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CE-27001-23-31-000-2015-00071-01(AC)-2015

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Título
CE-27001-23-31-000-2015-00071-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA - Cumplimiento del requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción / INMEDIATEZ - La acción se interpuso en un plazo razonable Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable , el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Ahora bien, para la Sala es claro que el argumento de la parte impugnante no está llamado a prosperar, pues claramente el actor, una vez conoció de la medida cautelar que recae sobre los bienes de su padre, inició las gestiones necesarias para que le informaran el trámite que debía adelantar para que la misma fuera levantada. Para ello presentó diversos derechos de petición, no sólo ante la Fiscalía, sino también ante los Juzgados Penales del Circuito y la Oficina de Instrumentos Públicos, sin obtener una respuesta que le permitiera iniciar el procedimiento que le correspondiera. En ese orden, mal podría esta Sala considerar que el actor fue negligente frente a la protección de sus derechos, pues el tiempo que transcurrió fue precisamente el que se tardó en acudir a las entidades que consideró que eran las que solucionarían su situación, y una vez fue claro que ni la Fiscalía, ni los Juzgados, ni la Oficina de Instrumentos Públicos iban a solucionar su situación, acudió a la acción de tutela, por lo que sí cumple con el requisito de la inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: sobre el principio de inmediatez, ver la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub de la Corte Constitucional y la sentencia de la sección segunda, subsección A de esta Corporación, exp. 1100103-15-000-2008-01018-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FISCALIA GENERAL DE LA NACION - A esa entidad se incorporó el personal que hacía parte de los juzgados de instrucción criminal / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Le corresponde levantar la medida cautelar sobre el bien inmueble del actor, interpuesta en su momento por un Juzgado de Instrucción Criminal / MEDIDAS DE EMBARGO Y SECUESTRO DE UN BIEN INMUEBLE - Naturaleza limitada en el tiempo / VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Configuración: Se vulneró por la omisión de cancelar la medida cautelar por parte de la Fiscalía General de la Nación Con la Constitución de 1991, se creó la Fiscalía General de la Nación, como una entidad con autonomía administrativa y presupuestal, para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, y le asignó a la ley lo relativo a su estructura y funcionamiento. En su artículo 5 transitorio revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para Expedir normas que organicen la Fiscalía General... y, en el artículo 27, también de las disposiciones transitorias, dispuso que pasarían a integrar la Fiscalía General de la Nación… De conformidad con lo anterior, se

expidió el Decreto 2699 de 1991 Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo artículo 65 dispuso la incorporación de quienes hacían parte de dichas dependencias, a la planta de personal de esa entidad, en las mismas condiciones en que se encontraran vinculados en sus respectivos cargos. En el mismo sentido, el artículo 2 transitorio del Estatuto Orgánico de la Fiscalía, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 transitorio de la Constitución Política, facultó al Fiscal General, para incorporar a los servidores allí señalados, a cargos equivalentes determinados por series o niveles. Queda claro entonces que en vigencia de la Constitución Política de 1991 y el Decreto 2699 de 1991 o estatuto orgánico de la Fiscalía, la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, con sus seccionales y juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanero, fueron incorporados a la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, no es válido del argumento de la fiscalía según el cual no le corresponde a esa entidad el levantamiento de la medida cautelar, pues claramente, si no es la Fiscalía, ninguna otra autoridad lo hará, pues, como se explicó en precedencia los Juzgados de Instrucción Criminal desaparecieron… Y es que, además de lo dispuesto por la norma referenciada, son precisamente los argumentos de la parte impugnante los que confirman la necesidad de cancelar las mencionadas medidas cautelares, pues éstas por su naturaleza son limitadas en el tiempo, pero en el caso concreto se han tornado en intemporales y

desproporcionadas por el hecho de que “no hay registros de la medida cautelar sobre el inmueble objeto de debate” y tampoco hay evidencia de la existencia física de esos expedientes, por lo que se advierte que lo que se pretendió garantizar con esas medidas ya no se concretará y lo único procedente es su cancelación por parte de la autoridad competente, que en este caso, como se desprende de las normas citadas, no es otra diferente a la Fiscalía. Pues bien, la omisión de cancelar la medida por parte de la Fiscalía vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor, y no es éste quien debe soportar las consecuencias de las diversas situaciones que han hecho que hoy no exista el juzgado que ordenó la medida, que tampoco haya rastro del proceso y que el expediente no se encuentre en físico, pues, claramente, ninguna de esas circunstancias fueron provocadas por él.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5 TRANSITORIO / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 27 TRANSITORIO / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 259 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 260 / DECRETO 2699 DE 1991 - ARTICULO 2 TRANSITORIO / DECRETO 2699 DE 1991 - ARTICULO 65 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 597

