🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-27001-23-31-000-2015-00008-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-27001-23-31-000-2015-00008-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIOMecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [C]uando lo que se cuestiona en sede de tutela es un acto administrativo, es claro que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para su defensa, como lo es el medio de control de nulidad dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en el proceso administrativo, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño que alega, puede solicitar que se decreten medidas cautelares, con el fin de que se declare la suspensión provisional del acto administrativo controvertido, mientras se decide la legalidad del mismo, lo anterior si el juez de conocimiento lo considera necesario para salvaguardar los intereses de la administración y de los asociados, de acuerdo lo dispone el artículo 229 ibídem. (...) el accionante cuenta con los medios judiciales para el efectiva defensa de sus intereses, por lo que en el caso concreto no resulta procedente la intervención del juez constitucional, por no concurrir el requisito de subsidiariedad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 27001-23-31-000-2015-00008-01(AC)

Actor: ZAIR EMILIO SÁNCHEZ ASPRILLA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Zair Emilio Sánchez

Asprilla, contra el fallo de 5 de marzo de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó, declaró la improcedencia la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de Quibdó el 20 de febrero de 2015, el señor Zair Emilio Sánchez Asprilla ejerció acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales “a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y al debido proceso1” que consideró vulnerados con ocasión de la expedición de los actos administrativos que reglamentaron la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II según Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015. 1.2. Hechos El accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Por Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al concurso abierto de méritos, para proveer todos los empleos de Procuradores Judiciales I y II y, reglamentó las condiciones generales de la convocatoria y las etapas del proceso de selección.  El artículo 5 de la referida resolución, estableció la fase de inscripción, la cual consistía en el registro del formulario electrónico y los documentos que acrediten los requisitos mínimos exigidos para el cargo, de igual manera señaló que “el aspirante solo podrá inscribirse en una (1) de las convocatorias publicadas

(…). No se permiten inscripciones múltiples, (…) y en caso de existir múltiples inscripciones todas serán anuladas mediante acto administrativo”.  El artículo 14 de la resolución cuestionada determinó que la prueba de competencias comportamentales es escrita y de carácter clasificatorio, solo será para quienes hayan aprobado la prueba de conocimientos y corresponderá al 25% del total del puntaje del concurso.  Frente a la asignación de puntajes por la publicación de libros, el artículo 17 numeral 2.2, precisó: “Para efectos de otorgar puntaje en la prueba de análisis de antecedentes en el criterio de experiencia profesional, por cada libro publicado cuyo autor sea el concursante se asignan 10 puntos, si son varios los autores se conceden 5 puntos. (…) Por libro se entiende una publicación impresa no periódica, que consta como mínimo de 49 páginas, sin contar las de la cubierta, que deben contener el respectivo número International Standard Book Number, ISBN”. 1.3. Sustento de la vulneración 1 Folio 1. A juicio del actor, se deben amparar sus derechos fundamentales a “la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y al debido proceso”. Señaló que la Procuraduría General de la Nación, al expedir la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, desconoce tales derechos fundamentales, por cuanto no permite la inscripción para varios cargos así se tengan los requisitos que se exigen, olvidando lo dispuesto en los artículos 40 numeral 7º y 125 de la Constitución Política. Sostuvo que la prueba o instrumento de selección de la competencia

comportamental es inconducente pues su resultado no mide las condiciones profesionales, personales o morales de los aspirantes. Considera que el criterio de calificación de la prueba es subjetivo, lo que va en contravía del principio de selección objetiva. De igual manera indicó, que la resolución en comento crea privilegios exorbitantes para aquellas personas que hayan escrito libros y han tenido la posibilidad de publicarlos e inscribirlos en el sistema internacional de tabulación – ISBN, con lo que vulnera el principio de igualdad, pues no genera ningún mérito y por el contrario es un requisito eliminatorio, toda vez quien ha escrito libros y “ por no haber sabido que había que inscribirlos en el ISBN, o no contaba con los recursos (…) queda en desventaja con otro sector de concursantes, que si puede hacerlo”. Por último, señaló que de acuerdo a una publicación del 5 de diciembre de 2014 del diario el Heraldo de Barranquilla, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó a la Fiscalía General de la Nación investigar a la Universidad de Pamplona, por la venta de las repuestas de los exámenes para el concurso de jueces que se realizó anteriormente, lo que generó incomodidades para los aspirantes, pues dicho establecimiento educativo está cuestionado para adelantar el concurso para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, violando los principios de transparencia, imparcialidad e igualdad. 1.4. Petición de amparo constitucional El accionante, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se me tutelen mis derechos constitucionales a la igualdad, trabajo, libre acceso a los cargos públicos y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la

entidad accionada.

