defensa de sus pretensiones. De esta manera, concluyó el Tribunal que actor en tutela no agotó ningún recurso, ni instancia judicial alguna contra la providencia que pretende cuestionar vía tutela, lo que de suyo hace que la presente solicitud de amparo se torne improcedente, toda vez que este es un asunto que se debía revelar en las instancias judiciales correspondientes ante los jueces naturales del asunto. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 61 a 64 del expediente de tutela, la parte
demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señala que a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria debe estar basada en criterios objetivos y racionales. Considera que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó – Chocó incurrió en defecto fáctico al desconocer que en el expediente obra acta y constancia de conciliación prejudicial con fecha de 23 de abril de 2010, lo cual evidencia que se cumplió cabalmente con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Estima que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada se encuentra al margen de una interpretación que no es razonable, y que no se puede amparar bajo el principio de autonomía judicial, por ende el hecho de no haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial que estaban a su disposición, pasan a un segundo plano ante una evidente vulneración de sus derechos constitucionales. Por las anteriores consideraciones, solicita revocar el fallo impugnado y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo1. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable2 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela3, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.4 1 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable,
impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 3 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 4 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.5 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 20076 se reiteró: “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:7 “1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; 5 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el Municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden
de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”8 Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 19999, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la
acción, se dijo: La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”10 8 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Ibídem En la sentencia T-905 de 200611 la Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.12” 13 (El destacado es nuestro).
De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. 11 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse. La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones
constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.” 12 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii)Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.”
Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto). 13 Sentencia T594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar
el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...)Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la
acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"14 Acorde con lo anterior, cabe destacar que la procedencia de la acción de tutela se sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo objeto de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena 14 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable16. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración17. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora18. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible19. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a 15 Sentencia 173/93. 16 Sentencia T-504/00 17 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 18 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional
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