CE-27001-23-31-000-2015-00040-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2015-00040-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / TRASLADO DEL DOCENTE – Acto de traslado de docente / VACANTE DE DOCENTE / VINCULACIÓN DEL DOCENTE – Vinculado al magisterio en propiedad / SOLICITUD REINTEGRO DEL DOCENTE PROVISIONAL – Fue reintegrada en otra plaza / CERTIFICADO DE SERVICIO DEL DOCENTE – No prueba que se haya configurado el desacato / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala debe analizar si de los presupuestos fácticos del caso, se desprende que, efectivamente, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó omitió valorar la Resolución 007 de 3 de abril de 2014 por medio de la cual se prueba la existencia de una vacante en la Institución de Villa Conto debido al traslado de la maestra [S.G.P.] y la certificación laboral presentada por la actora que demuestra que su perfil se adecúa no solo a las ciencia sociales sino a otras materias dado que como directora de grupo del grado 3º dictó todas las asignaciones. En ese orden de ideas, y al dar lectura al auto interlocutorio de 17 de marzo de 2015, donde se resuelve la insistencia de la actora para que se declare el presunto desacato, se evidencia con claridad que el Juez denunciado sí analizó la Resolución 007 de 3 de abril de 2014 y encontró que en efecto, la plaza dejada por la maestra [S.G.P] había sido ocupada por orden de la misma Resolución, por
la maestra [N.M.M.] que además se encuentra vinculada al magisterio en propiedad. (…) No obstante la clara evidencia contenida en el auto interlocutorio demandado, a través de la presente tutela, la actora insiste en la presunta omisión del análisis de la Resolución 007 de 3 de abril de 2014, por parte del Juez Segundo de Oralidad de Quibdó. De esta forma se desvirtúa el defecto fáctico denunciado respecto a la prueba en cita. Ahora bien, respecto de la certificación con la que la actora pretende probar que tiene la capacidad para dictar no solo el área de sociales, sino cualquier materia, y que afirma que no fue analizada por el Juez censurado, es menester de la Sala hacer una serie de aclaraciones, que desvirtúan tal afirmación. En primer lugar, es de anotar que la certificación objeto de debate, en ninguna medida demuestra las competencias de la actora, ya que esta se limita a poner en conocimiento que la ciudadana [M.H.M.] se desempeñó como directora del curso 4ºA, empero no constata que, efectivamente, tenga la capacidad de dictar con eficiencia todas las áreas del conocimiento que deben enseñarse a los alumnos del grado 3º. (…) [S]e puede concluir que ésta no tenía la virtualidad de probar las calidades laborales de la actora como ella lo alega, y solo demuestra que se desempeñó al servicio de esta institución, dirigiendo el grado 4º, bajo la responsabilidad de treinta y cuatro (34) alumnos. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que esta prueba, per se no tiene la virtualidad de
demostrar el desacato, como lo denuncia la actora. (…) De otra parte, la Sala hace hincapié en que no era dable al Juez accionado desconocer que la plaza dejada por la profesora [S.G.P], y que la actora insiste le ha sido negada, jamás estuvo vacante, comoquiera que en ella y mediante la misma Resolución 007 de 3 de abril de 2014, se nombró a la docente de carrera [N.M.M.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 27001-23-31-000-2015-00040-01(AC)
Actor: MARLENY HURTADO MENA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDO – CHOCO Se decide la impugnación presentada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo del Chocó, que amparó los derechos fundamentales deprecados, al considerar que dicho Juzgado no declaró probado el desacato cuando había lugar a ello.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana MARLENY HURTADO MENA, promovió acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Chocó, para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración
de justicia que, a su juicio, estaban siendo vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó, con ocasión de los autos interlocutorios 990 y 282, proferidos el 22 de julio de 2014 y el 17 de marzo de 2015 respectivamente. El fundamento de dicha acción radica en que, supuestamente, esta autoridad judicial se abstuvo de imponer sanción por desacato, respecto de la orden impartida por Juez de tutela. El sustento judicial para negarse a decretar el desacato se fundamentó en que, estaba probado que la entidad accionada había cumplido con la orden impartida por el Juez de tutela, en la medida en que la actora ya había sido reintegrada como docente en un cargo similar al que ostentaba antes de ser declarada insubsistente por parte Administración Temporal de la Educación del Chocó. 1.2 HECHOS La actora interpuso acción de tutela para que se dé cumplimiento al fallo proferido el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dispuso ordenar a la Administración Temporal de la Educación del Chocó reintegrar a la ciudadana MARLENY HURTADO MENA como docente de la institución educativa “Nuestra Señora de las Mercedes” sede Villa Conto - Rio Quito. La actora no aportó al expediente de la presente tutela, copia del fallo de 29 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Chocó. Dicha tutela fue negada por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de
Quibdó, mediante fallo de 25 de febrero de 2014; sin embargo, en segunda instancia, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Chocó, revocó la decisión del a quo y ordenó reintegrar a la actora, de ser posible, en el mismo cargo que ocupada en provisionalidad y en la misma institución educativa. El 28 de mayo de 2014, la actora interpuso incidente de desacato de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, quien había ordenado el reintegro de la actora como docente en un cargo igual al que ostentaba y, en la medida de lo posible, que este reintegro se hiciera en la Institución educativa de donde fue retirada es decir “Nuestra Señora de las Mercedes” sede Villa ContoRio Quito. El desacato se fundamentó en advertir que la entidad accionada no había ordenado incorporar a la actora en la institución educativa Nuestra Señora de las Mercedes de Villa Conto, argumentando tal decisión en el hecho de que, supuestamente, en esta institución no había vacante que se adecuara a su perfil. No obstante lo anterior, según la actora dicho argumento, era contrario a la realidad dado que en la institución educativa “Nuestra Señora de las Mercedes” sede Villa Conto - Rio Quito” se ordenó, mediante Resolución 007 de 3 de abril de 2014, el traslado de la docente Sandra Guerrero Perea, quien tenía a su cargo el grado 3º. Respecto a la señalada vacante, advirtió que la misma se adaptaba de manera perfecta a su perfil y que debió ser reincorporada en esta plaza a fin de dar cumplimiento a la orden judicial.