2. Que en aseguranza del principio constitucional de la transparencia, la entidad accionada celebre contrato con una universidad diferente a la de Pamplona, que sea reconocida y ofrezca credibilidad e imparcialidad para adelantar ese concurso, en la escogencia de los que por mérito accedan a los cargos de procurador I y II de la Procuraduría General de la Nación,

3. En consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que en la convocatoria se me permita la inscripción en varios de los cargos de Procurador Judicial para los que cumplan con los requisitos exigidos.

4. Que en el concurso a cambio de la evaluación sicotécnica, se establezca otro medio de evaluación para completar los puntos de la calificación definitiva. De manera subsidiaria se ordene a la Entidad tutelada, publicar los resultados de las pruebas escritas de manera simultánea a efectos de evitar cualquier maniobra reacomodatoria posterior al concurso, con una prueba subjetiva y que la misma sea de conocimiento por los aspirantes, para lo cual se solicita declarar inaplicable el artículo 208 en lo referente a la reserva a las pruebas ya aplicadas; a efectos de que los aspirantes puedan presentar recursos a la calificación con bases sólidas y conociendo el resultado de las mismas. ”

5. Que para el requisito de los libros sólo se exija el certificado de derechos de autor del Ministerio del Interior”.

Como medida provisional el accionante solicitó: “Por lo tanto se solicita al H MAGISTRADO como MEDIDA PROVISIONAL, se ordene la suspensión inmediata de las inscripciones para participar al concurso de méritos para los cargos de procuradores judiciales I y II, dispuesta para los días

del (16) de febrero de 2015 hasta el viernes (20) de febrero de 2015, por las razones anotadas en esta acción, al tenor de lo prescrito en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1.991,” 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Por auto de 24 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Chocó admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación. Frente a la medida provisional solicitada, ésta fue negada debido a que “De acuerdo con las circunstancias fácticas de la demanda, no considera necesario ni urgente la protección de los derechos invocados por el accionante, puesto que no se visualiza que ante el fallo se pueda realizar otras etapas del concurso que generen daños irreparables, (…) observa que los derechos del demandante pueden ser restablecidos en el evento de una decisión a su favor, máxime si se tiene en cuenta que no existe prueba que el señor ZAIR EMILIO SANCHEZ ASPRILLA, se haya inscrito en el concurso para así alegar afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y libre acceso a los cargos públicos, por lo cual no es necesario ni urgente tomar la medida provisional ”2. 1.5.2. Contestación de la Procuraduría General de la Nación La accionada fue notificada por medios electrónicos, según mensaje de datos del 26 de febrero de 2015, sin embargo guardó silencio. 1.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Chocó por sentencia del 5 de marzo de 2015, declaró improcedente la solicitud de amparo.

Realizó un examen frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos expedidos en el marco de concurso de méritos, para el caso citó apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional. Indicó que el tutelante, “no allegó prueba de haberse inscrito en el concurso convocado, ni mucho menos de qué se le está causando el perjuicio irremediable, (…) el solo hecho de afirmar que la convocatoria no permite que se inscriban de manera simultánea en más de un cargo, no es razón suficiente para alegar el perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la parte convocante puede fijar reglas para la celebración de concursos de mérito”. 2 Folio 40. Sostuvo que el derecho del debido proceso en el caso sub examine “… debe ser ejercido por los particulares y acatado por las autoridades dentro de los límites que las leyes señalen (…)”, pues el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a cada cargo, garantiza la idoneidad de las personas que serán nombradas en los empleos. Concluyó que el accionante cuenta con otros medios judiciales para controvertir la legalidad del acto administrativo emitido por la Procuraduría General de la Nación, y solicitar la suspensión provisional ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.7. Impugnación El tutelante a través de escrito de 5 de marzo de 2015 radicado ante la Oficina Judicial de Quibdó, allegó al plenario prueba de la inscripción al concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación3.

El 12 de marzo de 2015 el accionante impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que la accionada, al momento de expedir el acto controvertido, no observó ni aplicó las normas prexistentes como lo son la Constitución Política, Ley 909 de 2004 y el Decreto 262 de 2000, las cuales no limitan la posibilidad de participar en más de una convocatoria. Por último, señaló que otro medio judicial para la defensa de sus intereses, no es el apropiado toda vez que “la lentitud de la justicia ordinaria, la cual entre más demoras normales de un proceso, los recursos y las dilaciones de los sujetos procesales terminan siendo insuficientes para la protección de los derechos que aquí se pretende proteger”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado en la acción ejercida por el señor Zair Emilio Sánchez Asprilla contra la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Chocó, para lo cual se establecerá si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales “a la igualdad, al trabajo, el acceso a cargos públicos y al debido proceso”.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y iii) abordará el análisis del caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus 3 Folios 52 – 53. derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4 Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El artículo 86 de la Constitución, el 6º del Decreto 2591 de 1991 y la interpretación autorizada de la Corte Constitucional sobre estas normas han determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4. Es importante resaltar, que a efectos de evitar un agravio o la consumación de un daño, el recurrente puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales, a partir el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, a diferencia de la anterior legislación, constituyen un mecanismo eficaz para lograr una verdadera defensa judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, toda vez que las medidas solicitadas en sede de tutela como mecanismo transitorio, las puede ordenar el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisamente haciendo uso de medidas cautelares, sin más requisitos que los necesarios para determinar si resulta procedente acudir a ellas. Al respecto, el suscrito en un artículo académico5 citado por la Sala Plena de esta Corporación6, enfatizó: “De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento; normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto obvia y naturalmente 4 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas

competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 5 “El Resurgimiento normativo y hermenéutico de la suspensión provisional – idoneidad y eficacia de la medida cautelar. Alberto Yepes Barreiro para el libro “Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Álvaro Tafur Galvis” – Tomo II. Universidad del Rosario, págs. 217 y 218. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 17 de marzo de 2015.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Cita 66. corresponde al togado, llamado a determinar si existe lo no razón en lo que se alega”.

En efecto, la errada concepción de que estas medidas no son idóneas ni eficaces, estuvo sustentada en la redacción del artículo 152 del C.C.A, que establecía para la procedencia de la suspensión provisional del acto, que se verificara la existencia de en una “manifiesta infracción” de la norma superior, cuya interpretación hizo que la medida resultara inoperante. En ese orden, los rezagos de esa tradición, han hecho que, con el actual Código, la eficacia de las medidas cautelares también sea cuestiona7. Sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación, en reciente providencia del 17 de marzo de 20158, precisó que contrario a lo que sucedía con el anterior Código, actualmente las medidas cautelares son eficaces para lograr lo pretendido con la demanda, porque ya no se requiere que el juez encuentre acreditada la

“manifiesta infracción” de la norma superior, sino que basta con que realice un “análisis inicial” de legalidad, que en de ninguna manera puede confundirse con prejuzgamiento y que lo que busca es precisamente, garantizar, no obstaculizar, una tutela judicial efectiva. Al respecto, en la referida providencia se señaló: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento. Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política” (Negrillas fuera de texto)9. En el mismo sentido, esa providencia, respecto de la filosofía de la suspensión provisional en el actual Código, consideró: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, amplió en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el

tenor literal de la norma consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional” (Negrillas fuera de texto)10. En ese orden de ideas, corresponderá entonces al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 21 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 17 de marzo de 2015.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 17 de marzo de 2015.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

10 Ibídem. En ese sentido, está llamado a abordar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional en un contexto en donde prime el carácter normativo de la Constitución y el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. Es esto, justamente, lo que implica que el juez no reduzca su labor a una mera actividad de exégesis, sino que efectúe un análisis profundo para el logro de una tutela judicial efectiva 2.5. Análisis del caso concreto

En el asunto sometido a consideración de la Sección, el señor Zair Emilio Sánchez Asprilla, pretende que se declare que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales “a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y al debido proceso,” con ocasión de la expedición del acto administrativo expedido para proveer los cargos de procurador judicial I y II, reglamentado en la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, dictada por la Procuraduría General de la Nación. Si bien esta Sección ha considerado que la acción de tutela es procedente para cuestionar actos proferidos en el trámite del concurso de méritos cuando aún no hay lista de elegibles11, y en el presente asunto, la convocatoria que adelanta la Procuraduría General de la Nación, se encuentra en la etapa inicial, de acuerdo con la información obrante en la página web de la entidad, toda vez que los días 21 y 22 de abril de 2015, se adelantaron las reclamaciones respecto de la lista de admitidos12, lo cierto es que en el sub lite, el actor cuestiona la reglamentación de carácter general que regula el concurso de méritos y no un acto de trámite que se refiera concretamente al mismo o le impida de alguna manera continuar en el proceso de selección, de tal manera que no cabe duda que cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, como pasa a explicarse: Por medio de la Resolución No. 040 de 5 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de

selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II de la entidad. De conformidad con el artículo 5 de dicha resolución, los aspirantes solo pueden inscribirse en una (1) de las convocatorias publicadas, en caso de múltiples inscripciones, se estableció como sanción la anulación, por medio de acto administrativo. A juicio del actor, el requisito en comento va en contra vía del acceso y desempeño de cargos públicos, toda vez que la entidad no puede establecer limitaciones que la ley no le ha otorgado, desconociendo “el precedente jurisprudencial que indica que los concursos de méritos deben ser abiertos (salvo excepción legal) que no es el caso que no ocupa, por lo que se debe admitir, la participación a todas las personas que cumplan con los requisitos” de acuerdo como lo dispone el numeral 7º del artículo 40 y el artículo 125 de la Constitución Política. A su vez, el artículo 14 estableció la prueba de competencias comportamentales de la siguiente manera: “Es una prueba escrita de carácter clasificatorio, que solo 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de diciembre de 2014, Consejera Ponente, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 https://www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co/ se evalúa a quienes aprueben la de conocimiento. La prueba de competencia comportamental corresponde al 25% del total de puntaje del concurso”. El actor sostiene que la prueba en mención es inconducente pues no evalúa las condiciones profesionales, personales ni morales de los aspirantes, sino por el contrario es un concepto subjetivo, de igual manera no se especifica los criterios

