CE-27001-23-31-000-2016-00022-01(HC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2016-00022-01(HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HABEAS CORPUS - Improcedencia / HABEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONALDebe ser resuelta en el trámite ante el juez de la causa En el sub lite, la acción instaurada se fundamenta en el segundo de los supuestos antes descritos, pues el accionante considera que su privación de la libertad se ha prolongado indebidamente, dado que no se ha tramitado, por parte de la autoridad judicial competente, la petición de libertad condicional por él elevada, pese a reunir los requisitos para poder acceder al referido beneficio. Al respecto debe señalarse que si bien es verdad que el Juez de Ejecución de Penas de Quibdó no ha resuelto la petición de libertad condicional que manifiesta haber elevado el señor Francisco Mosquera Córdoba, no es menos cierto que esa solicitud y, por ende, la situación del ahora accionante debe analizarla y definirla el mencionado juez, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal. (…) se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial — como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad condicional—, tales extremos deben examinarse por parte del juez de la causa, esto es por e el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, comoquiera que ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por
consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tal aspecto te concierne al funcionario judicial con competencia para conocer del proceso. (…) En consecuencia, el Despacho confirmará la decisión adoptada en primera instancia (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY ESTATUTARIA 1095 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERO PONENTE: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil dieciseis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2016-00022-01(HC)
ACTOR: FRANCISCO MOSQUERA CÓRDOBA DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO (2) PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095, expedida en 2006, a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 16 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se decidió negar la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Francisco
Mosquera Córdoba. ANTECEDENTES 1.- La petición de Habeas Corpus. Mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2016, a través de apoderado judicial, el señor Francisco Mosquera Córdoba instauró acción de Habeas Corpus
en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, con fundamento en las circunstancias que podrían sintetizarse así: 1.1 El día 30 de junio de 2015, el Juzgado 2 0 Penal de Circuito de Quibdó, mediante sentencia 038/2015, condenó a treinta y dos (32) meses de prisión al señor Francisco Mosquera Córdoba; en dicha audiencia se realizó la correspondiente lectura de fallo y quedó pendiente la transcripción de la grabación de la audiencia. 1.2 A la fecha de presentación de la demanda de Habeas Corpus, ei señor Francisco Mosquera Córdoba había purgado ya diecisiete (17) meses y quince (15) días de prisión, comoquiera que fue aprehendido el día 1 de octubre de 2014; asimismo, por concepto de redención de pena por estudio se ha ganado aproximadamente dos (2) meses y cinco (5) días, para un total de diecinueve (19) meses y veinte (20) días de prisión. Dicha redención resulta procedente habida cuenta de que el aquí accionante aceptó los cargos, además de que ha tenido una conducta apropiada y ejemplar durante todo el periodo que lleva recluido. 1.3 Así las cosas, el señor Francisco Mosquera Córdoba ha cumplido con las tres quintas (3/5) partes de la condena a él impuesta, la cual fue de treinta y dos (32) meses, pena cuyas tres quintas (3/5) partes equivalen a diecinueve (19) meses y dos (2) días de prisión y, como se indicó en precedencia, ha purgado ya un total
de diecinueve (19) meses y veinte (20) días de reclusión. 1.4 Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de Habeas Corpus, el Juzgado 2 0 Penal de Circuito de Quibdó no ha transcrito la sentencia condenatoria respectiva y, por consiguiente, no ha enviado dicha providencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento del Circuito de Quibdó, aun cuando la sentencia fue emitida más de nueve (9) meses antes, con lo cual se vulnera el derecho fundamental al debido proceso del señor Francisco Mosquera Córdoba, pues esa omisión da lugar a que se prolongue indebidamente su privación de la libertad, toda vez que al no encontrarse dicho proceso en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se puede adelantar ni tramitar la solicitud de libertad condicional, tal y como ya ocurrió con la petición en ese sentido elevada por el señor Mosquera Córdoba, a quien el aludido despacho judicial devolvió sin estudiar dicho pedimento. 1.5 Por lo anterior, el accionante requirió al Tribunal Administrativo a quo solicitar al Centro Carcelario Ana Yancí de la ciudad de Quibdó, la expedición de un certificado de conducta y uno de estudios cursados al interior del penal, a fin de que sean valorados para resolver el Habeas Corpus, si se tiene en cuenta que se le ha imposibilitado realizar el trámite de redención ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Quibdó al no haber sido remitido el proceso penal correspondiente a dicho despacho judicial. Así, una vez efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales
del señor Francisco Mosquera Córdoba, deberá ordenarse su libertad inmediata l . 2.- El proveído impugnado. Mediante providencia del 16 de marzo de 2016, el señor Magistrado Sustanciador del proceso en primera instancia denegó la solicitud de Habeas Corpus, con base en los razonamientos que se pueden sintetizar de la siguiente manera: 2.1 La actuación del juez de Hábeas Corpus se limita a verificar objetivamente si la captura o detención del individuo se sujetó a las normas procesales que regulan la materia, sin que le sea posible realizar juicios de otra naturaleza o determinar si esa privación de libertad se ha prolongado ilegalmente; por consiguiente, no puede examinar aspectos subjetivos o probatorios relacionados con la implicación del capturado en el hecho punible que se le endilga, como tampoco puede realizar juicios de responsabilidad. 2.2 El solicitante en el asunto sub examine funda su petición, principalmente, en el hecho de que desde el 30 de junio de 2015, el Juzgado 2 0 Penal dei Circuito de Quibdó, mediante sentencia 038 de 2015 dictada en audiencia, lo condenó a 32 meses de prisión y que desde esa fecha no ha transcrito la sentencia, razón por la cual la misma no ha sido enviada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, circunstancia que le ha impedido redimir la pena que le fue impuesta, a pesar de ya haber purgado las 3/5 partes de la misma. Así, tras referirse el a quo a lo normado por el artículo 471 del Código de
Procedimiento Penal, a lo previsto por e' artículo 64 del Código Penal y a los documentos remitidos al expediente por ei Director de la Cárcel Ana Yancy de Quibdó, explicó que la redención de la pena es un beneficio penitenciario que permite a un privado de libertad reducir su permanencia en un establecimiento penitenciario por realizar una actividad laboral o educativa, que previamente ha sido registrada por la autoridad penitenciaria y que el Juez Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento debe concederla de conformidad con lo preceptuado por el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014, atendiendo a que a los detenidos y a 'os condenados se les abonará un día de reclusión por cada dos días de estudios y a que se computa con un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante lapsos de seis horas. 2.3 Consideró el Tribunal Administrativo del Chocó que de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el actor se encuentra privado de la libertad desde el 1 de octubre de 2014, por lo que a la fecha de la decisión de primera instancia había completado 17 meses y 15 días de detención física; señaló que se encuentra demostrado que el señor Francisco Mosquera Córdoba acreditó 432 horas de estudio, las cuales equivalen a 72 días de estudio y, por tanto, a treinta y seis (36) días de reclusión. Explicó que al computar el tiempo de reclusión purgado físicamente por el accionante —el cual equivale a 17 meses y 15 días—
con el redimido por estudio —que corresponde a 36 días—, se tiene que el señor Mosquera Córdoba ha estado recluido 18 meses y 21 días; de este modo, "[Lla condena impuesta al señor FRANCISCO MOSQUERA CÓRDOBA, fue de TREINTA Y DOS MESES (32), por lo que las tres quintas (3/5) de la pena, equivalen a DIECINUEVE MESES Y DOS DIAS (19.2), por lo anterior concluye el Despacho, que a la fecha el señor FRANCISCO MOSQUERA CÓRDOBA, no acredita los requisitos exigidos en el artículo 64 el Código Penal, razón por la cual no tiene derecho a la libertad condicional'Q. 3.- La impugnación. 3.1 La parte actora, mediante escrito presentado el 17 de marzo de 20163 , impugnó la decisión precedentemente referida, por considerar que en el presente caso se puede evidenciar que .. el centro carcelario no emitió el certificado correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 15 de marzo de 2016 fecha en que es requerido, siendo entonces que la información brindada por parte del Centro Carcelario se encuentra desactualizada. En el día de hoy 17 de marzo de 2016, me dirijo a las instalaciones del Centro Carcelario para solicitar información correspondiente respecto del periodo dejado de certificar y se me informa que dichos ceñificados se generan de manera trimestral, es decir, que dicho periodo serla certificado entre los primeros cinco (5) días del mes de abril; no obstante a ello, me manifestaron que por ser una acción constitucional tendiente a proteger el derecho a la libertad de mi prohijado, emitirán la certificación
correspondiente a los meses de enero y febrero de 2016 y que serán emitidos al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó; de igual forma se me manifestó que durante el mes de Enero tiene acreditado 114 horas de estudio y en el mes de Febrero aun faltando información por verificar tiene acreditadas 90 horas de estudio aproximadamente, siendo entonces un total de DOSCIENTAS CUATRO (204) horas de estudio, las cuales equivalen a TREINTA Y CUATRO (34) días de estudio y a DIECISIETE (17) dias de RECLUSIÓN. Es por ello que reitero que mi prohijado cumple con los requisitos establecidos para obtener el beneficio de la libertad condicional, siendo entonces que el mismo ha cumplido con las tres quintas (3/5) partes de la condena a él impuesta, la cual fue de treinta y dos (32) meses, siendo las tres quintas (3/5) partes diecinueve (19) meses y dos (2) dlas de prisión; tal y como se referencia en el escrito de Habeas Corpus y en este a la fecha el mismo ha purgado un total de diecinueve (19) meses y diez (10) días de prisión, teniendo en cuenta que: Ha purgado ffsicos a la fecha 17meses y 17dlas. En el periodo comprendido entre el 8 de septiembre y el 31 de diciembre de 2015, tendrla redimidos 1 mes y 6 días. En el periodo comprendido entre el mes de enero y febrero de 2016, tendrfa redimidos 17dfas". Con fundamento en lo anterior, solicitó el recurrente al H. Consejo de Estado requerir al Centro Carcelario Ana Yancy, de la ciudad de Quibdó, expedir los