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero dos mil quince (2015) Radicación número: 27001-23-31-000-2015-00071-01(AC)

Actor: LUIS AMADO PARRA MARTINEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Luis Amado Parra Martínez.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Luis Amado Parra Martínez, actuando a través de apoderado y mediante escrito radicado el 19 de octubre de 20151, ejerció acción de tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Seccional Chocó, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

A juicio del peticionario tales derechos fueron vulnerados porque a pesar de las solicitudes que ha presentado ante la autoridad accionada y otras entidades, no ha logrado el desembargo de los bienes de su padre, quien ya falleció, para así realizar el trámite sucesoral. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Carlos Gilberto Parra Lagarejo, padre del actor, era el titular de tres bienes inmuebles en la ciudad de Quibdó, distinguidos con las matrículas inmobiliarias 180-2216180-31678 y 180-34916.  Una vez el señor Parra Lagarejo falleció, tales propiedades hicieron parte de la masa de bienes de la herencia que fue objeto de liquidación, partición y

adjudicación mediante trámite notarial.  Cuando se solicitó el registro de la escritura pública ante la oficina de instrumentos públicos del círculo de Quibdó, la petición fue rechazada debido a que en los folios de matrícula inmobiliaria aparecía inscrita una medida cautelar de embargo por parte del Juzgado Tercero de Instrucción Criminal, mediante oficio No. 011 de 7 de enero de 1986.  El actor, presentó derecho de petición, el 16 de septiembre de 2011, dirigido al Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, en el que requería que le informaran si en ese juzgado reposaba el proceso seguido contra su padre. Esta solicitud fue resuelta el 22 de septiembre de 2011 en el que se le 1 Folio 7 del expediente. comunicó que allí no se encontraba proceso alguno con las características indicadas.  El 4 de febrero de 2015, el sr. Luis Amado Parra Martínez, presentó solicitud ante el Director Seccional de Fiscalías de Chocó para que explicara el procedimiento que se debía seguir para que se desembargaran las propiedades de su difunto padre y el 25 de febrero de 2015 éste le respondió que esa Dirección no es la competente para darle respuesta a la solicitud, y que la remitiría al área jurídica de la Seccional, para que si se determinaba que los “bienes aparecían en el almacén de evidencias se haga lo pertinente”.  El 2 de marzo de 2015, el peticionario recibió la respuesta en la que le informaron que “la Sección de Bienes de la Fiscalía Seccional Chocó

desconoce la situación jurídica de los bienes mencionados”.  El 31 de marzo de 2015 el accionante solicitó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó que cancelara la medida de embargo y registrara la escritura de sucesión. Petición que fue resuelta en el sentido de informarle que sólo se podría acceder a lo pedido, una vez se allegara “la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido”. 1.3. Fundamentos de la solicitud de amparo A juicio del actor, la Fiscalía General de la Nación, desconoce que con la Constitución de 1991 se estableció que con la entrada en funcionamiento de esa entidad, asumiría las funciones de la justicia de instrucción criminal, como en efecto sucedió; por lo que le corresponde atender su solicitud y levantar la medida cautelar impuesta. Alegó que en las sentencias T-473 de 1992 y T-691 de 2010 la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de los actores en esos procesos de tutela, en casos con similitud fáctica, pues consideró que se transgredían las garantías constitucionales de la parte en cabeza de la cual recaen esas medidas cautelares, pues resultaban una carga desmedida que no se tiene el deber de soportar, en consideración que con el paso del tiempo perdieron su razón de ser, toda vez que a “la fecha no se tiene noticia de los procesos judiciales que dieron lugar a las anotaciones” ni se pudo establecer la autoridad competente para cancelar su registro. 1.4. Pretensiones Solicitó que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Quibdó que cancele la anotación correspondiente a la medida cautelar que recae sobre los bienes de su padre fallecido, toda vez que no es posible determinar cuál es el funcionario al que le corresponde levantar la medida. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 21 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las partes. Igualmente vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó sin indicar en qué calidad. 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Director Seccional de Fiscalías de Chocó señaló que esa entidad no vulneró derecho fundamental alguno, pues el derecho de petición fue contestado oportunamente y de fondo, y el debido proceso, en caso de haber sido transgredido, fue por parte de otra autoridad judicial – Juzgado Tercero de Instrucción Criminal – que profirió la medida cautelar que dio origen a la solicitud de amparo. 1.6.2. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que “sólo se podrá cancelar una anotación cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido”. Señaló que el accionante solicita que se imparta a su caso un tratamiento igual al que la Corte Constitucional aplicó en las sentencias T-473 de 1992 y T691 de 2010, pero ello no es posible en el presente asunto, toda vez que en ellos no se había podido determinar la autoridad que ordenó la inscripción de la respectiva medida cautelar; mientras que en el sub lite, se tiene que i) la medida cautelar fue