Informó que, para probar el desacato presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó dos (2) pruebas que demostraban que la entidad accionada había desobedecido la orden del Juez constitucional. Dichas pruebas correspondían a la Resolución 007 de 3 de abril de 2014, por medio de la cual se daba orden de traslado a la profesora Sandra Guerrero Perea, encargada del grado 3º de la Institución educativa “Nuestra Señora de las Mercedes” sede Villa Conto - Rio Quito, lo que evidenciaba que en efecto existía una plaza vacante en esta institución que se acomodaba a su perfil. Por otra parte puso de presente que había aportado certificado expedido por el rector de la Institución Educativa de Villa Conto, donde se demostraba que fue maestra y directora de grupo de grado 4º, con lo que se probaba su capacidad para integrar la nómina de la institución en la vacante que dejaba la docente Sandra Guerrero Perea, ya que tenía el conocimiento para dictar todas las asignaturas del grado 3º. Denunció que, no obstante las pruebas aportadas dentro incidente de desacato, el Juez Segundo Administrativo del Quibdó negó decretar el desacato, fundamentado en unas certificaciones amañadas que expidió la Administradora Temporal de Educación en el Chocó, las cuales informaban que en la institución Educativa de Villa Conto vacantes no habían plazas vacantes de maestros del área de sociales, ya que estas plazas estaban ocupadas por maestros de carrera administrativa, sin embargo, y según la actora se guardó silencio sobre la vacante de la maestra Sandra Guerrero Perea.
Indicó que si bien su profesión corresponde al área de sociales, sus funciones, antes de ser declarada insubsistente, correspondían a la dirección del grado 4º, por lo que su experiencia era idónea para ser incluida en la vacante de la maestra Sandra Guerrero Perea. Advirtió que el Juez Administrativo Segundo Oral de Quibdó, competente para resolver sobre el incidente de desacato, mediante auto interlocutorio 990 de 22 de julio de 2014, desconoció la evidencia de las pruebas aportadas por la actora e inobservó la evidencia de que existía la plaza dejada por la Profesora Sandra Guerrero Perea, y por tal razón, se abstuvo de declarar probado el desacato, para en consecuencia ordenar proferir acto administrativo de designación de plaza para la actora en un cargo igual al que ostentaba antes de ser declarada insubsistente. En cumplimiento de dicha orden, mediante Resolución 004320 de 2014 (6 de agosto) la actora fue nombrada como docente en la escuela urbana María Montessori en Condoto Chocó. El 26 de febrero de 2015, nuevamente la actora presenta incidente de desacato, en el que pone de presente, nuevamente, las pruebas que aportó en su primera escrito de desacato, las cuales, según su dicho, probaban que la Administración Temporal de la Educación del Chocó había incurrido en desacato al no nombrar a la actora en la plaza que había dejado vacante la maestra Sandra Guerrero Perea. Mediante auto interlocutorio 0282 de 17 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó, se abstuvo de declarar el desacato y
ordenó el archivo del proceso. Fundamentó su decisión argumentando que mediante Resolución 007 de 3 de abril de 2014, la misma que ordenó el traslado la profesora Sandra Guerrero Perea, se ordenó que dicha plaza fuera ocupada por la profesora de carrera administrativa Neislan Moreno Murillo. Así mismo, el Juez Resaltó que la certificación presentada por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Chocó1, informaba que la actora era docente en ciencia sociales, es por ello que era necesario verificar las plazas de esta área, lo que llevó a concluir que las plazas de esta materia estaban ocupadas por maestros de carrera administrativa, los cuales gozaban de un mejor derecho respecto de la actora, quien está nombrada en provisionalidad. Por no estar de acuerdo con la decisión, la actora interpuso acción de tutela, al considerar que el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la actora, que demuestran que, efectivamente, la entidad accionada desacató la orden judicial impartida por el Juez de tutela. Reiteró todos los argumentos que ha venido exponiendo en los incidentes de desacato y resaltó que de haberse analizado con rigor la Resolución 007 de 3 de abril de 2014 que trasladó a la profesora Sandra Guerrero Mena, se habría podido concluir que si era posible nombrar a la actora en la institución “Nuestra Señora de las Mercedes” sede Villa Conto Rio Quito. Lo mismo expuso respecto de la certificación de la rectoría de la Institución “Nuestra Señora de las Mercedes” sede Villa Conto Rio Quito, que demuestra que