de medición, con lo que se afecta la transparencia del concurso. A su vez, el artículo 17 fijó los criterios y valores de puntuación en la prueba de análisis de antecedentes o experiencia laboral, el numeral 2.2 señaló los requisitos para acreditar la publicación de libros y el puntaje que se le asigna a cada uno. Según el tutelante se está vulnerando el derecho a la igualdad, pues los requisitos que exige la entidad para el reconocimiento de los libros son excesivos, toda vez que el registro ISBN genera dificultades frente a las personas que han escrito libros pero no los han registrado, por lo tanto considera que debería bastar el certificado de derechos autor que expide el Ministerio del Interior. Frente a la publicación de los resultados de las pruebas, el tutelante considera que se debe ordenar a la entidad, publicar los resultados de las pruebas de manera simultánea, así lograr evitar “maniobra reacomodatoria posterior al concurso”. En efecto el artículo 18 de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, precisó que los resultados de cada una de las pruebas se harán en la página web de la entidad, por medio del aplicativo diseñado para la consulta personal, de igual manera el artículo 19 detalló el procedimiento para las reclamaciones frente a las pruebas o instrumentos de selección, por lo tanto cada concursante dentro de los dos (2) días siguientes a las publicaciones de cada prueba, podrá presentar “reclamaciones a través del módulo electrónico.” De lo anterior, la Sala resalta, que el actor pretende a través de la acción de tutela controvertir la legalidad y constitucionalidad de la Resolución No. 040 de 20 de

enero de 2015 emitida por la Procuraduría General de la Nación para las convocatorias al concurso de méritos para los cargos de procurador judicial I y II. Ahora bien, cuando lo que se cuestiona en sede de tutela es un acto administrativo, es claro que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para su defensa, como lo es el medio de control de nulidad dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en el proceso administrativo, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño que alega, puede solicitar que se decreten medidas cautelares, con el fin de que se declare la suspensión provisional del acto administrativo controvertido, mientras se decide la legalidad del mismo, lo anterior si el juez de conocimiento lo considera necesario para salvaguardar los intereses de la administración y de los asociados, de acuerdo lo dispone el artículo 229 ibídem. Tan evidente es la procedencia del medio de control en el caso concreto que esta Corporación, por medio de auto de 30 de abril de 2014 dentro de un proceso de nulidad, accedió a la medida cautelar referente a la suspensión provisional de la expresión “Solo se permitirá la inscripción de un (1) Cargo” contenida el artículo 2 del Acuerdo PSAA13-9939, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura convocó al proceso de selección para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. Es decir, que en ejercicio del medio de control de nulidad y a través de la medidas cautelares dispuestas en Capitulo XI, artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011, el actor logró la suspensión de la prueba de

conocimientos y psicotécnica dentro del concurso de méritos del Consejo Superior de la Judicatura13. En esta oportunidad, la Corporación no solo consideró que era procedente el medio de control de nulidad contra el acto general que contiene las reglas del concurso, sino que hizo expresa referencia a la procedencia de las medidas cautelares de urgencia en los siguientes términos: “En este contexto, encuentra el Despacho que en este caso se cumplen los requisitos señalados por el inciso primero del artículo 231 del CPACA para decretar las medidas cautelares de urgencia, ante la violación directa y ostensible de las normas de orden Constitucional (artículos 40-7 y 152 – a) y legal (artículo 85 de la Ley 270 de 1996) que ya fueron señaladas, por parte de la expresión objeto de acusación. En consecuencia y de conformidad con lo señalado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, mediante esta providencia el Despacho ordenará adoptar las siguientes medidas cautelares de urgencia”. Si bien esta medida cautelar fue revocada en proveído de 19 de agosto de 2014, dictado por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Alfonso Vargas Rincón, con ello se ratifica la idoneidad del medio de control y la eficacia del proceso ordinario en un caso que guarda identidad con el que es objeto de decisión en esta oportunidad. Lo que permite concluir que el accionante cuenta con los medios judiciales para el efectiva defensa de sus intereses, por lo que en el caso concreto no resulta procedente la intervención del juez constitucional, por no concurrir el requisito de

subsidiariedad, lo que conlleva a confirmar la decisión de primera instancia.

III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALL

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...