ordenada por el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal; ii) los Juzgados de Instrucción Criminal fueron incorporados a la Fiscalía General de la Nación, mediante Decreto 2699 de 1991; y, iii) en razón de lo anterior es a la última a quien le corresponde claramente el levantamiento de la medida de embargo inscrita en la matrícula inmobiliaria. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del actor, y en consecuencia resolvió: “Segundo: Ordenar Al Director Seccional de Fiscalías del Chocó, o a quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, inicie, adelante, y tramite el procedimiento administrativo tendiente a cancelar la anotación No. 2 Fecha 10/01/1986 Radicación 0024/86”. Para sustentar su decisión, consideró: “Conforme el recuento normativo y jurisprudencial es claro para la instancia que el derecho al debido proceso administrativo, petición y acceso a la información del actor, se encuentran gravemente afectados, en tanto, no ha podido obtener por parte de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional del Chocó, de conformidad con la normatividad y el procedimiento que regula el asunto, la orden expresa del desembargo del bien inmueble multicitado. Claro queda con el recuento normativo que es competencia directa de la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional, adelantar el trámite interadministrativo pertinente tendiente a cancelar una orden

de embargo decretada hace más de 29 años sobre un bien inmueble de quien se encontraba bajo su custodia en razón de proceso penal adelantado por el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal Ambulante de Quibdó, dependencia que se sabe, conforme el recuento normativo, fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación. Procedimiento que como se dijo, se encuentra debidamente reglado según el art. 88 del Decreto Ley 1778 de 1954. En tanto ésta faculta a la autoridad competente cancelar el registro de embargos, cuando pasado cinco (5) años a partir de la inscripción, no se halle actuación en que tales disposiciones se dictaron. Lo anterior por cuanto, una vez el actor eleva petición, solicitándole, que le indique cual era el procedimiento a seguir para obtener el levantamiento de la multicitada medida de embargo, debió a partir de los elementos suministrados en dicho escrito, adelantar e iniciar un procedimiento administrativo tendiente a levantar la referida medida, pues sabido por dicho ente, era, que ante la inexistencia del Juzgado de Instrucción Criminal que la decretó, era casi que imposible, que otra autoridad le absolviera al peticionario la duda que lo aquejaba. Así entonces el ente accionado no sólo desconoció la normativa que regula el asunto, en lo que al procedimiento y competencia se trata, sino que además con su actuar omisivo impidió al actor, continuar con el trámite que desde el año 2011, se encuentra adelantando tendiente a obtener información real que le permita culminar el proceso notarial sucesoral (…). En ese orden de ideas para la Sala no queda duda alguna que los derechos fundamentales del actor, debido proceso, petición e

información fueron lesionados con el actuar omisivo de la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Fiscalías del Chocó; y en tal sentido la medida que ha de adoptarse se dirigirá a dicho ente, en los términos ya mencionados, quien una vez adelante todo el procedimiento administrativo, con audiencia y citación del actor, expedirá el acto o providencia de que se trate, tendiente a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 88 del Decreto Ley 1778 de 1954 o la norma que la sustituya, vigente para la fecha de aplicación de la medida respectiva, debiendo comunicarla al Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Quibdó”. 1.8. Impugnación El Director Seccional de Fiscalías de Chocó impugnó la anterior decisión el 11 de noviembre de 2015. En un primer escrito, radicado con la impugnación, señaló que continuarían “en la búsqueda en procura de ubicar el expediente que dio origen a la investigación penal dentro de la cual presuntamente se dispuso el embargo del bien reclamado por el accionante (…). En consecuencia, una vez se obtengan las actuaciones procesales correspondientes, se adoptará la decisión que en derecho corresponda”. Posteriormente, en memorial radicado el 12 de noviembre de 2015, sustentó su impugnación en 4 argumentos: i) Incumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a que el actor dejó pasar 4 años desde que tuvo conocimiento de la medida cautelar, para interponer la acción de tutela, lo cual no resulta un plazo razonable. ii) Falta de legitimación por activa, toda vez que el accionante no allegó prueba de