estuvo a cargo del grado 3º como directora de grupo, probando así que tenía todas las competencia laborales para hacerse cargo de la plaza que dejaba vacante la profesora Sandra Guerrero Mera, la cual correspondía a la dirección del grado 4º. 1.3 PRETENSIONES La actora solicita que, por medio del amparo constitucional, se protejan los derechos fundamentales ya mencionados, y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto interlocutorio 282 de 17 de marzo de 2015, y en su lugar se ordene al Juzgado Segunda Administrativo de Oralidad de Quibdó para que profiera providencia en la que haga cumplir la orden impartida por el Tribunal 1 Folio 66 Administrativo de Chocó, mediante sentencia de 7 de abril de 2014, cuya parte resolutiva dispuso: “TERCERO: ORDÉNASE al administrador Temporal de la Educación en el Departamento del Chocó, que el reintegro de la accionante en cumplimiento de la sentencia Nº 085 del 29 de noviembre de 2011, en la misma institución en la que prestaba sus servicios antes de ser declara insubsistente y en el evento que no sea posible debidamente certificado y motivado se le reintegre en un cargo con similares condiciones y categoría, situación que debe resolverse dentro de un término de diez (10) días improrrogables, contados desde el día siguiente de la notificación de esta providencia.” 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 12 de junio de 2015, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó y el
Administrador Temporal del Sector Educativo en el Chocó guardaron silencio.
II. EL FALLO IMPUGNADO El fallo de primera instancia amparó los derechos de la actora y fue proferido el 23 de junio de 2015; sin embargo, mediante auto de 8 de julio de 2015 se declaró nulo todo lo actuado, comoquiera que se había omitido notificar a la administradora Temporal de la Educación en el Chocó.
En proceso inició nuevamente, profiriéndose sentencia de primera instancia el 24 de julio de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó amparó los derechos invocados por la actora, al considerar que, efectivamente, el Juez Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó incurrió en vía de hecho. Sustentó la decisión poniendo de presente que el Juez se limitó a dar crédito a los certificados emanados de la Secretaría de Educación del Chocó, que daban cuenta de la inexistencia de vacantes respecto de cargos de docentes en ciencias sociales y omitió que la actora se había desempeñado como directora de grupo y que podía adecuarse a otro perfil, tanto así que en cumplimiento de la orden del Juez de tutela fue nombrada como directora de grupo de 3º en la institución docente en la escuela urbana María Montessori en Condoto Chocó. Así mismo, indicó que el Juez demandado no tuvo en cuenta que, de acuerdo con la Resolución Nº007 de 3 de abril de 2014, se había ordenado el traslado de la maestra Sandra Guerrero Perea y que por tal razón había una vacante que se adecuaba al perfil y la experiencia de la actora. Así lo expone el Tribunal:
“de las pruebas obrantes en el proceso se tiene que la accionante MARLENY HURTADO MENA, se desempeñó como docente de la institución Educativa Agropecuaria Nuestra Señora de las Mercedes, en el cargo de Directora de Grupo Cuarto (4ºA), y mediante Resolución Nº 004320 del 06 de agosto de 2014, se ordenó el traslado a la Escuela Urbana María Montessori, en el municipio de Condoto, en la cual se le asignó el grado 3ºB, sin tener en cuenta que en la institución educativa donde prestaba sus servicios antes de ser desvinculada existía vacante con similares condiciones y categoría pata poder reintegrar de esta manera a la docente y cumplir la orden dada en el fallo.”2 2 Folio 136 La Magistrada Mirtha Abadía Serna, integrante de la Sala de decisión salvó su voto, poniendo de presente que de los supuestos fácticos del caso, se evidenciaba que había imposibilidad material de reintegrar a la actora en la institución de Villa Conto, por tal razón, y teniendo en cuenta que nadie está obligado a lo imposible, era procedente llevar a cabo su nombramiento en otra plaza vacante, lo que desvirtuaba el desacato a la orden del Juez de tutela, por lo que no había lugar a que la Sala amparase los derechos fundamentales invocados por el actor.
I. IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó, impugnó el fallo proferido por el Tribunal del Chocó en primera instancia, mediante escrito presentado en esta Corporación 29 de julio de 2015.
En primer lugar, puso de presente que el fallo objeto de reproche no tiene ninguna
modificación al que fue impartido el 23 de junio de 2015 y que fuese declarado nulo por indebida notificación. Indicó que no comprende cómo, a pesar de las pruebas obrantes en el expediente, se insiste en la existencia de un desacato, cuando se demostró que no era posible reintegrar a la actora en la institución de la que fue declarada insubsistente. Recordó que la orden del Tribunal fue reintegrar a la actora, si era posible en la misma institución de la que fue retirada, sin embargo quedó probado que en esta institución no hay vacante que se adecue a su perfil profesional. Puso de presente que la postura del Tribunal es contradictoria con la realidad fáctico del caso sub judice, y advirtió que la decisión proferida el a quo, contradice todo principio de la función pública en la medida en que se estaría dando preponderancia a una docente en provisionalidad respecto a un docente en propiedad. Por último, resaltó que la actora ha desplegado todas las actuaciones para ser reintegrada, única y exclusivamente. en la institución educativa de Villa Conto, desconociendo, no solo el mejor derecho de los maestros en propiedad, sino la orden del Juez de tutela que dispuso su reintegro, de ser posible en la institución de donde fue retirada o en una de similares características.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, advirtiendo que en este caso se trata de una tutela contra una providencia de única instancia. 4.4 Análisis del caso en concreto.
Del caso bajo examen se desprende que la actora considera que las providencias acusadas vulneran sus derechos fundamentales, por la configuración de un defecto fáctico que se configuró cuando el Juez accionado no tuvo en cuenta pruebas sustanciales para determinar que, en efecto, el Administrador Temporal de la Educación en el Chocó había desacatado el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2014, por cuanto no ordenó el reintegro en la institución educativa de Villa Conto, a sabiendas que en esta Institución sí existía una plaza que se adaptaba perfectamente a su perfil. Ahora bien, una vez expuestas las generalidades de la acción de tutela, es menester hacer un análisis minucioso de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese orden de ideas, la Sala constata que en el caso bajo examen la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte accionante; b) se cumplió con el principio de inmediatez teniendo en cuenta que, la providencia que se pretende dejar sin efectos se profirió en el 17 de marzo de 2015 y la acción de tutela se interpuso el 10 de junio de 2015, esto es, con una diferencia de tres (3) meses, tiempo que se enmarca dentro de los parámetros establecidos por la Sala Plena de esta Corporación para el cumplimiento de este requisito; c) la accionante agotó los medios de defensa pertinentes, pues las providencias objeto de controversia fueron el resultado de un proceso incidental de desacato que surtió todo su trámite y finiquitó con el archivo del expediente; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en las providencias enjuiciadas; e) la actora identificó los hechos y los derechos a los que le atribuye la vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela sino contra providencias judiciales de; Resultando entonces lo anterior, es procedente el estudio de fondo sobre la configuración de los defectos que se alegan. 4.5 Problema Jurídico a resolver En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala, de acuerdo a los supuestos fácticos del caso sub examine, consiste en determinar sí,
en efecto, el censor denunciado omitió tener en cuenta pruebas sustanciales, que demostraban que la Administradora Temporal de la Educación del Chocó, estaba desacatando el fallo de tutela de 7 de abril de 2014, dado que se negó a reintegrar a la actora en la institución de Villa Conto, a sabiendas de que habían plazas disponibles que se adecuaban a su perfil de la actora. 4.6 El defecto fáctico por falta de valoración probatoria Teniendo en cuenta que la actora denuncia la vía por defecto fáctico por omitir tener en cuenta pruebas sustanciales para declarar el desacato, esta Sala considera pertinente analizar si existió alguna omisión en el análisis probatorio, que de haberse solventado hubiese podido dar claridad sobre este asunto. Antes de llevar a cabo el análisis probatorio del caso, la Sala considera necesario, para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a las formas de configuración del defecto fáctico. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales “(i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración”3 (Negrita fuera del texto). En cuanto a la omisión en la valoración probatoria, la Corte Constitucional ha dicho que se produce cuando el Juez no tiene en cuenta, para la resolución del debate jurídico, pruebas debidamente aportadas al proceso. Por ser de la mayor
relevancia la Sala se permite citar la sentencia T-1065 de 20064, que ha sido reiterada por esta Corporación hasta la fecha y en la que se dijo: “En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables
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