ceñificados de estudios y conducta correspondientes al señor Francisco Mosquera Córdoba, por los meses de enero, febrero y marzo de 2016 para, con base en esos documentos, revocar la providencia apelada, concederle el beneficio de la libertad condicional y ordenar su inmediata libertad. 3.2 Mediante providencia del 17 de marzo de 2016, el señor Magistrado conductor de la presente actuación en el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de apelación 1 y a través de oficio No. 00551 del 18 de marzo del año en curs05 , la Secretaría del Tribunal Administrativo a quo e remitió el expediente al Consejo de Estado, Corporación que lo recibió el día 4 de abril siguiente; ese mismo día la Secretaría General remitió el asunto a este Despach02 . ll. CONSIDERACIONES
1. En relación con la libertad personal, el articulo 28 de la Constitución Política
dispone: 1 2 "Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la
Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción 3 , ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: "Artículo 30,- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas" En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos: "Artículo 1 0 - Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción". Por su parte, la Corte Constituciona18 , al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 20061 señaló: "5. El Hábeas corpus como instrumento de protección Integral de la persona
privada de la libertad. El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares' Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurldico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo 3 ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez
competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley". Así pues, la figura constitucional del Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un Juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder. Se tiene, pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a Io largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de
libertad presentada por quien tiene derecho a ello. 2.1 La documentación que obra en el encuadernamiento. Al expediente se allegó el informe proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, fechado en marzo 16 de 2016, según el cual: "Considero necesario hacerles saber que funjo como Juez Segunda Penal del Circuito de Quibdó desde el 12 de enero del presente año, el proceso en mención no fue tramitado por la suscrita, y al recibir el despacho no fue incluido en el acta de entrega, por lo que se procedió a contactar vía telefónica a mi antecesor Dr. Luis Alberto Arias Pino sobre el caso, quien dio las indicaciones al Sustanciador sobre dónde podría encontrarse dicho proceso, procediendo así a la búsqueda y ubicación del mismo el día de hoy"10 2.2 Oficio No. 996/2015, fechado el 26 de noviembre de 2015, suscrito por el Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó y dirigido al establecimiento penitenciario Ana Yancy de Quibdó, en el cual puede leerse lo siguiente: "Me permito comunicarle que mediante sentencia 038/2015 emitida el 30 de junio de 2015 y debidamente ejecutoriada, este despacho impuso al ciudadano FRANCISCO MOSQUERA CÓRDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía 82385117, expedida en Bahía Solano — Chocó, nacido el 17 de julio de 1978, en Juradó Chocó, hijo de PAULINO y ADRIANA, grado de instrucción tercero de primaria, de ocupación pescador, estado civil soltero,
convive en unión marital de hecho con YASNEY RIVERA DIAZ y residente para la época de los hechos, en Barrio Nuevo de Bahía SolanoChocó; pena de prisión de TREINTA Y DOS (32) MESES y multa en cuantía de CUARENTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA Y CUATRO (44.44) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; al declarado penalmente responsable de la conducta punible de DAR U OFRECER (sic). Lo anterior para su conocimiento y demás fines pertinentes"". 2.3 Oficio No. 565 de fecha 4 de marzo de 2016, dirigido al señor Francisco Mosquera Córdoba y suscrito por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó), en el cual se expresa lo siguiente: "REF: Devolución de Solicitud de Febrero 15 del 2016. Por medio del presente, me permito indicañe que revisada la base de datos intema, se constató, que en este despacho no se está ejerciendo control y vigilancia de pena alguna en su contra. Por tal razón, le hago devolución de su solicitud"". 2.4 El Director de la Cárcel Ana Yancy de Quibdó, remitió con destino al expediente del presente proceso los siguientes documentos 13 - Certificado N O 5609069, en el cual el Consejo de Disciplina califica la conducta del interno Francisco Mosquera Córdoba como buena. - Certificado N O 5525037, en el cual el Consejo de Disciplina califica la conducta del interno Francisco Mosquera Córdoba, como ejemplar. - Certificado N O 5426747, en el cual el Consejo de Disciplina califica la
conducta del interno Francisco Mosquera Córdoba, como buena. - Certificado N O 16168864, en el cual el Director de la Cárcel Ana Yancy de Quibdó, hace constar que el interno Francisco Mosquera Córdoba, entre el 8 de septiembre de 2005 y el 31 de diciembre de dicha anualidad, acredita 432 horas de estudios. -