su calidad de hijo del señor Carlos Gilberto Parra Lagarejo y tampoco la existencia de un proceso notarial de sucesión respecto de lo bienes involucrados en el asunto objeto de la acción. iii) Imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento a la orden de primera instancia. Señaló que la Corte Constitucional ha reiterado que en muchos casos es imposible cumplir la orden y por ello hay que buscar soluciones alternativas. Fundamentó la imposibilidad en el hecho de que “verificados nuevamente los sistemas de información con lo que cuenta la Fiscalía General de la Nación (…) se pudo establecer que en estos no hay registros de la medida cautelar sobre el inmueble objeto de debate”. Agregó que tampoco hay evidencia de la existencia física de esos expedientes, pues “estos documentos en su mayoría, por la condiciones de humedad de la ciudad de Quibdó, sufrieron grave deterioro y su posterior destrucción”. Concluyó que “por la ausencia de información al respecto, no es factible determinar cuál es el funcionario encargado de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y el posterior levantamiento del registro que constan en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble (…) por lo que no resultaría sensato iniciar un proceso en abstracto ( …) pues la sola consideración de que se obra en cumplimiento de un mandato tutelar, resulta precario e insuficiente, más cuando rastra indiscutible que no ha existido acción ni omisión alguna”. iv) Facultad del juez de tutela de cancelar la medida cautelar. Argumentó que la Corte Constitucional, en sentencia T-691 de 2010, en un caso similar, ordenó

directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de la anotación, ante la imposibilidad de determinar cuál era el funcionario competente para ello, como a su juicio, sucede en el sub lite.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 5 de noviembre de 2015 dictada del Tribunal Administrativo del Chocó. 2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Estudio de fondo Para la parte impugnante cuatro son los argumentos dirigidos contra la providencia

de primera instancia, de la manera que esta Sala los resolverá a continuación. Para el Director Seccional de Fiscalías de Chocó no se cumplió con el requisito de inmediatez en consideración a que el actor dejó pasar 4 años desde que tuvo conocimiento de la medida cautelar, para interponer la acción de tutela, lo cual no resulta un plazo razonable. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable2, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo3. Ahora bien, para la Sala es claro que el argumento de la parte impugnante no está llamado a prosperar, pues claramente el actor, una vez conoció de la medida cautelar que recae sobre los bienes de su padre, inició las gestiones necesarias para que le informaran el trámite que debía adelantar para que la misma fuera levantada. Para ello presentó diversos derechos de petición, no sólo ante la Fiscalía, sino también ante los Juzgados Penales del Circuito y la Oficina de Instrumentos Públicos, sin obtener una respuesta que le permitiera iniciar el procedimiento que le correspondiera. En ese orden, mal podría esta Sala considerar que el actor fue negligente frente a la protección de sus derechos, pues el tiempo que transcurrió fue precisamente el que se tardó en acudir a las entidades que consideró que eran las que solucionarían su situación, y una vez fue claro que ni la Fiscalía, ni los Juzgados, 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 3 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ni la Oficina de Instrumentos Públicos iban a solucionar su situación, acudió a la acción de tutela, por lo que sí cumple con el requisito de la inmediatez.

El segundo de los argumentos elevados por la parte impugnante es la falta de legitimación por activa, toda vez que el accionante no allegó prueba de su calidad de hijo del señor Carlos Gilberto Parra Lagarejo y tampoco la existencia de un proceso notarial de sucesión respecto de lo bienes involucrados en el asunto objeto de la acción. Sobre el particular es importante señalar que este Despacho, mediante auto de mejor proveer de 13 de enero de 2015, dispuso requerir al apoderado del actor para que allegara los documentos que acreditaban su calidad de hijo del señor Carlos Gilberto Parra Lagarejo y del trámite sucesoral que dice que adelantó; documentos que fueron allegados en un CD obrante a folio 179, es decir, el registro civil de nacimiento del actor en donde se evidencia que el causante era su padre, y la escritura pública mediante la cual se adelantó la sucesión de sus bienes. De conformidad con lo anterior, quedó debidamente demostrado el interés del señor Luis Amado Parra Martínez en que se ordene el levantamiento de la medida que recae sobre los bienes de su padre fallecido y por tanto sí se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa. Por otro lado, el tercer argumento de la parte impugnante está relacionado con la

imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento a la orden de primera instancia, para sustentar lo anterior señaló que la Corte Constitucional ha reiterado que en muchos casos es imposible cumplir la orden y por ello hay que buscar soluciones alternativas. Sobre el particular, como bien lo señaló el a quo, con la Constitución de 1991, se creó la Fiscalía General de la Nación, como una entidad con autonomía administrativa y presupuestal, para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (arts. 259, 260 C.P.), y le asignó a la ley lo relativo a su estructura y funcionamiento. En su artículo 5° transitorio revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para “Expedir normas que organicen la Fiscalía General...” y, en el artículo 27, también de las disposiciones transitorias, dispuso que pasarían a integrar la Fiscalía General de la Nación: “(...) Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público (...). Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera (...). Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice” De conformidad con lo anterior, se expidió el Decreto 2699 de 1991 Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo artículo 65 dispuso la

incorporación de quienes hacían parte de dichas dependencias, a la planta de personal de esa entidad, en las mismas condiciones en que se encontraran vinculados en sus respectivos cargos. En el mismo sentido, el artículo 2° transitorio del Estatuto Orgánico de la Fiscalía, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 transitorio de la Constitución Política, facultó al Fiscal General, para incorporar a los servidores allí señalados, a cargos equivalentes determinados por series o niveles. Queda claro entonces que en vigencia de la Constitución Política de 1991 y el Decreto 2699 de 1991 o estatuto orgánico de la Fiscalía, la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, con sus seccionales y juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanero, fueron incorporados a la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, no es válido del argumento de la fiscalía según el cual no le corresponde a esa entidad el levantamiento de la medida cautelar, pues claramente, si no es la Fiscalía, ninguna otra autoridad lo hará, pues, como se explicó en precedencia los Juzgados de Instrucción Criminal desaparecieron. Ahora bien, el levantamiento de la medida, a la fecha, tiene su fundamento legal en el artículo 597 del Código General del Proceso, que dispone, lo siguiente: “ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…)

10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este

propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente”. Así las cosas, el juez que decretó la medida, en este caso la Fiscalía por asumir las funciones de los juzgados de ejecución de penas, deberá iniciar el procedimiento del artículo 597 del Código General del Proceso, y cancelar la medida. Y es que, además de lo dispuesto por la norma referenciada, son precisamente los argumentos de la parte impugnante los que confirman la necesidad de cancelar las mencionadas medidas cautelares, pues éstas por su naturaleza son limitadas en el tiempo, pero en el caso concreto se han tornado en intemporales y desproporcionadas por el hecho de que “no hay registros de la medida cautelar sobre el inmueble objeto de debate” y tampoco hay evidencia de la existencia física de esos expedientes, por lo que se advierte que lo que se pretendió garantizar con esas medidas ya no se concretará y lo único procedente es su cancelación por parte de la autoridad competente, que en este caso, como se desprende de las normas citadas, no es otra diferente a la Fiscalía. Pues bien, la omisión de cancelar la medida por parte de la Fiscalía vulnera el derecho fundamental al debido proceso del señor Parra Martínez, y no es éste quien debe soportar las consecuencias de las diversas situaciones que han hecho que hoy no exista el juzgado que ordenó la medida, que tampoco haya rastro del proceso y que el expediente no se encuentre en físico, pues, claramente, ninguna

de esas circunstancias fueron provocadas por él. En ese orden, la Sala considera que no es que se esté ordenando a la Fiscalía a “iniciar un proceso en abstracto” sino que, por virtud de esta decisión y en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor, vulnerados con una medida cautelar que ya perdió toda razón de ser por el paso del tiempo, 30 años, le corresponde a esa entidad, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley, relacionado con la incorporación de los juzgados de instrucción criminal a la Fiscalía, y en el artículo 597 del CGP, emitir la decisión de cancelar de manera inmediata las mencionadas inscripciones. Finalmente, respecto del argumento de la Fiscalía, sobre la facultad del juez de tutela de cancelar la medida cautelar con fundamento en que la Corte Constitucional, en sentencia T-691 de 2010, en un caso similar, ordenó directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de la anotación, ante la imposibilidad de determinar cuál era el funcionario competente para ello, basta señalar que como bien lo señaló el actor, en tal caso no era posible determinar la autoridad a la que le correspondía cancelar la anotación, de manera que le asiste la razón a la Oficina de Instrumentos Públicos, al indicar que tal situación no es análoga, pues en este caso sí es posible determinar la autoridad que ordenó la anotación, y la entidad a la que le corresponde su cancelación, esto es, a la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, como quiera que la decisión del a quo relacionada con amparar el derecho de petición del

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