3. El caso concreto.
En el sub lite, la acción instaurada se fundamenta en el segundo de los supuestos antes descritos, pues el accionante considera que su privación de la libertad se ha prolongado indebidamente, dado que no se ha tramitado, por parte de la autoridad judicial competente, la petición de libertad condicional por él elevada, pese a reunir los requisitos para poder acceder al referido beneficio. Al respecto debe señalarse que si bien es verdad que el Juez de Ejecución de Penas de Quibdó no ha resuelto la petición de libertad condicional que manifiesta haber elevado el señor Francisco Mosquera Córdoba, no es menos cierto que esa solicitud y, por ende, la situación del ahora accionante debe analizarla y definirla el mencionado juez, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal. Conviene precisar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Habeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Habeas Corpus no puede constituir una herramienta a
través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad de los procesados. En otros términos, el ejercicio del Habeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso. Tal la razón por la cual resulta en principio resulta extraño al objeto y alcances de actuaciones judiciales como la que ahora se decide, acometer análisis como el desplegado por el Tribunal Administrativo a quo a efectos de establecer si el aquí demandante reúne, o no, los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional y tal la razón por la cual no resulta procedente que el ad quem requiera al establecimiento penitenciario Ana Yancy —como lo deprecó el apelante en su recurso de alzada— con el fin de enviar al sub lite mayor información encaminada a ocuparse del estudio de dicho extremo. En línea con lo anterior, el Despacho comparte y acoge aquello sostenido, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, 14 en cuanto considera que la acción constitucional de Habeas
Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Así lo reflejan diversos pronunciamientos de la mencionada Sala de Casación, de los cuales se destacan, entre muchos otros, los siguientes: -Auto de noviembre 27 de 2006, Magistrado Ponente: Alfredo Gómez Quintero, expediente No 26.503, en el cual se indicó: "Ciertamente -como lo sostiene el recurrenteel habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo altemativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas Corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos
fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas". -Providencia de junio 7 de 2007, expediente No. 27.661 según la cual: "Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: 'El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. No es aceptable la existencia de dos medios alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad. De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo'". -Auto de 1 0 de noviembre de 2007, expediente No 28.668. Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca, en el cual se precisó:
"Ahora bien, el amparo de los derechos fundamentales a los que hace alusión la jurisprudencia del Tribunal Constitucional depende de la existencia de una situación irregular (captura ilegal o prolongación ilícita) que incida de manera directa en el derecho de libertad y no al contrario. Es decir, dado que esta acción pública constitucional no constituye un recurso ni una tercera instancia dentro del proceso en el cual se presentó la detención, la misma no resulta procedente para cuestionar, debatir o analizar la afectaciones o no a derechos fundamentales que en últimas condujeron a la privación de la libertad, sino que es la captura violatoria de garantías o la detención que se pmlonga más allá de los límites previstos en el ordenamiento jur[dico las que suscitan la protección a los derechos conexos con el de libertad. El hábeas corpus tampoco es procedente para valorar los presupuestos intrínsecos de la decisión o decisiones por medio de las cuales se produjo la aprehensión o se mantiene a la persona privada de la libertad, en la medida en que se tratan de determinaciones que por su propia naturaleza tienen que ser debatidas en las instancias y no por fuera de ellas... (negrillas del original). Así las cosas, se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial — como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad condicional—, tales extremos deben examinarse por parte del juez de la causa, esto es por e el Juez de Ejecución de Penas
correspondiente, comoquiera que ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tal aspecto te concierne al funcionario judicial con competencia para conocer del proceso. Es más, el propio actor tanto en su petición como en el recurso de alzada que impetró contra la decisión de primera instancia señaló, argumentó y se enfiló a demostrar que cumple con los aspectos objetivos y subjetivos para obtener su lib
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